CSDJ - F11001110200020140486901ADJUNTA20161109111003-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140486901ADJUNTA20161109111003-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404869 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Ignacio Bonilla Perdomo contra la decisión del 10 de noviembre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado
TOMÁS RENTERÍA MORENO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor José Ignacio Bonilla Perdomo, el 27 de marzo de 2015 presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria2, en contra del actuar profesional del abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, informando los hechos que a continuación se exponen. 1.1.- El quejoso suscribió con la señora Soe Moreno Mejía, un contrato de prestación de servicios profesionales, para adelantar ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE, en liquidación) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin
1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1 al 6 y 1 al1 12 del c.o de 1ª Instancia
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404869 01
Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios de obtener una sustitución pensional de su difunto compañero José Agudelo Ramos, gestión que inició agotando la vía gubernativa y posteriormente impetrando la correspondiente acción judicial, la cual correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección 2ª.
Proceso que fue remitido al Juzgado 9º Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 17 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual la doctora Luz Mary Bonilla Perdomo, su hermana y abogada suplente presentó y sustentó el correspondiente recurso de apelación. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2ª, Subsección B, revocó la providencia del 17 de abril de 2012 y reconoció, la sustitución pensional de la pensión gracia del difunto compañero permanente de la señora Moreno Mejía. 1.3.- Con posterioridad, el quejoso informó que mediante memorial del 2 de octubre de 2012, el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección 2ª, Subsección B, poder conferido por la señora Soe Moreno Mejía, solicitando el reconocimiento de personería para actuar, la cual le fue conferida mediante auto del 7 de diciembre de 2012, todo esto sin que mediara el correspondiente paz y salvo, lesionándose con ello bienes jurídicos tutelados por la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la comisión de las faltas disciplinarias señaladas en los artículos 30.4, 33.5, 36.1-2-4 Ibídem. 1.4.- Informó el denunciante, en el mismo escrito de queja pero en Item aparte, que también suscribió con la señora Soe Moreno Mejía, un contrato de prestación de servicios profesionales, para adelantar ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, con el fin de obtener una sustitución pensional de su difunto compañero José Agudelo Ramos, gestión que inició agotando la vía gubernativa, y posteriormente impetrando la correspondiente acción judicial, la cual correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 24 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual presentó y sustentó el correspondiente recurso de apelación. 1.5.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2ª, Subsección F, Sala de descongestión, revocó la providencia del 24 de febrero de 2010 y reconoció en favor de su cliente, la sustitución pensional de la pensión de jubilación de su
difunto compañero permanente.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404869 01
Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios 1.6.- Con posterioridad, el quejoso informó que mediante memorial del 19 de septiembre de 2012, el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2ª, Subsección F, poder conferido por la señora Soe Moreno Mejía, solicitando el reconocimiento de personería para actuar, la cual le fue conferida mediante auto del 12 de abril de 2013, todo esto sin que mediara el correspondiente paz y salvo, lesionándose con ello bienes jurídicos tutelados por la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la comisión de las faltas disciplinarias señaladas en los artículos 30.4, 33.5, 36.1-2-4 Ibídem. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14189-2014 del 21 de octubre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor TOMÁS MORENO RENTERÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11787290 y tarjeta profesional vigente No.143404 (fl. 21 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante auto del 20 de octubre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del inculpado, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o 1ª instancia). 4.- El 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, comparecieron el abogado investigado, el quejoso, y la procuradora 24 Judicial Penal de Bogotá. La Sala de Instancia dio lectura a la queja, y desarrolló las siguientes actuaciones: Se dio lectura a la queja, aclarándose por parte de la Magistrada Instructora que en el documento contentivo de la misma, constaban dos denuncias diferentes por hechos similares en los puntos 1 y 2, esto es, la reclamación de una pensión gracia ante CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, la primera (fls. 1 al 6), y una reclamación de pensión de jubilación, ante la Nación, Ministerio de Educación, la segunda (fls.7 al 12). También se aclaró por la Magistrada Sustanciadora, que por imprecisión al allegar certificados por parte de uno de los empleados del Despacho, el auto de apertura se había proferido a nombre de otro abogado, pero se enmendó en audiencia el error, corriéndose traslado a la partes de lo actuado, y procediéndose a escuchar la versión libre del inculpado. 3 Doctora Paulina Canosa Suárez. 4 Acta de Audiencia visible a folios 34 y 35 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.1.- Versión libre del abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO. Afirmó que su obrar estuvo caracterizado por la buena fe, aceptó que parte de los hechos de la denuncia disciplinaria eran ciertas, pero otros no. Señalando que aceptó el encargo profesional en los procesos de la señora Soe Moreno Mejía, porque ella buscó su ayuda profesional, afirmó desconocer los motivos que le llevaron a no continuar con los servicios del quejoso.
