CSDJ - F11001110200020140487301ADJUNTA20150212115628-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140487301ADJUNTA20150212115628-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404873 01 Aprobada según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDISON BIOSCAR
RUÍZ VALENCIA contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
ASUNTO
Negados los impedimentos de los Magistrados María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación i contra la sentencia de tutela proferida el primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina
Canosa Suárez. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Que se declare que es nula la Resolución 2525 publicada el 14 de julio de 2014, por medio de la cual el Honorable Consejo Nacional Electoral declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los representantes por Colombia ante este organismo, periodo 2014-2018.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada resolución, se le ordene al Honorable Consejo Nacional Electoral, la expedición de una nueva resolución, donde certifique qué listas pasaron el Umbral (sic) y tienen derecho a participar en la nueva elección al parlamento (sic) Andino y que en la misma resolución de manera inequívoca, el máximo tribunal electoral le solicite al Ministro del Interior y al Señor. (sic) Presidente de la República, la convocatoria al pueblo colombiano a participar en la escogencia de sus representantes ante el Parlamento Andino y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que disponga el equipo humano para adelantar el mencionado certamen.
3. Que se le ordene al Sr. Presidente de la República, y al Sr.
Ministro del Interior, la convocatoria al pueblo colombiano y la fijación de fecha para la elección de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino.
4. Que se le ordene al Honorable Consejo Nacional Electoral, pagar los recursos por concepto de reposición por votos válidos obtenidos por los candidatos que cumplieron los
requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.
5. Que como medida provisional se le ordenen al Honorable Congreso de la República de Colombia, abstenerse de designar los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, hasta que se surta la nueva elección al amparo de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia y que en caso de que al momento que esta acción de tutela sea conocida por este Honorable Tribunal, el Honorable Congreso de la República ya haya designado los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, se declare la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual se tomó tal decisión, hasta Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto el pueblo colombiano en uso de su soberanía los elija democráticamente al amparo de nuestro sistema electoral.”2.
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El 9 de marzo de 2014 se llevó a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para escoger Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, éste en el que participó el ahora accionante como candidato en cabeza de lista que avaló el Partido Opción Ciudadana, integrada además por los señores Sandra Milena Moreno Vera y Juan Andrés Díaz Granados Gámez, listado que, según la Resolución 2525 del 14 de julio de 2014 emitida por el Consejo
Nacional Electoral, obtuvo 321.176 votos, equivalentes al 5.35% del total de la votación válida, superando así ampliamente el umbral del 3% del total de votos nacionales de que trata el artículo 108 de la Constitución. En dicha resolución también se consignó que las papeletas en blanco constituyeron la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino, razón por la que dicho Consejo se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia ante tal estamento para el periodo 2014-2018, y ordenó comunicar lo decidido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Ministro del Interior, para que procedieran, por una sola vez, a convocar la repetición de dichas elecciones. 2°. En esa misma Resolución se omitió ordenar a quien correspondiera, adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el pago de los recursos por concepto de reposición por votos válidos a los partidos, movimientos 2 Folios 3 y 4 cuaderno de primera instancia Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO políticos y candidatos que superaron el 50% del umbral establecido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2009, reglamentado por los artículos 20 y 21 de la Ley 1475 de 2011. 3°. Dicho acto administrativo, además dispuso que los votos obtenidos por el Partido Conservador no se tienen en cuenta, en virtud que sus directivas presentaron, en término, una comunicación a la Registraduría Nacional del
Estado Civil retirando la lista conjuntamente con las renuncias de sus candidatos; por lo tanto, las listas que superaron el umbral del 3% del total de votos válidos, para tener derecho a participar en la asignación de curules, según la cifra repartidora son: Partido Verde, Polo Democrático Alternativo, Opción Ciudadana y Unión Patriótica. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las accionadas, al propio tiempo que dispuso vincular al trámite: i) al señor Presidente del Congreso de la República, Dr. José David Name Cardozo, o quien hiciera sus veces, ii) a todos los candidatos inscritos para las elecciones de representantes por Colombia al Parlamento Andino del 9 de marzo de 2014, iii) a los Presidentes de los Partidos Políticos Opción Ciudadana, Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, y Unión Patriótica UP, y iv) a quienes tengan interés en las resultas de dichas elecciones. Finalmente, dispuso se libraran varios oficios.3 1.2.1. Contestación del Consejo Nacional Electoral. 3 Folios 28 a 30 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito visto a folios 53 a 70, y anexo a folio 71 del cuaderno de primera
instancia, el apoderado del Consejo Nacional Electoral se pronunció frente a la acción de tutela impetrada en contra de ésta, señalando que de los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción de tutela se desprende que se determina la falta de legitimación por activa, pues el derecho al ejercicio del voto se concreta con respecto a una persona legítimamente inscrita y no en relación a una indeterminada, con lo que se desfiguraría el principio de la representatividad establecido en la Constitución Política. Así mismo, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, pues no basta con la mera afirmación que sobre ello haga el actor; de igual manera, la acción que tutela no es un mecanismo que tenga como propósito la declaración de derechos, como lo pretende el accionante, sino la protección a los mismos, a más que con ella no puede desplazarse al juez natural, pues dado su carácter subsidiario, no es posible promoverla como un medio judicial alterno. El menoscabo de los derechos que reclama el accionante le sean amparados, no fue demostrado tampoco por éste, lo que hace que la acción deba ser declarada improcedente, además porque es la acción de nulidad contra actos de contenido electoral, el medio idóneo para ventilar el asunto aquí expuesto. 1.2.2. Contestación del Ministerio del Interior. Mediante escrito visible folios 72 a 80 del cuaderno de primera instancia, la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comunal del Ministerio del Interior, dio contestación a la acción de tutela.
Para tal efecto, indicó lo siguiente: La tutela impetrada por el accionante es improcedente, por cuanto es un mecanismo de carácter subsidiario que no puede ser utilizado para suplir el ejercicio de acciones judiciales ordinarias, a menos que a ella se acuda para evitar un perjuicio irremediable, como tampoco es procedente frente al amparo de derechos colectivos. En tratándose de actos administrativos, como es del caso objeto de estudio, el amparo constitucional tiene un carácter excepcional, pues para ello existen las acciones por vía contenciosa, o incluso las administrativas, como así ha quedado sentado en múltiple jurisprudencia. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la misma. 1.2.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A través del escrito que milita a folios 81 a 91, y anexos vistos a folios 92 a 100 del cuaderno de primera instancia, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción instaurada en su contra, en los siguientes términos: En relación con las pretensiones del actor, señala no ser competente, de acuerdo a las funciones que le han sido asignadas por la ley, para revocar un acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, concretamente lo que tiene que ver con la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, así como tampoco tiene competencia para pronunciarse
sobre la reposición de votos, pues para debatir tal asunto, el accionante cuenta con la acción de nulidad electoral por la vía contenciosa Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa. Corolario a lo anterior, siendo la acción de tutela de naturaleza subsidiaria, y existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la misma se torna improcedente, como así lo ha establecido en amplia jurisprudencia la Corte Constitucional.
Por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en el resultado de los mismos, razón por la cual dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Por todo lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones elevadas mediante la presente acción. 1.2.4. Contestación del Congreso de la República. En el escrito obrante a folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia, el Secretario General del Congreso de la República, en respuesta a la acción de tutela de la referencia, informó que de su parte ha cumplido con lo dispuesto en la Ley Estatutaria No. 1729 del 29 de julio de 2014, al elegir a los representantes del Parlamento Andino, razón por la cual considera haber cumplido las normas y procedimientos legales que regulan la materia, por lo que considera que las pretensiones del accionante no tiene fundamento constitucional, legal ni reglamentario. 1.2.5. Contestación del Partido Alianza Verde. Por medio del escrito que milita a folios 103 a 107 del cuaderno de primera
instancia, el Asesor Jurídico del Partido Alianza Verde dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: En la Resolución No. 2525 de 2014, el Consejo Nacional Electoral omitió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la obligación de Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convocar y realizar nuevas elecciones para la escogencia de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino; que desde el punto de vista normativo, no es procedente que el Congreso de la República designe los parlamentarios andinos en virtud que la Ley 1157 de 2007
(vigente para el momento de las elecciones y los escrutinios), disponía que ellos debían ser elegidos en forma directa y mediante sufragio universal y secreto, razones por las cuales se adhiere a las pretensiones del actor con el objeto que se declare nula la resolución mencionada. 1.2.6. Contestación del Polo Democrático Alternativo. En el escrito que obra a folios 108 a 115 y anexos vistos a folios 116 a 188 del cuaderno de primera instancia, la Presidenta y Representante Legal del Polo Democrático Alternativo dio respuesta a la acción de amparo, para lo cual expuso: Debe accederse a la acción constitucional interpuesta, dado que en las elecciones llevadas a cabo el día 9 de marzo de 2014, conforme el último boletín emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Polo Democrático Alternativo había obtenido una curul al Parlamento Andino; sin embargo, mediante la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014, el Consejo
Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia ante ese estamento, por considerar que las papeletas en blanco superaron la votación obtenida por las listas inscritas para dicha Corporación, constituyendo la mayoría de los votos consolidados. Por no existir norma concreta en relación con la elección de los representantes por Colombia ante dicho Parlamento, la Organización Electoral se pronunció a través de conceptos, estableciendo analogías con Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos electorales aplicables a la elección de Senadores de la República, pese a que se trata de un organismo internacional, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 de la Constitución Nacional y la Ley 1157 de 2007, vigente para la época de las elecciones, ésta en la que no se tuvo en cuenta la aplicación del voto en blanco para la elección de los mencionados representantes.
En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral debió fijar el calendario para realizar una nueva elección, abriendo el proceso de inscripción para candidatos dentro de los diez días siguientes de comunicada la Resolución 2525 de 2014, como así lo dispone la Constitución Política en su artículo 258; el cumplimiento de tal deber fue reclamado por el Polo Democrático Alternativo mediante derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, quien respondió de manera desfavorable. El proceder de dicha entidad vulnera el debido proceso, además que burla la norma electoral, lo cual también puede predicarse del Gobierno Nacional en cabeza del Señor Presidente de la República, y del Ministerio del Interior, pues en la
mencionada resolución se dispuso que se les comunicara de lo allí decidido para lo de su competencia. El acto administrativo al que se ha hecho referencia, también omitió ordenar al Fondo de Financiación Política adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento de recursos por concepto de reposición por gastos de campaña o votos válidos obtenidos en los comicios del 9 de marzo de 2014, y que pese al informe de ingresos y gastos que presentó el Polo Democrático Alternativo, no se ha recibido respuesta de si se hará el reconocimiento y pago de tales gastos, o la fecha en que se harán los mismos. 1.2.7. Contestación del señor Jaime Dussán Calderón. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Jaime Dussán Calderón, en calidad de candidato al Parlamento Andino para el periodo 2014 – 2018, en representación del Polo Democrático Alternativo, en respuesta al escrito de tutela visto a folios 119 a 122 del cuaderno de primera instancia, solicitó el amparo del derecho constitucional pretendido por el actor tutelar, en razón a que con la Resolución No. 2525 de 2014 se vulneró el artículo 258 de la Constitución Nacional y se desconoció el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto en la misma se debió comunicar la necesidad de convocar a la repetición de las elecciones, por una sola vez, para elegir los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, como consecuencia que los votos en blanco constituyeron la mayoría de los votos válidos. 1.2.8. Contestación de la señora Gloria Isaza.
La señora Gloria Isaza, en calidad de candidata al Parlamento Andino en representación del Partido Alianza Verde, dio contestación a la tutela interpuesta, mediante el escrito obrante a folios 123 a 127, y anexos a folios 128 a 149 del cuaderno de primera instancia, manifestó que coadyuva la solicitud de amparo deprecada, en el sentido que se declare nula la Resolución No. 2525 de 2014, que el Consejo Nacional Electoral pague el valor de la reposición de los votos obtenidos por los candidatos que cumplen, como ella, los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, y que el señor Presidente de la República convoque a nuevas elecciones para el Parlamento Andino. Las medidas provisionales solicitadas en el escrito introductorio deben decretarse, pues los hechos que allí se plasmaron se encuentran debidamente soportados, lo que permite que se reconsidere su negativa. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, la Ley 1157 de 2007 no menciona, ni remotamente, que para este tipo de elección tendrá aplicación el voto en blanco. 1.2.9. Otros vinculados y/o demandados.
A pesar que a la presente acción fueron vinculados los Partidos Políticos Opción Ciudadana, Movimiento Político Cien por Ciento por Colombia y Unión Patriótica UP, ello mediante los oficios vistos a folios 39, 45 y 47 del cuaderno de primera instancia, ninguno dio contestación al requerimiento
efectuado por la Seccional de instancia. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, promovida por el ciudadano EDISON
BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DEL INTERIOR, actuación a la cual se ordenó vincular como terceros con interés al señor PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Dr. José David Name Cardozo o quien haga sus veces, a todos los candidatos inscritos para las elecciones de Representantes por Colombia al Parlamento Andino del 9 de marzo de 2014, a los Presidentes de los Partidos Políticos
OPCIÓN CIUDADANA, ALIANZA VERDE, POLO
DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO POLÍTICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA, UNIÓN PATRIÓTICA UP, y a quienes tengan interés en las resultas de dichas elecciones, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.”4. (Negrilla del texto original) La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: 4 Folios 150 a 180 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La acción de tutela instaurada deviene en improcedente, dado que en el presente asunto el accionante cuenta con otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos que estima le han sido conculcados, y que deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. No es viable pretender desvirtuar la presunción de legalidad de la que está revestida la Resolución 2525 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y no es el juez de tutela el llamado a sustituir la jurisdicción instituida por la Carta Política para debatir tales temas, a menos que se hubiese demostrado el advenimiento de un perjuicio irremediable. En lo atinente con la solicitud de devolución de los dineros por concepto de reposición de votos válidos, es un tema que hace la acción de tutela improcedente. 1.4. La impugnación. 1º. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales que considera conculcados, pues estima que le asiste derecho a participar en la repetición de las elecciones o elecciones complementarias para escoger los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, el que adquirió desde el 9 de marzo de 2014, fecha de los comicios; de igual forma, la Ley 1729 de 2014, que deroga la Ley 1157 de 2007, no puede dársele efecto retroactivo, y mucho menos para cercenar unos derechos adquiridos, y de paso, los fundamentales al debido proceso, el trabajo, a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se erró por parte del Consejo Nacional Electoral en no haber convocado a nuevas elecciones para el Parlamento Andino, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución Nacional, y si esa omisión se derivó de lo establecido por la Ley 1729 de 2014, entonces no hay razón para negar el pago de la reposición de los votos. Aunado a lo anterior, el Congreso de la República designó a los representantes para tal estamento internacional, mediante un acuerdo entre bancadas, lo que no se compadece con el esfuerzo que los candidatos hicieron con las campañas realizadas en todo el país. 2º. Por otra parte, el Polo Democrático Alternativo también impugnó el fallo, en el sentido que sí se configura un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de quienes participaron en los escrutinios del 9 de marzo de 2014, al no convocase a nuevas elecciones para el Parlamento Andino, dando aplicación retroactiva a la Ley 1729 de 2014, vulnerando con ello derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia, en contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior. 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante y uno de los vinculados insisten en que la acción ejercida sí es procedente, y por tanto debe procederse a un estudio de fondo que concluya con una decisión de amparo de derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la presente acción de tutela en efecto se torna improcedente, y en virtud de los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia constitucional no es posible efectuar un estudio de fondo, habida cuenta que la parte accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derechos; de igual forma, se tiene que en este proceso no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y a elegir y ser elegido. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales6.
2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados7. 5 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 6 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 7 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para
obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso8, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. 2.6. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos electorales. La jurisprudencia constitucional ha sido unánime al considerar que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, pues dicha acción es efectivamente el medio judicial previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, la legalidad del acto de elección, la pureza del sufragio y el respeto a la 8 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 9 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201404873 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO voluntad del elector10, la que por demás, puede ser ejercida por cualquier persona, pues su naturaleza es ser una acción pública.
En ese sentido, se tiene que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”11, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, debido a la existencia de un medio jurisdiccional público y expedido para controvertir
y defender la legalidad de tales actos, como es la acción electoral. En ese entendido, se tiene que, en caso de urgencia en algún tipo de amparo con ocasión del acto de elección, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone como medida cautelar la suspensión provisional del acto atacado, instrumento con el cual se pueden precaver posibles y futuros daños, hasta tanto se tome una decisión acerca de la legalidad de tal acto de elección. 2.7. Caso concreto. Habiendo sido expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, se tiene que el accionante pretende a través del ejercicio de esta acción de tutela, la nulidad de un acto de carácter electoral, esto es, la Resolución No
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