CSDJ - F11001110200020140483501ADJUNTA20150930083659-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140483501ADJUNTA20150930083659-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 04835 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
El señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, elevó queja contra la profesional del derecho, al indicar que la contrató para que ejerciera su representación dentro del proceso radicado 2011-01399, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo la togada no realizó gestión alguna, no obstante que le había cancelado la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios. Igualmente le otorgó poder para solicitar el desembargo de un bien inmueble en el radicado 2012-00256, adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, no realizando la gestión a la cual se
comprometió. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogada, el Seccional de Instancia mediante auto del 14 de noviembre de 2014, abrió investigación en contra de la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, fijando el 16 de febrero de 2015 como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada investigada del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de noviembre de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El 16 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ en declaración, manifestando que se ratificaba en la queja, pues el proceso del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá se encuentra aún en curso y, respecto al desembargo del bien inmueble por el proceso adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, aclaró que el proceso ya había terminado y estaba archivado, motivo por el cual se debía solicitar su desarchivo y acto seguido el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo, la togada no realizó gestión alguna. Acto seguido se escuchó a la profesional del derecho en versión libre, quien manifestó que conoció al señor CARLOS ANCELMO por medio de una clienta de nombre NOHORA MERCEDES CHIA, siendo contratada para
representarlo en el proceso 2011-01399 adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, realizando la gestión, esto es, defendiendo los intereses del quejoso en el asunto. Precisó no ser cierto lo señalado por el denunciante, pues actuó dentro del proceso. Agregó, el quejoso le pidió el favor de revisar el embargo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y fue así que compareció al despacho judicial, encontrando que el mismo estaba archivado, acercándose a los Juzgados de la carrera 10, solicitó el desarchivo del proceso y le dijo al denunciante que podía estar tranquilo, pues no había problema alguno con ese proceso. Una vez finaliza la versión libre, la Magistrada decretó como prueba: 1. Oficiar al centro de servicios, a efectos de que certificaran si la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, solicitó el desarchivo del proceso adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en contra del aquí quejoso; 2. Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal, para que remitieran copia de todo lo actuado en el radicado 2011-01399; y, 3. Al Juzgado 33 Civil del Circuito, igualmente para obtener copia de todo lo actuado en el expediente 201200256. Mediante oficio del 24 de febrero de 2015, el doctor JOSÉ WILSON ALTUZARRA AMADO, Secretario del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente 2012-00256; y, el 2 de marzo siguiente, la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, Juez 20 Civil Municipal de esta ciudad,
remitió copia de todo lo actuado en el radicado 2011-01399. PLIEGO DE CARGOS El 7 de mayo de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificacion provisional, diligencia judicial en la cual la Magistrada Sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la profesional del derecho pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que dentro del proceso de pertenencia con radicado Nro. 2012-00256, adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante la señora CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y demandado el aquí quejoso, no realizó la gestión para la cual fue contratada, como era hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble objeto del proceso. Igualmente, pudo incurrir en indiligencia, sostuvo el Seccional, pues dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-01399 que adelanta el Juzgado 20
Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante LUCY SANDOVAL DE FRANCO y demandado el aquí quejoso, no aparece ninguna actuación de parte de la profesional LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS en defensa de los intereses de CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, “porque ni siquiera se preocupó de acreditar la calidad de abogada requerida por el Juzgado en varias oportunidades”. Al finalizar la formulación de la imputación, se decretó como prueba: 1. Escuchar en amplaición de la versión libre a la profesional del derecho; 2. Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal para que certificara si durante el trámite del proceso 2011-01399, el despacho ha estado cerrado o se presentó cambio de seretario que imposibilitó radicar memoriales; y, 3. Por solicitud de la investigada, escuchar en declaración a la doctora ESPERANZA GUZMÁN CHICA. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Mediante comunicación del 12 de mayo de 2015, el doctor VICTOR RAÚL SARMIENTO DÍAZ, Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, informó al Seccional que en el radicado 201200256 adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito, se solicitó el desarchivo el 26 de mayo de 2014. Por su parte, el 26 de mayo de 2015, la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, certificó que durante el tiempo requerido, “no hubo cambio de secretario en este despacho judicial.