Señaló que una de las primeras cosas que hizo fue intentar establecer contacto con el abogado denunciante, precisamente para organizar debidamente la gestión profesional, pero ello no fue posible. Informó que con quien sí pudo comunicarse fue con la doctora Luz Mary Bonilla, la hermana del denunciante. En cuanto a la gestión profesional realizada, señaló que presentó varios escritos en ambos procesos. Sostuvo que finalmente, cuando pudieron cobrar los dineros fruto de uno de los procesos, el mismo entregó lo correspondiente al abogado Bonilla Perdono, esto era, la suma de $15.000.0005, según constancia visible a folio 37 del c.o. de 1ª Instancia. Solicitó como pruebas el testimonio de la señora Soe Moreno Mejía y del abogado Emilio Chávez. 4.2.- La Magistrada instructora procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas:
- Incorporación de la documentales obrantes en el expediente ii. Se acreditaran los antecedentes disciplinarios del inculpado iii. Imprimir las anotaciones que aparecieran en la página web de los procesos referenciados en la investigación iv. Oficiar al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, para que enviara el expediente, con el fin de practicar inspección judicial al proceso con radicado 2008-00031-00
de Soe Alcira Moreno Mejía contra Cajanal
- Oficiar al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, para que enviara el expediente, con el fin de practicar inspección judicial al proceso con radicado 2008-00420-00 de Soe Alcira Moreno Mejía contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vi. Testimonios de la señora Soe Moreno Mejía y del señor Emilio Chávez. 5 Record 27:57 - 39:27 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016.
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- El 10 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron el abogado investigado, el quejoso, y la procuradora 24 Judicial Penal de Bogotá, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1. Testimonio de Soe Alcira Moreno Mejía. Sostuvo que confirió poder a otro abogado,
porque el doctor Bonilla no aparecía, sintiéndose huérfana de defensa en todo el proceso, pues se enteró por medio de la oficina de abogados de Pereira donde ella había contratado al quejoso que ya el togado no trabajaba con ellos, por lo que vino a buscarlo a Bogotá, llamándolo en reiteradas ocasiones. Lo buscó en la oficina, sin encontrarlo para que le diera respuesta a esta situación y era desesperante dado que no sabía de derecho, por tanto no sabía en qué sentido habían sido apeladas las sentencias de su proceso, pues no conocía lo que estaba pasando, entonces, el no saber de su abogado, ese fue el motivo de buscar la asesoría de otro jurista. Adicionalmente a lo anterior, recibió de la oficina con la que había contratado, una comunicación cuya copia anexó a este informativo, en la que la fiscalía había acusado a unas personas por el robo de más de cinco mil millones de pesos, entre los cuales se encontraba el doctor Bonilla, explicando que de acuerdo a la investigación, los acusados habían presentado ante CAJANAL en el 2002 una sentencia de tutela falsa en la cual ordenaba a la entidad reconocer el pago de mesadas pensionales y retroactivos no liquidados, para 219 personas, ordenada por el juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá que cumplió la entidad casi en su totalidad, el fiscal del caso determinó que la supuesta tutela no existía, puesto que en el archivo del juzgado no figuraba sometida a reparto, no existía físico, no había constancia que demostrara la expedición de la sentencia ni notificación a las partes interesadas; por estos
hechos acusó a los abogados entre los cuales se encontraba Bonilla, por la presunta responsabilidad en los hechos de falsedad material en documento público agravada por el uso y concurso por prevaricato por acción, ella puso de presente el documento tomado de caracol noticias el 5 de febrero de 2010, el cual está impreso con fecha de 23 de septiembre de 2015, donde se constataba lo anteriormente señalado. 5.2. Testimonio de Emilio Chávez Hurtado. Señaló que conocía a la señora Soe desde 1982 pues laboraron juntos en el Congreso de la República y al abogado Rentería Moreno también desde 1982, informando que el quejosos había estado en la oficina de abogados que compartía con el disciplinado, hablando respecto a sus honorarios profesionales en los casos de la señora 6 Acta de Audiencia visible a folios 34 y 35 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios Soe. Sobre el particular, manifestó que tenía conocimiento que se le habían reconocido $15.00.000. 5.3.- En este estadio el a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado TOMÁS MORENO
