CSDJ - F11001110200020140487201ADJUNTA20141203143029-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140487201ADJUNTA20141203143029-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201404872 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Isabel Espinosa Gutiérrez Accionada Superintendencia de Sociedades. Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Isabel Espinosa Gutiérrez, a través de apoderado judicial contra la Superintendencia de Sociedades. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Isabel Espinosa Gutiérrez, a través de su procurador judicial, en el escrito de tutela del 18 de septiembre de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201404872 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Manifiesta la accionante que mediante Auto Nº400013267 del 29 de julio de 2013 la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó la Apertura de Proceso de Intervención Judicial de varias Sociedades, dentro de ellas MALTA S. A. en liquidación, vinculados al expediente de toma de posesión de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y otros, providencia, mediante la cual, la señora ESPINOSA GUTIÉRREZ, en su condición de integrante de la Junta Directiva de MALTA S.
A. fue objeto de medida de intervención, con el consecuente congelamiento de sus bienes.
Adujo que a través de radicado Nº201301332447 del 27 de agosto de 2013, la señora ESPINOSA GUTIÉRREZ por intermedio de apoderado judicial solicitó incidente de exclusión dentro del referido proceso, con fundamento en que cualquier operación que hubiere realizado la sociedad MALTA S. A. son absolutamente ajenos y desconocidos por ésta, habida cuenta que nunca ejerció el cargo para el que fue nombrada como miembro de la Junta directiva en el año
1997. Refirió que en el marco del aludido incidente de exclusión, mediante auto del 19 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades no accedió a
excluir a la actora del proceso de toma de posesión de la Sociedad MALTA S. A., decisión contra la que interpuso recurso de reposición, siendo negado mediante decisión del 25 de agosto de 2014, proveídos contra los cuales, interpone la presente acción de amparo, solicitando dejar sin efecto los mismos, tras considerar que no fueron valoradas y aplicadas adecuadamente las pruebas y las normas que guían dicho procedimiento” (fls.1 y s.sy 205-206 c.o – sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante a través de su procurador judicial, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia dejar sin efectos los autos del 19 de marzo de 2014 y 25 de agosto de la misma anualidad, a través de los cuales en su orden, la Superintendencia de Sociedades no accedió a excluirla del proceso de toma de posesión de la Sociedad Malta S.A. y dentro de 48 horas proferir una nueva providencia definiendo el incidente de exclusión de conformidad con sus pretensiones (fl.32 c.o).
Pruebas. Anexó como pruebas: Poder
Copias de:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La solicitud de apertura de incidente de exclusión, dentro del proceso de toma de posesión de la Sociedad Malta S.A.; Del auto del 16 de septiembre de 2013 a través del cual se efectuó la apertura del incidente de exclusión; Intervención en el mentado incidente de exclusión, efectuó el 23 de septiembre de 2013 por el Agente Interventor de la Sociedad Malta S.A., designado por la Superintendencia de Sociedades; De la providencia del 27 de noviembre de 2013 proferida por la Superintendencia de Sociedades, a través de la cual se pronunció sobre las pruebas solicitadas y practica de oficio, entre ellas, la de oficiar al Agente Interventor para que indicara el procedimiento adelantado por la sociedad Malta S.A., para la citación a reunión de Junta Directiva y si obraba citación al incidentante. De la respuesta del Agente Interventor del 30 de diciembre de 2013, en donde informó que nunca se realizaron citaciones para reuniones de Junta directiva a la incidentante; Copia del Auto del 19 de marzo de 2014, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades resolvió negar las pretensiones del incidente de exclusión; Del recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la incidentante en contra de lo decidido, el 19 de marzo de 2014; Copia del oficio radicado el 3 de abril de 2014 por el Agente Interventor, por medio del cual allegó al incidente de exclusión, el cruce de correos electrónicos entre un abogado de la intervenida y la Gerente Financiera
y Contadora de la sociedad Malta S.A., en donde ésta última asiente la no realización de las juntas y que solamente le avisaban cuando debía realizar el acta, sin reuniones ni citaciones de los miembros de la Junta Directiva.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del Auto del 25 de agosto de 2014, a través del cual la Superintendencia de Sociedades al resolver el recurso de reposición contra la negativa de las pretensiones del incidente de exclusión, confirmó lo decidido y negó conceder el recurso de apelación. De los Estatutos de la Sociedad Malta S.A. (fls.34-118 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de octubre de 2014, el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la actora (su apoderada judicial) y la accionada – Superintendencia de Sociedades. Ordenó vincular como terceros con interés a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia; al Agente Interventor de Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S y Otrs, así como a la Sociedad Malta S.A. –en Liquidación ; al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. También solicitó copia del Incidente de Exclusión de la señora Isabel Espinosa Gutiérrez , adelantado dentro del proceso de intervención de Malta S.A., y otros – expediente Nº72688 –Radicación Nº201301332447 (fls.121-122 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Alejandro Revollo Rueda, actuando en calidad de Agente Interventor de la sociedad Renta Follo Bursátil y Financiero S.A.S. y las personas naturales y jurídicas relacionadas en el Auto Nº400013267 del 29 de julio de 2013,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indicó que la responsabilidad de las Juntas Directivas están señaladas de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio Colombiano – modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que enseña: “Los administradores de la sociedad responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a los terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la
acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. También a los administradores de las sociedades desde la expedición de esa norma se les exige un especial grado de responsabilidad. Luego se refirió a las directivas expedidas por la Superintendencia de Sociedades como la Circular Externa Nº06 del 25 de marzo de 2008, expedida conforme al artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y que enseña: “cuando la ley advierte que no serán responsables los administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o aquellos que hayan votado en contra de la decisión que imponga una u otra, en el entendido que no la ejecuten, está estimulando a los miembros de la Junta Directiva y a todos los administradores en general, a que asuman y expresen individualmente su criterio sobre los asuntos en los que deben participar, dejando en las actas o en los documentos relacionados con su gestión, la evidencia sobre sus opiniones o el sentido y razón de su voto o decisión”. Y en el oficio Nº22052783 del 15 de agosto de 2003 precisó: “Un evento claro en donde cabe la exoneración de la responsabilidad de un administrador, está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros, no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, cuando quiera que ello hubiere sucedido así, y siempre y cuando las mismas estén dentro del marco de sus facultades
y del objeto social, y , además no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas señaló la tercera llamada en garantía que se desprendía como el régimen sancionatorio de responsabilidad objetiva, evidentemente no encontraba cabida en el caso bajo estudio y por lo tanto era deber de la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, analizar las pruebas allegadas al proceso bajo el sistema de la sana crítica y era claro
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que existía la presunción de hecho en la responsabilidad del administrador de la accionante, lo cual generaba para ésta un deber de revertir la carga de la prueba y demostrar así, que no existía responsabilidad en su actuar, por cuanto no había nexo de causalidad entre el daño y su acción u omisión culposa, culpabilidad o inclusive el daño imputado. Señaló que en efecto, dentro del ordenamiento jurídico era posible encontrar una relación estrecha entre la carga de la prueba y las presunciones de hecho o presunciones iuris ientum, establecidas por el legislador, como ocurría en el caso del Decreto 4334 de 2008, para blindar jurídicamente ciertos eventos con presunción de
ciertos, presunción que se diferenciaba de las de derecho o iuris et de iure, debido a la admisión de prueba en contrario. En tal orden de ideas, el Agente Interventor dentro del trámite incidental adelantado ante la Superintendencia de Sociedades por la parte actora y en cumplimiento de su deber legal, tuvo la oportunidad de indagar y conocer las evidencias fácticas sobre la no realización de convocatorias y reuniones de Junta Directiva supuestamente realizadas al interior de la Sociedad, lo cual allegó oportunamente al mencionado proceso para que fuera tenido en cuenta. De igual forma, a través de la información obrante en las actas de la Junta Directiva de la Sociedad, junto con las pruebas aportadas se pudo comprobar como la señora Isabel Espinosa Gutiérrez, no había asistido a muchas de las reuniones donde figuraba como asistente ya que se encontraba fuera del país o ejerciendo sus actividades profesionales. Luego de conformidad con lo anterior, era preciso indicar lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia N°T-097 de 1994, del 7 de marzo de 1994, la cual establecía: “Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una
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conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma”, para anotar como existía prueba irrefutable que la señora Isabel Espinosa Gutiérrez, no se encontraba en el país o realizaba otras actividades, en las días y horas de las muchas reuniones presenciales de la Junta Directiva de la Sociedad Malta S.A, como también el indicio que las actas registradas en los libros de la sociedad no reflejaban la veracidad de los hechos ocurridos (fls.130-134 c.o). El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, alegó la falta de legitimación de esa cartera en la tutela; entonces demandó su desvinculación. Para el efecto consideró que era la Superintendencia de Sociedades a la luz del Decreto 1080 de 1996, la responsable por ser un organismo técnico con autonomía administrativa y patrimonio propio, a más que los actos demandados, de ser ciertos, serían, producto de la gestión a ella misma atribuida por mandato legal, en el entendido que fueron sus providencias las acusadas (fls.135-159 c.o). La doctora Ángela María Echeverri Ramírez, Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, señaló que en las decisiones adoptadas y ahora atacadas por vía tutela no hubo vías de hecho, en tanto, fue el desarrollo de funciones jurisdiccionales, precisando que se tratara de procesos concursales - de acuerdo de reorganización, intervención o liquidación judicial, en virtud de la Ley se obra en tal condición, avalada jurisprudencialmente.
Alegó la improcedencia de la tutela, por cuanto, el trámite del proceso judicial enunciado, se sujetaba a etapas precisas de observancia para el Juez y las partes conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, implicando que de ninguna manera la acción podía ser el medio adecuado para la defensa de los intereses de los intervinientes o terceros dentro de un proceso, en virtud del principio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de subsidiariedad, a más que la mayoría de los argumentos expuestos por la accionante ya habían sido debatidos al interior del incidente de exclusión, sin emerger algún defecto o vía de hecho, dado que la Superintendencia de Sociedades se basó objetivamente en la valoración de las pruebas, las normas sobre esos tópicos y la peculiar situación del caso concreto, sumado o hallarse el perjuicio irremediable (fls.17 y s.s c.o). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por la abogada EUGENIA BARRAQUER SOURDIS en representación de la señora ISABEL ESPINOSA GUTIÉRREZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, acorde con
las consideraciones plasmadas en la parte motiva del cuerpo de este proveído” (fls.217 c.o. – sic para lo transcrito). Para el efecto sostuvo el juez constitucional de instancia que la acción de tutela había sido establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos fueran vulnerados o estén en peligro por parte de las autoridades o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio de defensa judicial para hacerlos valer, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dijo que en tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales la Corte Constitucional había señalado unos parámetros en la sentencia T-310 de 2009, como que la cuestión a discutir resultara de evidente relevancia constitucional; se hubiesen agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial; cumplirse el requisito de la inmediatez y cuando se tratara de una irregularidad procesal, debía quedar claro como la misma tenía un efecto decisivo o determinante en la sentencia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impugnada y que afectara los derechos fundamentales de la parte actora y ésta
identificara de manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneración de los derechos, a más de haberse alegado ese soslayo en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, sin olvidar la concurrencia del defecto fáctico. Sin embargo, señaló la Sala A quo, efectuando el análisis minucioso del incidente de exclusión de la accionante dentro del proceso de toma de posesión adelantado contra la Sociedad Malata S.A., de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, no era dable predicar la existencia de los requisitos específicos para la procedencia de la presente acción de amparo, por cuanto no se encontraban la concurrencia de defectos en las decisiones atacadas que en virtud de su gravedad, condujera a que el mismo fuera incompatible con las disposiciones constitucionales. Así que la Superintendencia estableció conforme al artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 que la señora Isabel Espinosa Gutiérrez como miembro principal de la Junta Directiva de la Sociedad Malta S. A., era sujeto a la toma de posesión como medida de intervención, pues la normatividad así lo determinaba, dado que al registrarse su nombre en las actas de asamblea de la mencionada compañía, le correspondía unas responsabilidades empresariales. Entonces, esas documentales no podían ser desvirtuadas con declaraciones de terceros o meros indicios, siendo la jurisdicción penal la encargada de dilucidar la existencia de alguna falsedad, en caso de existir, lo cual, a la fecha no había ocurrido. Señaló que la posición y análisis de la accionada no se debía considerar irrazonable o
ilógica, como para que por vía constitucional se pudiera evidenciar la incursión en una vía de hecho; así las cosas era claro entender que en principio no procedía la acción de tutela contra providencias judiciales, excepción hecha respecto de éstas últimas, en aquellos casos donde fuera indispensable reaccionar ante aquellas - las vías de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hecho, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, por cuanto si estaba de por medio la protección de los derechos fundamentales de la accionante, procedía la tutela contra decisiones que resultaran de una “vía de hecho” (sic), lo cual ocurre cuando el juez la adoptaba contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagraba garantías, en contraste con las decisiones judiciales que correspondían a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, plasmados en la realidad de la justicia solicitada y en acatamiento de los procedimientos previos establecidos por el Legislador para resolver las controversias, como lo había señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-073 del 17 de febrero de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Meza.
Así las cosas, era menester concluir la ausencia de uno de los requisitos específicos decantados por la Corte Constitucional, al no evidenciarse defecto fáctico para hacer procedente la presente acción de tutela, dado que del análisis y estudio efectuado, para el caso, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en el marco del incidente de exclusión analizado, fue una decisión adoptada consecuencia de una valoración probatoria eficiente, dentro de los límites de la autonomía funcional, sin encontrarse irregularidad alguna (fls.205-218 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la actora a través de su apoderada judicial, con oficio del 8 de octubre de 2014, la impugnó indicando en términos generales que la Sala A quo solo se había pronunciado sobre la inmediatez, sin entrar a estudiar los demás elementos estructurales de la vía de hecho.
Además alegó:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Al examinar el fondo del asunto se indicó la falta de concurrencia de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, cuando esa circunstancia se predica de los requisitos formales o genéricos de procedibilidad,
de los cuales basta que uno de los seis exigidos por la doctrina constitucional no se encuentre superado, para que el juez de tutela no esté autorizado para abordar el examen de las causales específicas o defectos en la actuación judicial, de los que simplemente se exige la configuración de uno solo de los atribuidos, para que se acceda a las pretensiones tutelares. Tuvo por sentado que las actas de la Asamblea de la Junta Directiva de la empresa Malta S.A. en las que se incluyó el nombre de mi representada sin citación a reunión, ni efectuada la misma, no podían desvirtuarse con testimonios, ni con indicios, argumento esgrimido por la entidad demandada al resolver el recurso de reposición contra la negativa del incidente de exclusión, que justamente se censuró por vía de tutela de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, lo que desencadenó a su vez una irregularidad sustantivo al dejar de aplicar normas constitucionales y legales que guiaban el asunto, como se expuso profusa mente en el escrito de tutela. En otros términos, el Juez del Amparo que tiene como misión en el Estado Constitucional de Derecho remover los obstáculos que afectan por acción u omisión el goce de los derechos fundamentales, en este caso, resultó igualmente vulnerándolos. De la misma manera, al sostener que corresponde a la Jurisdicción Penal determinar la existencia de una falsedad en las Actas de la Junta Directiva de la Sociedad Malta S.A., lo que no ha sucedido, el Seccional de la Judicatura desechó
arbitrariamente que el Juez de la toma de posesión de la empresa, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, le es exigible la valoración de las pruebas obrantes en el incidente de exclusión, con base en las reglas de la sana crítica, aspecto al que se refirió con una frase escueta o lacónica de la inexistencia de defecto fáctico, sin examinar si existió o no omisión en dicha evaluación del material probatorio, así como tampoco si eran válidas las razones esgrimidas para no valorar los documentos aportados al incidente por el AGENTE INTERVENTOR el abogado ALEJANDRO REVOLLO que demuestran que no se citó, ni se hicieron reuniones de Junta Directiva en esa empresa y de allí que mi defendida no adoptó ninguna decisión de la misma. A lo anotado se suma que, el Seccional de la Judicatura dejó de examinar los demás defectos o irregularidades atribuidas a la entidad demandada, valga decir, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por: (i) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexivo, incluyendo una carga imposible de cumplir para mi representada y, (ii) al incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Tampoco ameritó pronunciamiento alguno respecto del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas necesarias para definir el incidente de exclusión, así como por interpretación aislada y descontextualizada de las normas que utilizó. En definitiva, teniendo el juez de tutela la obligación jurídico constitucional de pronunciarse sobre todos y cada uno de los defectos endilgados a la actuación
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicial de la Superintendencia de Sociedades, no lo hizo y, en el presente asunto únicamente mencionó en abstracto la irregularidad fáctico, sin verificar en concreto la configuración o no de la misma, lo que lleva necesariamente a la falta de motivación del fallo de tutela de primera instancia” (fls.225-228 c.o.- Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por la señora Isabel Espinosa Gutiérrez, a través de apoderado judicial contra la Superintendencia de Sociedades. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante
la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
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