Que en el período señalado no estuvo extraviado el proceso de la referencia”. El 8 dejulio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó a la doctora ESPERANZA GUZMÁN CHICA en declaración, quien manifestó que conoce a la investigada desde hace años desde que estaban en la Universidad, además son compañeras de oficina. Expresó no tener dependiente judicial ni secretaria, pues cada una miraba sus procesos. Respecto al quejoso, refirió que le parece haberlo visto una vez, pero no puede decir que lo conoce. Acto seguido se escuchó en ampliación de la versión libre a la investigada, aclarando que fue contratada para el proceso adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal, pues en el otro expediente fue un favor que estaba haciendo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que es abogada y por ende tenía que cumplir, “el poder está en el proceso, está el oficio que se hizo, tambien está dentro del proceso, por lo que se puede afirmar que su actué dentro del proceso” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123
de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que dentro del proceso de pertenencnia con radicado Nro. 2012-00256, adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante la señora CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y demandado el aquí quejoso, no realizó la gestión para la cual fue contratada, como era solicitar el desarchivo del proceso y hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble objeto del proceso. Igualmente, incurrió en indiligencia, sostuvo el Seccional, pues dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-01399 que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante LUCY SANDOVAL DE FRANCO y demandado el aquí quejoso, no aparece ninguna actuación de parte de la profesional LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS en defensa de los intereses de CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, “porque ni siquiera se preocupó de acreditar la calidad de abogada requerida por el Juzgado en varias oportunidades”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la profesional LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, presentó recurso de apelación, indicando ser 2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. desprocorcionada la sanción de primera instancia, “por lo que solicito de forma cordial modificar la sanción impuesta y en razón del principio de
favorabilidad se me sancione con el llamado de atención únicamente ya que nunca he actuado de forma dolosa ni afecté patrimonialmente el asunto en comento además que no presento antecedentes de ninguna índole, situacion que no observó la Magistrada Ponente de la sanción de primera instancia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de
primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir
el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.4 Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado y del cual se encontró responsable a la profesional del derecho. Ley 1123 de 2007 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Proceso del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente en el folio 30 del cuaderno principal del expediente, que el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, le otorgó poder a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS el día 17 de marzo de 2014, dirigido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá: “…manifiesto que otorgo poder amplio y suficiente a la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad…para que me represente ante su despacho dentro del proceso de pertenencia que se está llevando en mi contra”. De lo anterior, no queda duda que el quejoso le otorgó poder a la profesional del derecho, para que lo representara en el proceso que se le adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, no obstante que el poder es amplio y suficiente, tal como lo manifestó el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ a lo largo del proceso y que no fue desmentido por la togada, sino que lo reafirmó, el objeto real del poder y de la gestión comprometida, consistía en el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble objeto del proceso, toda vez que el referido proceso antes de habérsele otorgado poder a la disciplinada, había terminado por desistimiento tácito y el Juzgado en el mismo auto había dispuesto el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre el inmueble. Ahora, tal como se constata con la copia del expediente remitido por el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la profesional no realizó gestión alguna en el proceso 2012-00256, no solicitó el desarchivo del proceso ni requirió el levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, sí aparece que el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ LOZANO, de manera directa, presentó tal pretensión al despacho judicial y fue allí donde así se procedió. Las exculpaciones dadas por la togada, consistentes en indicar que fue un favor que le estaba haciendo al quejoso, pues no recibió dinero alguno por esta gestión, no son de recibo para la Sala, pues si bien se constituyen en un argumento para intentar desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, no llegan a desvirtuar la falta, al asumir el mandato, esto es, al aceptar el poder, ésta debió utilizar todos los medios a su alcance para cumplir con el objeto del mismo, el cual consistía en realizar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble del quejoso. Por lo anterior, no le queda otro camino a esta Superioridad, sino confirmar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la indiligencia de la profesional del derecho, por no realizar la gestión para la cual se le contrató y relacionada con el proceso adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Proceso del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá De los elementos materiales legalmente arrimados al expediente, se encuentra que la abogada LUCY SANDOVAL DE FRANCO, promovió demanda ejecutiva en contra de CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ, quejoso en estas
diligencias, pretendiendo el pago de dos obligaciones por la suma de $ 15.000.000,oo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2011-01399 y, el 20 de febrero de 2014, el señor RODRÍGUEZ le otorgó poder a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS “para que me represente dentro del proceso de la referencia”, radicando memorial con el poder en la misma fecha. Mediante auto del 27 de febrero de 2014, el titular del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, requirió a la profesional del derecho, pues previo a reconocerle personería, debía acreditar su calidad de abogada. El 24 de septiembre de 2014, la togada disciplinada presentó un memorial, realizando una petición en nombre de su poderdante, sin embargo, mediante auto del 3 de febrero de 2015, se le indica nuevamente a la togada que debe estarse a lo resuelto en auto del 27 de febrero de 2014, por cuanto no había acreditado la calidad de abogada. Con lo anterior, claramente se demuestra la indiligencia de la profesional del derecho investigada, pues ni siquiera, en un año, se habia dado cuenta que no se le había reconocido personería para actuar, pues no había acreditado la calidad de abogada, si se tiene en cuenta que el poder estaba tan solo firmado por el señor CARLOS ANCELMO RODRÍGUEZ. Del anterior recuento histórico-procesal, encuentra esta Sala que efectivamente la profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues ni
siquiera acreditó la calidad de abogada en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, no obstante que se le requirió en dos oportunidades. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada una vez recibe el poder, lo radica y a partir de allí no realizó gestión alguna, omitiendo sus deberes. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con descuido frente a
su encargo profesional. 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, respecto a lo indicado por la profesional en el recurso de apelación, esto es, considerar desproporcionada la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses, debe expresar esta Superioridad que no se comparte tal apreciación, pues la misma estuvo razonablemente dosificada, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales
del derecho. Debe tenerse en cuenta que se trata de dos conductas, una frente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, donde la profesional del derecho no realizó la gestión para la cual se comprometió y, otra, totalmente distinta y autónoma, frente al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, donde una vez radica el poder, durante un año, en tres oportunidades, la titular del despacho judicial la requirió para acreditar su calidad de abogada, pues el poder tan sólo iba firmado y con presentación personal por parte del señor CARLOS ANCELMO
RODRÍGUEZ.
Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social6 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses a
la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. 6 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 7 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.
8 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas………..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial