CSDJ - F11001110200020140485501ADJUNTA20190131165401-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140485501ADJUNTA20190131165401-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201404855 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 39 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 0749 de 14 de septiembre de 2014, la secretaria del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, remitió las copias pertinentes con el fin de que se adelante la investigación a que haya lugar en 1 Sala dual integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 201404855 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, quien en calidad de defensor de confianza de los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, privados de la libertad con detención preventiva en el lugar de domicilio, de manera injustificada ha omitido sus deberes al no comparecer a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia programadas para los días 29 de abril, 10 de junio y 2 de septiembre de 2014.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado No.13663-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de octubre de 2014, en el cual consta que MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19071150, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.84432, NO VIGENTE para la fecha, por existir sanción de exclusión, la cual tiene fecha de inicio el 15 de marzo de 2014. Así mismo, obra a folios 66 y 67 del cuaderno original, certificado No.
213833, de 9 de junio de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, registra antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2011 fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; en proveído adiado con 2 de noviembre de 2011, fue impuesta sanción de suspensión por el termino de seis (6) meses; mediante providencia de 23 de julio de 2010, fue impuesta censura al disciplinado; en sentencia de 19 de enero de 2011, se sancionó al disciplinable con
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión por el término de dos (2) meses; y finalmente mediante sentencia de 29 de enero de 2014, se sancionó con exclusión de la profesión al investigado.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el 14 de noviembre de 2014 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 16 de febrero, 1 de junio y 12 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declarado persona
ausente el investigado, mediante proveído de 20 de marzo de 2015, fue designada la defensoría de oficio al doctor Víctor Camilo Flórez Fuentes. Se procedió a dar lectura a las piezas procesales que dieron origen la actuación disciplinaria y se concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, quien hizo la solicitud probatoria pertinente. Indicó que se ha garantizado el debido proceso al investigado, agregó que el abogado no asistió a las audiencias al estar a la espera y acatando la sanción de exclusión Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de agosto de 2015, se dispuso a favor del doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, la TERMINACIÓN de la actuación respecto de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, al considerar que al disciplinado no se le puede imputar falta al deber profesional de abogado consagrado en el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al existir el impedimento para ejercer la profesión.
Sin embargo, en la misma audiencia se mencionó que el despacho no puede pasar por alto que de acuerdo a la documental allegada obra un memorial que presentaron el 22 de julio de 2014, los poderdantes del doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, donde indican "PEDRO ALEXANDER CASTRO
MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, por medio de la presente solicitamos aplazamiento de la audiencia de 22 de julio de 2014 a la hora de las 3:30 p.m., ya que nuestro apoderado no se encuentra en la ciudad", cuando para esta fecha el abogado disciplinado se encontraba excluido de la profesión de abogado, no expresando que el investigado hubiera renunciado al cargo, manteniéndose en ejercicio del mandato dentro del proceso 2014-01334-00 NI. 208851. Razón por la cual se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 y con ello estar incurso igualmente en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada ley, toda vez que el disciplinado no podía ejercer la profesión a partir del 14 de mayo de 2014, porque a partir de esta fecha había comenzado a regir una sanción de exclusión, conforme al Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya renunciado al mandato otorgado por
los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO
CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ. Conducta
que se le imputó a título de DOLO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El 11 de noviembre de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del togado disciplinable, quien esbozó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó, que revisando el expediente detalladamente se evidencia que el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO no actuó, que si bien no hizo la sustitución del poder en su debida manera, no es que haya incurrido en las causales por las que se le formuló pliego de cargos, porque téngase en cuenta que el disciplinado al no asistir a las audiencias no hizo ejercicio de la profesión como abogado y por tal motivo no se hace merecedor a ninguna sanción.
Razón por la cual solicita que su defendido sea absuelto de los cargos que se le endilgaron. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015 dictó sentencia sancionando con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en las
faltas contempladas en el artículo 39 ibídem. Precisó la Sala de Instancia que la imputación disciplinaria obedeció, como consecuencia de la conducta registrada por el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al continuar con el mandato que le fue otorgado por los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, para que asumiera su defensa dentro del CUI 11001600001520140133400 que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, cuya investigación adelantaba la Fiscalía 313 Local.