RENTERÍA, en cuanto que no hubo lugar a falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 10 de noviembre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado TOMÁS MORENO RENTERÍA. Luego de realizar lectura de la queja, y hacer un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, la Sala de Instancia señaló que se pudo establecer que para el 17 de abril de 2012, ya se había tomado una decisión de denegar las pretensiones en los procesos de la señora Soe Moreno y ella no tenía comunicación con su abogado. Para entonces no sabía que decisión se había tomado en sus casos y esto refuerza aún la defensa del disciplinado y el dicho de la señora Soe Alcira. También consideró relevante la Magistrada sustanciadora que el 17 de agosto de 2012, más de un año después de no tener comunicación comunicación ni personal ni telefónicamente con su apoderado (el doctor Bonilla) la señora Soe presentó un documento sin firma ni sello con el cual ella pretendía revocar el poder otorgado a su abogado, informando del descuido absoluto por parte del quejoso en los proceso del mandato jurídico conferido. Este documento se consideró de valor para la Magistrada, no de la responsabilidad o irresponsabilidad del doctor Bonilla o de su pericia como abogado, pero sí de lo que su clienta estaba sintiendo respecto de su abogado, y de lo que su clienta estaba viendo en los procesos,
puesto que ella no sabía, por ejemplo, que se había proferido sentencia de primera instancia, y luego pidió vigilancia de esos procesos, entonces con posterioridad la señora buscó a otro
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado y le da información de la denuncia penal de la que tuvo conocimiento en los medios de comunicación.
Así las cosas, consideró la Corporación de primer grado, que en las actuaciones del disciplinado, realmente no se evidenciaba un asunto que hubiere que investigar, pues se comprobó que su clienta sabía que estaba en problemas, que su abogado había sustituido poder a otro abogado, no dándole información del proceso y lo acontecido en la segunda instancia. La Magistrada consideró que la aceptación del poder, por parte de abogado disciplinado, estuvo justificado, el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, como postulado de lealtad entre colegas, hace la salvedad de excepción, cuando el asunto está plenamente justificado. Así, concluyó el a quo, que la justificación presentada por el abogado Tomas Renteria, era aceptable y se corroboró que se estructuró en su caso, entre la excepción en que se puede recibir poder, sin tener previamente un paz y salvo. Por lo anterior, no existiendo falta que imputar al togado investigado a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem se
DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado TOMÁS MORENO RENTERÍA.
DE LA APELACIÓN El quejoso, apeló la decisión de terminación y archivo de la investigación en contra del investigado, para ello señaló que siempre estuvo pendiente del proceso en todas las instancias, tanto así que ningún término se dejó vencer. Explicó que la señora Soe era muy grosera, aclarando que no era cierto que estuvieran incomunicados. Informó que era cierto que tuvo una investigación, pero fue absuelto de todo.
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios Manifestó que cuando se dio cuenta de que le habían revocado el poder, se comunicó con la señora Alcira y le exigió lo correspondiente a su trabajo profesional, reiterando que se ratificaba en cada uno de los puntos de la queja disciplinaria.
En la apelación no se refirió a ninguno de los señalamientos de la Magistrada Instructora de Primera Instancia, sin contradecir los argumentos detalladamente señalados en el proveído cuestionado y sin explicar el motivo de acusación a la decisión del a quo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14189-2014 del 21 de octubre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor TOMÁS MORENO RENTERÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11787290 y tarjeta profesional vigente No.143404 (fl. 21 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 4.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala:
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El recurso de apelación presentado por el doctor Bonilla Perdomo contra la decisión del 10 de noviembre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado TOMÁS MORENO RENTERÍA, no expuso argumentos o fundamentos contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar
las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo.
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio
del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación para hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en la sustentación con base en la cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar el auto de fecha del 10 de noviembre de 2015 mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no debida sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 2015 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de apelación impuesto
por José Ignacio Bonilla Perdomo, contra decisión proferida por la Magistrada de la
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual resolvió en audiencia la terminación anticipada del procedimiento en contra del
abogado TOMÁS MORENO RENTERÍA.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial