CSDJ - F11001110200020140485101ADJUNTA20160204113738-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140485101ADJUNTA20160204113738-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Revoca para que se continué Los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado por el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Se revoca para realizar una investigación más a fondo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201404851 01 (11174-27) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RUBÉN TORRES ARÉVALO contra la decisión proferida el 5 de junio de 21015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la
terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 9 de septiembre de 2014, por el señor RUBÉN TORRES ARÉVALO, contra el auxiliar de justicia JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, en la cual afirmó que éste junto con los abogados Luis Argenis Sayago Chaparro e Ismael Pinzón Salguero, ha abusado de su confianza, toda vez que los contrató para que defendieran su parte de un bien inmueble (1/8), pero el secuestre junto con los abogados remataron su casa, motivo por el cual se han realizado cuatro diligencias de desalojo en las que ha participado el mencionado secuestre en complicidad con los togados. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente decidió abrir indagación preliminar y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados (fls. 3 4 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 3.- En cumplimiento del auto referido se revisó la página web de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo que el señor Jhon Jairo Zapata González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19289482 se encuentra excluido de la lista de
auxiliares de la justicia (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 4.- El 3 de febrero de 2015, se escuchó en ampliación de queja al señor Rubén Torres Arévalo, quien indicó no recordar las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias a que hace referencia en el escrito de queja, y además afirmó que desconoce el número del proceso y el Juzgado que ordenó la diligencia de entrega del bien. Manifestó que contrató a los abogados Ismael Pinzón y Luis Argenis Sayago, para que “le defendieran” su parte del predio, la cual equivale a 1/8, pero luego se realizó una diligencia en su casa donde le informaron que el inmueble había sido vendido al señor ARISTIDES MOJICA BÁEZ y tocaba entregarlo, a lo cual se negó por cuanto él no ha realizado ninguna transacción, pero estas personas han vuelto en cinco ocasiones, la última de ellas con tanquetas de la policía, más de veinte policías antidisturbios y varias patrullas, pero él no entregó la casa. Refirió finalmente que el secuestre JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, estuvo en tres de esas diligencias en su casa, diciéndole que ésta había sido vendida, ante lo cual él le manifestó al señor ZAPATA GONZÀLEZ que el predio nunca estuvo en venta a particulares, y que en las mismas diligencias esos señores -los abogados-, le hicieron firmar “varias veces”, pero él no entendió la situación (folios 13 a 14 c.o.).
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO SUÁREZ, mediante providencia del 5 de junio de 2015 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del señor JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, auxiliar de la justicia cuestionado, al considerar que la queja presentada en su contra adolece de fundamento, toda vez que “es vaga, genérica e infundada”, puesto que de una parte, el quejoso afirmó que había contratado al secuestre para que defendiera la octava parte de un predio sin determinar, lo cual a “simple vista resulta incongruente, pues la labor del secuestre no es la de representación o asesoría, sino de administración de los bienes que le sean entregados en ejercicio de su función”. Agregó además la Sala de instancia que en segundo lugar el querellante acusó al señor ZAPATA GONZÁLEZ, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, pero no explicó con exactitud cuáles eran las razones claras que conllevaran a vislumbrar una conducta disciplinariamente reprochable, como tampoco suministró ningún elemento de juicio del cual pueda partirse para realizar una investigación, y a pesar de que se le citó para ampliar la queja, a fin de que aportara por lo menos el número del proceso y el juzgado que tramitó las diligencias, el señor RUBÉN TORRES ARÉVALO no aportó ninguna información o indicio que permita proseguir la investigación. Lo anterior toda vez que el quejoso no recuerda las fechas de las diligencias de entrega del bien, no recuerda el proceso, tampoco el
Juzgado donde se tramitó, y solamente hizo referencia a los hechos acaecidos al interior de dichas diligencias, en algunas de las cuales recuerda haber visto al señor Jhon Jairo Zapata González, pero no describe en que condición, y señala a los abogados que dice contrató para que defendieran sus intereses, de haberle hecho firmar unos documentos sin el conocimiento de su contenido. Aunado a lo narrado, indicó la Sala a quo que a fin de aclarar los hechos o corroborar la información suministrada en la queja presentada, se consultó la página de la Rama Judicial, en el ítem de búsqueda de procesos, consultando con el nombre del quejoso en los juzgados civiles municipales y civiles del Circuito, sin hallar ninguna información, por lo cual no se pudo establecer la existencia del proceso a que hizo referencia el señor Torres Arévalo; y además consultada la página web de la Rama Judicial, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es estableció que el señor ZAPATA GONZÁLEZ se encuentra excluido, sin poder precisar porque motivo ni la fecha en que se produjo la exclusión, razones éstas por las cuales concluyó que no había lugar a continuar la indagación, pues con los precarios y confusos argumentos esgrimidos por el quejoso, no se pudieron establecer las circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos planteados (fls. 15 a 21 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que el quejoso se notificó personalmente de la decisión adoptada el 22 de junio de 2015, y que la
misma fue notificada por estado el 17 de julio de 2015, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada contra la misma, fue impetrado el 6 de julio de 2015, se considera que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 21 vto., 22 a 31 vto. c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el quejoso manifestó que no es cierto lo afirmado por la Sala de instancia, en el sentido de que él afirmó haber contratado al señor JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, Auxiliar de Justicia, o que aseguró no recordar el número del proceso o el juzgado donde cursaba el mismo, por lo cual solicita ser citado nuevamente para informar todos los datos que permitan adelantar la investigación pertinente. Aseguró además que el señor ARISTIDES MOJICA BAEZ, quien supuestamente compró su propiedad, le envió un oficio donde le informa que vendió el predio para recuperar su dinero, lo cual considera una forma de evadir su responsabilidad, razones éstas por las que solicita revocar la decisión de archivo, pues con las actuaciones que se realizaron en su contra, se están vulnerando sus derechos. (fls. 22 a 31 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 13 de agosto de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por
los mismos hechos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- El 26 de agosto de 2015, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, de fecha 31 de agosto de 2015, donde consta que el investigado no registra sanción alguna, e igualmente certificado de la mencionada Secretaria, según el cual no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fls. 10 y 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del
proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento
de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2,
3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se
admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el
Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su
artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el
canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de
otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes
coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el
régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”4 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, las acusaciones presentadas por el señor RUBÉN TORRES ARÉVALO, contra el
auxiliar de la justicia JOHN JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, pues según afirmó inicialmente, éste junto con los abogados Luis Argenis Sayago Chaparro e Ismael Pinzón Salguero, ha abusado de su confianza, toda vez que los contrató para que defendieran su parte de un bien 4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. inmueble (1/8), pero el secuestre junto con los abogados remataron su casa, motivo por el cual se han realizado cuatro diligencias de desalojo en las que ha participado el mencionado auxiliar. Posteriormente en la ampliación de la queja, agregó que contrató a los togados referidos para que “le defendieran” su parte del predio, pero luego se realizó una diligencia en su casa donde le informaron que el inmueble había sido vendido al señor ARISTIDES MOJICA BÁEZ y tocaba entregarlo, a lo cual se negó por cuanto él no ha realizado ninguna transacción sobre el bien, pero estas personas han regresado en cinco ocasiones (tres de ellas con el señor ZAPATA GONZÁLEZ), la última con tanquetas de la policía, más de veinte policías antidisturbios y varias patrullas, tratando de forzarlo a entregar la casa, pero él no ha accedido a ello. (fls. 1 y 12 a 14 c.o. 1ª instancia). Pues bien, revisado el a
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