Es así, que de acuerdo al material probatorio allegado queda establecido que efectivamente en esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ese Despacho cursó proceso disciplinario con radicado No. 2011-05027 adelantado en contra del doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, el cual fue originado por compulsa dispuesta el 20 de junio de 2011 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que culminó con sentencia condenatoria de calenda 20 de junio de 2013, en el que se resuelve imponer sanción de EXCLUSION en el ejercicio de la profesión al encontrarlo que ha faltado a la debida diligencia profesional consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que mediante proveído del 29 de enero de 2014 fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ (anexos 1 y 2). Hecho el recuento probatorio por el A quo, se establece que para el 22 de julio de 2014, cuando ya había comenzado a regir la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión lo cual ocurrió a partir del 15 de marzo de 2014, el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, se encontraba ejerciendo como defensor de los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado No. 110016000015201401334, pues téngase en cuenta que dichos señores en ningún momento expresaron que el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ les hubiera renunciado al cargo, por el contrario le solicitaron al Juzgado el aplazamiento de la audiencia porque su apoderado no se encontraba en la ciudad y es cuando el Juzgado fija fecha para el 2 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2014, lo que significa que para el 22 de julio de 2014, el abogado disciplinado está ejerciendo el cargo de defensor de confianza.
Precisa la Sala, que no hay evidencia de una supuesta renuncia al poder
ante el Centro De Servicios Judiciales por parte del abogado y agrega que si bien no aparece ninguna otra actuación procesal por parte del disciplinado a partir del 15 de marzo de 2014, fecha en que comenzó a regir la sanción de exclusión, esto no lo exonera de incurrir en falta disciplinaria, toda vez que para que la misma se configure no se requiere que materialmente se presenten peticiones o se realicen actuaciones mientras se encuentra suspendido o excluido en el ejercicio de la profesión pues se configura por la omisión en renunciar o sustituir el mandato y en el presente caso, se reitera, el disciplinado se mantuvo en el ejercicio de ese mandato sin que renunciara o sustituyera el mismo, pues no aparece ningún memorial al respecto. Menciona la instancia que no cabe duda sobre el conocimiento que tenía el togado sobre el proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual terminaría con la exclusión de la profesión, pues dentro de ese procesó presentó memorial apelando la sentencia, estando enterado de la sentencia de primera y segunda instancia, pues luego de proferirse esta última se enviaron las respectivas comunicaciones tanto al disciplinado como a su defensor de confianza a las direcciones por él proporcionadas y al disciplinado a las mismas direcciones que le figuraba en el proceso. Lo que significa que para este proceso objeto de la presente investigación disciplinaria no renunció ni sustituyó el mandato a pesar de que tenía conocimiento de la existencia de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. En este sentido, advierte la Sala, “Conducta que se le imputa a título de modalidad omisiva porque hace caso omiso al cumplimiento de sus deberes
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales eran respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y se le imputa a título de DOLO porque de manera consiente y voluntaria se mantuvo en ejercicio del mandato que había recibido de los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ cuando era conocedor de la existencia del proceso disciplinario que en su contra cursó porque demostrado está que si no intervino en el mismo, sí conoció la sentencia de primera instancia donde se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y la de segunda instancia que la confirmó.
Frente a la graduación de la sanción, indicó la Sala que las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente pues era conocedor que el estar excluido como consecuencia de una sanción disciplinaria le impedía litigar y si lo hacía incurría en el ejercicio ilegal de la profesión al no haber sustituido o renunciado al mandato y es que el disciplinado cuando se encontraba ejerciendo el mandato dentro del proceso con radicado No. 110016000015201401334, sabía que se le había proferido una sentencia en su contra donde se le impuso una sanción de exclusión que fue confirmada por el Superior en segunda instancia, quedando así en firme y ejecutoriada y sin embargo no se interesó por renunciar ni sustituir el poder
y menos de comunicarle a los poderdantes, ni al Juzgado que regía una sanción en su contra y que por tanto no podía ejercer la profesión sino que optó por callarse manteniéndose como apoderado de los clientes causándoles con ello perjuicios. Por ello, ante la multiplicada de antecedentes disciplinarios, denotan conducta reiterativa del letrado acusado contra el ejercicio de la profesión lo que resulta inaceptable en un profesional del derecho de quien se espera un enaltecimiento cabal de sus deberes frente a los encargos que le plantean sus clientes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo que consideró la Sala, que lo razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la ley 1123 de 2007), es la de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria2 que describe el deber trasgredido, la falta endilgada al profesional investigado y el régimen de incompatibilidades establecen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 2 Ley 1123 de 2017
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente dentro del con radicado No. 110016000015201401334 NI 208851 seguido en contra de PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ, se tiene que el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ actuó como abogado defensor de los implicados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de captura, celebrada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que en dicha audiencia se le otorgó poder y se le reconoció personería para actuar como defensor de confianza.
Se indicó por parte de la Sala A quo, que en ese despacho bajo el radicado No. 2011-05027 cursó proceso disciplinario contra el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, el cual fue originado por compulsa dispuesta el 20 de junio de 2011 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que culminó con sentencia condenatoria de calenda 20 de junio de 2013, en el que se resuelve imponer sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al encontrar que ha faltado a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que mediante proveído del 29 de enero de 2014
fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ3. Se tiene copia del memorial de fecha 22 de julio de 2014, radicado en esa misma fecha en la secretaria del Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento, visible a folio 165 del c.o., mediante el cual los señores
PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, solicitan el 3 Anexos 1 y 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplazamiento de la audiencia de fecha 22 de julio de 2014 a las 3:30 p.m., toda vez que su apoderado no se encuentra en la ciudad. Se establece así que para el 22 de julio de 2014, cuando ya había comenzado a regir la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión lo cual ocurrió a partir del 15 de marzo de 2014, el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, se encontraba ejerciendo como defensor de los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado No.
110016000015201401334. Allí el Juzgado fijó fecha para el 2 de septiembre de 2014, lo que significa que para el 22 de julio de 2014, el abogado no
había renunciado al mandato. Así mismo, el Centro de Servicios Judiciales, remite copia del acta del 2 de septiembre de 2014 dentro del radicado No. 110016000015201401334, en la que se consigna que revisadas las diligencias se puede establecer que el señor defensor no asiste desde el 29 de abril de ese año, fecha fijada para la audiencia y que luego los procesados solicitaron aplazamiento; que la Fiscalía informó que se comunicó ese mismo día con el señor defensor quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Cali y presentó renuncia desde hace dos meses radicada en el Centro de Servicios Judiciales; el Despacho advierte que la capeta fue asignada desde el mes de marzo, hay tres personas privadas de la libertad y el defensor nunca ha concurrido, como tampoco le informó a sus representados de su renuncia y no aparece manifestación directa al Juzgado. Por lo anterior, los implicados manifestaron que no contaban con recursos y solicitaron al Juzgado la designación de defensor de oficio; el 4 de septiembre de 2014, el Juzgado solicitó al Defensor del Pueblo regional un defensor de oficio que represente a los implicados; el 7 de octubre de 2014,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado reconoció personería jurídica al doctor Aldemar Guarnizo García para que represente a los procesados.
Finalmente, el Centro de Servicios informó que revisado el archivo físico y en el sistema, no se encontró anotación de memorial presentado por el doctor
Londoño Ramírez, manifestando que renunciaba a su cargo de defensor de confianza. De la Tipicidad. La Sala Dual de instancia, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, impuso sanción disciplinaria de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al considerarlo incurso en la falta contenida en los artículo 39 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto el jurista, estando sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión no renunció al mandato conferido por parte de los señores PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado No. 110016000015201401334 NI. 208851, adelantado en el juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento, a quien fue reconocida personería para actuar en audiencia de imposición de medida de aseguramiento y legalización de captura, celebrada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ahora bien, de las pruebas allegadas al dossier, se advierte por la Sala, en primer lugar, que entre el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ fungió como apoderado de los imputados hasta el 7 de octubre de 2014, cuando en vista de la recurrente incomparecencia del togado investigado, el Juzgado reconoció personería jurídica al doctor Aldemar Guarnizo García para que representara a los procesados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificación de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, expedido el 9 de junio de 2015, en que se advierte las siguientes sanciones impuestas al investigado: - Sanción de censura, por la falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1.
Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2010. - Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, inicio sanción 14 de julio de 2011. Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2011. - Sanción de suspensión de dos (2) meses, por la falta disciplinaria contenida en el Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1. En concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 29 de agosto de 2011. Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2011. - Sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, inicio sanción 13 de diciembre de 2011. Mediante sentencia
proferida el 2 de noviembre de 2011. - Sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, inicio sanción 15 de marzo de 2014. Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2014. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente, con exclusión de la profesión, no renunció al poder e intervino como apoderado de los señores
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALEXANDER CASTRO MUÑOZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO MUÑOZ y PEDRO HERNÁNDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, incurriendo precisamente en la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la abogacía estando excluido de la profesión. En efecto, se advierte por este Juez Colegiado, que el letrado inculpado, no obstante estar excluido de la profesión, sanción que inicio a regir el 15 de marzo de 2014 y que como obra en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, se encontraba con la tarjeta profesional “NO
VIGENTE”.
En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la
conducta endilgada al profesional del derecho en sede de Primera Instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. 4 Folios 66 y 67 C.O.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 201404855 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al punto, tenemos que tal y como lo consideró el a quo no se encuentra justificada la conducta adoptada por el togado en la medida que tenía conocimiento del procedimiento disciplinario adelantado en su contra bajo radicado 110011102000201105027 01 donde proferida sentencia el 20 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, sancionando al abogado con exclusión en el ejercicio de
la profesión, fue el abogado quien, a nombre propio, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el proveído, como obra en los folios 39 a 50 del anexo No. 2. Habilitada la segunda instancia, fue confirmada la decisión a quo, reiterando la responsabilidad disciplinaria en c
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