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CSDJ - F1100111020002014048380120161214155942-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014048380120161214155942-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación Número 110011102000201404838 01 / A. Aprobado según Acta Número 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional número 186900, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 8 de septiembre de 2014, el señor MANUEL POLANCO solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, porque suscribió con ella contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de abril de 2013, para que se hiciera parte en juicio de sucesión que se

adelanta ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y le entregó la suma de $190.000.00 en efectivo. Indicó que conforme al poder otorgado a la abogada CORTÉS MARROQUÍN para que lo representara dentro del proceso de sucesión No. 1998-0690 de CAMILO ROSO POLANCO PARRA y ALBINA TORRES DE POLANCO, a ésta le fue reconocida personería dentro del proceso de sucesión el día 21 de mayo de 2013; no obstante lo anterior, la togada no ha desplegado actuación alguna en su representación y tampoco le ha rendido informes de su gestión, siendo imposible contactarla o comunicarse con ella. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201404838 01 / A.

Abogado en consulta Concluyó su denuncia alegando que la abogada ha sido negligente en el desarrollo de las gestiones encomendadas y ha encubierto información al proceso, lo que ha desatado un conflicto familiar más grave de que ya existía (folios 1 a 5 del cuaderno original). En las audiencias realizadas el 28 de mayo y 7 de julio de 2015, el señor MANUEL POLANCO se ratificó en la queja. Dijo contrató a la acusada un año y medio o dos atrás para sacar adelante el proceso de la familia, sucesión de una casa que dejaron sus padres;

ha efectuado pagos mensuales a la togada de acuerdo con lo pactado $2.800.000.00equivalente al 50% de lo acordado, porque la suma restante se cancelaría cuando el proceso terminara; la acusada no lo ha representado en el asunto, pues solamente informó en el Juzgado lo representaría y aunque le dio todos los datos para que se comunicará con él, no lo ha hecho; no es cierto lo dicho por la acusada en el sentido de que se llevó la carpeta con documentos y no se la regresó, lo que recibió fue el poder y le tomó copia; en unas cinco ocasiones fue a la Calle 15 No. 10 - 26 a buscar a la profesional, pero la oficina siempre estaba cerrada; las consignaciones de dineros las hizo mensualmente; buscó a la profesional en las direcciones y teléfonos que conocía pero no la encontró y ésta tampoco atendió sus llamados; le hizo llamadas de teléfonos públicos porque pensaba conocía el personal y por eso no contestaba (folios 62 a 65, 102 a 109 del c.o.)” República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado en consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 52.126.488 y de la tarjeta profesional número 186900, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada

CORTÉS MARROQUÍN, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 03 de febrero de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En decisión del 24 de abril de 2015, se declaró persona ausente a la Investigada y se nombró defensor de oficio con quien proseguir el trámite.  Ratificación y ampliación de la queja. En la primera audiencia de pruebas realizada el 28 de mayo de 2015, el quejoso señor MANUEL ALBERTO POLANCO TORRES, rindió declaración de ratificación y ampliación de su queja. La Defensa de Oficio, no solicitó pruebas y de oficio la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de algunas pruebas.  En la audiencia realizada el 07 de julio de 2015, se incorporaron las pruebas arrimadas al plenario y de las mismas se le corrió traslado a la Encartada y a la defensa de oficio. Se escuchó en versión libre a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, quienes manifestaron: MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, manifiesta que conoce al quejoso porque él realizó una

consulta respecto de un proceso de sucesión en el que tiene interés, suscribimos contrato de prestación de servicios profesionales, pago la consulta, me otorgó poder y lo radicamos ante el Juzgado. Solicitó los documentos para tomarles fotocopias y nunca los regresó. Que dentro del contrato aparece que él tiene que hacer unas consignaciones de las cuales yo no recibí copias, él no fue a la oficina la cual permanece abierta, él no se ha acercado a la oficina en todo este tiempo para decirme "seguimos o no seguimos", y para mí fue prácticamente imposible ubicar un rastro del señor, yo no tenía el nombre del demandante, de hecho solo tenía el apellido, la doctora SANDRA fue la que me dijo que él era MANUEL, y yo ya me quedé sin la carpeta. A partir del momento en que a mí me hacen el reconocimiento de una personería jurídica de un proceso del cual yo perdí ruta, no fue mi culpa porque yo no tuve una carpeta, entonces yo perdí la ruta del proceso desde el mismo 2 Folios 26 y 27. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Abogado en consulta día en que hice la radicación, yo no sé si me reconocieron dentro del proceso, desde ese mismo día en que se hizo la radicación. Yo no tengo sistematizada esa parte, sabiendo que él fue el que llevó la carpeta para tomar las copias. Que como tiene varios clientes no sabía que el quejoso le había realizado consignaciones porque nunca se acercó a la oficina a

entregar las copias de las mismas. MANUEL ALBERTO POLANCO TORRES, dice que en múltiples ocasiones buscó a la Investigada en su oficina para que le informara el estado del proceso, que le realizó las consignaciones acordadas y la abogada nunca le volvió a dar la cara. La Magistrada Ponente reiteró unas pruebas ya ordenadas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia del 07 de marzo de 2016, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente a la defensora de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.se decretaron y reiteraron algunas pruebas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 13 de abril de 2016, en la misma se escuchó ampliación de la versión libre y los alegatos conclusivos de la doctora CORTÉS MARROQUÍN. Se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente y se realizó un recuento del acervo probatorio que

se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. La investigada en su ampliación de versión libre, dice que la situación es que cuando recibe el proceso del señor POLANCO, él no aparece como parte demandante dentro del proceso puesto que se trata de un proceso de sucesión, y la segunda es que no inició ese proceso, sino que lo recibió cuando estaba avanzado, entonces cuando se dirige a la oficina de reparto, allí se tiene un registro, que tiene entendido que es cuando inicia como apoderada. No trató de ubicar al señor POLANCO, porque todos los documentos estaban dentro de la carpeta, y no refirió, de pronto haber tenido en otro sitio una copia adicional, porque no hubo la posibilidad de haber sacado esas copias. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Abogado en consulta Respecto de los pagos de honorarios se entiende que los abogados inician con lo que tiene que ver con la consulta, y luego con el pago de honorarios para el desarrollo del proceso, como lo refiere el contrato de prestación de servicios, contrato que el señor MANUEL POLANCO se llevó dentro de los documentos. En ese contrato se establece que él debe consignar en una cuenta de ahorros, pero no es una cuenta de depósito donde aparecería un código o el número de la cédula, donde se singularice la persona que consigne, entonces si la persona no se lo manifiesta, es muy

difícil saber que haya hecho esas consignaciones. Dice sobre las consignaciones que tiene que llegar a un acuerdo con él, para regresarle esos honorarios, pero no había tenido la oportunidad de hacer la sumatoria para saber exactamente de cuánto se trataba. Reitera que tienen que llegar a un acuerdo porque no pudo hacer una gestión adicional a la radicación del poder. Alegatos de conclusión de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN. En los mismos argumenta que: “Referente a la queja presentada por el señor MANUEL POLANCO, contra la suscrita, me permito su señoría primero hacer referencia a que los honorarios a los que él manifiesta haber consignado a las cuentas que aparecen en el contrato de prestación de servicios, se le harán entrega según el acuerdo al que nosotros lleguemos, puesto que no se realizó ninguna gestión más allá de la radicación del poder que él otorgó. Ese poder fue radicado en el Juzgado de Familia, y ese poder después de que me fuese otorgado y fuésemos con el aquí quejoso a radicarlo, él llevó una carpeta para sacar unas fotocopias y no la incorporó a la oficina, yo no tenía copias adicionales para poder entrar a lo que tiene que ver con la revisión y el seguimiento del respectivo proceso. Manifestó que hizo las consignaciones, pero como dije en la etapa probatoria esas consignaciones no tuve conocimiento puesto que es una cuenta de ahorros donde no se puede saber quién hace dicho depósito. El quejoso manifiesta que hizo la cancelación total de los dineros, pero no hubo mala fe de parte de esta disciplinable al no haber procedido dentro del proceso, toda vez que no

tenía la información suficiente para hacerlo, no tenía las posibilidades ni por medio de la oficina de reparto, ni por otro medio para saber en qué juzgado se había radicado el proceso. Como no tuve la posibilidad por fuerza mayor de acudir a la instancia procesal para haber llevado a cabo lo que tiene que ver con la revisión del proceso y llevarlo a feliz término, se dio lo que el cliente ha manifestado que no se llevó a cabo la defensa que él necesitaba de sus derechos, pero como lo digo y lo reitero, no lo hice de mala fe, y solicito señora Magistrado tener en cuenta que los cargos que se me hacen, no fueron de mala fe, solicito tener en cuenta eso al momento de proferir el fallo.” Alegatos de conclusión del Ministerio Público. En su intervención estableció que: “De conformidad con las preguntas formuladas, a propósito de las manifestaciones que hace la magistratura y el propio denunciante en relación con los dineros que recibió la disciplinada, por espacio de 7 meses, debo significar primero que como abogada la doctora MIRYAM CORTÉS le recibió poder al señor POLANCO, y en ese propósito presentó el poder dentro de la demanda de República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado en consulta sucesión, de eso da cuenta el expediente, y en ese propósito ella tenía que acercarse al centro de

servicios a averiguar dónde había quedado el expediente, averiguar motu proprio por ese mandato en qué despacho judicial había quedado el asunto en sede de familia para acometer su tarea, en tanto y en cuanto reitero, fueron consignadas sumas por espacio de 7 meses, en ese sentido, y de conformidad con esa relación táctica, debo decir que como lo relaciona y cómo lo señala la Magistratura en el pliego de cargos, la disciplinable ha faltado a título de culpa a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 del código ético del abogado, que tiene que ver con dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional a ella encomendada, en ese sentido y guardando conformidad con ese pliego de cargos, este representante de la sociedad, solicita que se profiera la condigna sanción desde la perspectiva de la sanción a título de Culpa.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la Abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional número 186900, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que la jurista convocado al proceso adecuó su

comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Examinada la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, esta Sala Disciplinaria de decisión debe juzgar si en este asunto obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permitan afirmar que la letrada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN incurrió en la conducta antiética que dispuso su llamado a juicio ético. Pues bien, conforme a lo razonado en el acto de calificación provisional, esta Magistratura disciplinaria advierte que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra la litigante encausada en razón a que está demostrada no solo la República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en consulta existencia de la conducta acusada sino también la responsabilidad de la disciplinada en ella. En efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que la togada se comprometió con el quejoso a ejercer su defensa dentro del proceso de sucesión No. 1998-0690 de CAMILO POLANCO PARRA y ALBINA TORRES DE POLANCO, que se tramitaba ante el JUZGADO

NOVENO DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL. Para esa gestión recibió poder como consta en folio 7 del cuaderno original, conforme contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de abril de 2013 -folios 6 y 7 del c.o.- y por honorarios se canceló la suma de $1.330.000.00 mediante consignaciones efectuadas mensualmente en el BANCO CAJA SOCIAL, a cuenta corriente a su nombre -folios 18 y 19 del c.o.-. No obstante lo anterior, según informó el quejoso en el escrito de queja y posteriores ampliaciones rendidas bajo la gravedad del juramento, y se logró demostrar con la inspección judicial practicada al proceso de sucesión No. 1998-00690, la letrada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN limitó su actividad litigiosa a radicar el poder, lo que generó en auto del 21 de mayo de 2013, la Juez FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, la reconociera como apoderada de MANUEL ALBERTO POLANCO TORRES. A partir de ese momento, el asunto no registro actividad o participación alguna de la profesional y menos aún en pro de los intereses de su cliente, quien finalmente en poder radicado el 23 de febrero de 2015, designó como su nuevo procurador judicial al abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS. En auto del 2 de marzo de 2015, se aceptó la revocatoria del mandato. Así, no se presta a duda la indiligencia o descuido con que obró la togada, pues de las pruebas allegadas se observa que no obstante recibió poder del quejoso para intervenir dentro del trámite sucesoral de

los padres de éste, asunto que se ventilaba ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA y por el que incluso recibió dineros a título de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado en consulta estipendios litigiosos, limitó su labor litigiosa a radicar el mandato, momento a partir del cual no ejerció ningún acto en defensa de su cliente y menos para declinar el mandato si era que en realidad no podía ejecutarlo. Por manera que la Sala no encuentra justificación alguna al hecho de que la letrada no diera inicio a la gestión profesional que se comprometió a realizar; máxime cuando es lo cierto, oportunamente recibió el poder que la facultaba para hacerse parte dentro del juicio de familia y por ello en compañía de su cliente, lo radicó en el Juzgado de conocimiento como consta de la inspección judicial practicada a ese asunto y lo dicho por el señor POLANCO TORRES y la propia disciplinada. De esta manera, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo que la togada encausada desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto si bien dio curso a la gestión profesional en tanto radicó el mandato que la facultaba para intervenir en el juicio sucesoral, a partir de esa calenda

no volvió a concurrir al asunto. De la misma manera, igual demostración encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, menos lo alegado en su defensa por la togada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN porque poco creíble resulta que si como asegura, presta servicios de asesoría y abogada a través de oficinas virtuales, le fuera desconocido que para obtener datos del Juzgado donde cursaba el proceso, si en realidad era que no tenía ninguna información porque su cliente se llevó la carpeta del proceso, podía efectuar consultas en la página de internet de la Rama Judicial, link de procesos judiciales o incluso acercarse a las oficinas judiciales y/o centros de servicios con tal finalidad. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado en consulta Además si en gracia de discusión se tuviera por cierto el señor POLANCO TORRES se alzó con los folios del caso y no regresó para entregar los recursos indispensables para cubrir el costo de las copias del proceso; tampoco nada indica hizo lo propio para tratar de localizar a su cliente y exigirle el cumplimiento de los compromisos adquiridos a la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, esto es suministrar la información y documentación relacionada con el proceso, que dice no le entregó y/o en últimas ante tal renuencia, declinar el mandato por la falta de colaboración de su poderdante.

Siendo así, para la Judicatura, lo alegado por la togada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN en su defensa, se presenta como un frágil argumento encaminado a minar su responsabilidad en los hechos por los que está siendo investigada, que no son otros distintos a que si bien radicó dentro del proceso sucesoral No. 1998-0690 de CAMILO POLANCO PARRA y ALBINA TORRES DE POLANCO el poder para ejercer la representación de MANUEL ALBERTO POLANCO TORRES, ninguna actuación ejecutó en defensa de los intereses que se comprometió a defender; omisión que desde todo punto de vista luce injustificada máxime cuando por ese asunto recibió, en cuotas mensuales, considerable suma dinerada a título de honorarios. Lo alegado por la acusada en su defensa, para este Juez Colegiado, es lo que da clara muestra de su actitud omisiva e indiligente con el manejo del asunto porque denota que recibido el mandato, la letrada se desentendió del asunto a tal grado que no obstante el paso del tiempo, sin tener noticia de su cliente, no hizo nada para tratar de localizarlo, buscar información del negocio, acercarse a las oficinas judiciales en procura de establecer el Juzgado donde cursaba el trámite o incluso hacer uno o varios recorridos, los que fuesen necesarios, por todos los JUZGADOS DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL, que en número no superan 50, labor que fácilmente podía realizar si se tiene en cuenta República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado en consulta que en versión libre dijo residir en la Calle 15 No. 10 - 26, lugar cercano a donde funcionan esas oficinas judiciales, y que bien le habría permitido obtener datos sobre la oficina judicial donde cursaba el juicio sucesoral. A partir de la entrega y radicación del poder para hacerse parte en la mortuoria, la letrada desapareció sin volver hacer contacto con su cliente, lo que originó este debieran echar mano a distintos recursos para ubicar a su apoderada -llamadas telefónicas, visitas en su oficina, correos electrónicos. Por manera que es lo cierto, no existe justificación alguna frente al proceder de la togada disciplinada, porque se reitera, con ocasión del proceso ordinario tantas veces citado, obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargonumeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007y esa conclusión no solo encuentra respaldo en las pruebas practicadas y el propio dicho de la investigada, sino que también imponen cobijarla con decisión sancionatoria, como incluso lo peticionó el representante de la sociedad, más cuando su comportamiento se presenta injustificado.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, contra la profesional del derecho MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional número 186900, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Abogado en consulta

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 21 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional número 186900, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los

deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado en consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 21 de julio de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. La abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN fue llamada a juicio disciplinario y hallada

responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor MANUEL ALBERTO POLANCO TORRES, el 11 de abril de 2013, para que se hiciera parte en juicio de sucesión qu

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