CSDJ - F1100111020002014048820120171117131829-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014048820120171117131829-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201404882 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 20 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado Ramón Leonardo Flórez Malo luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Luz Dary Acosta Cuevas el 12 de septiembre de 2014, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber concurrido el abogado Ramón Leonardo Flórez Malo dado que el 25 de octubre de 2013 el profesional radicó demanda de sucesión de la
causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), asunto que correspondió al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01136-00, incluyendo una letra de cambio al parecer firmada en vida por esta, por la suma de $30’000.00, asegurando haber suscrito con la quejosa un acuerdo para la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 50S-375263, a pesar de que no lo conocía y obviando que el bien constaba de cinco locales comerciales y un apartamento en el segundo piso cuya renta mensual era de $2’500.000. Agregó que el 13 de marzo de 2014 el abogado Ramón Leonardo Flórez Malo, como apoderado de Leopoldo Quintero Valenzuela y María Vianey Córdoba Perdomo, intentó hacerse parte dentro del proceso de sucesión cursado ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01280-00 cuya causante era la misma señora María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), aportando la inclusión de una demanda diferente y omitiendo que ya había 1 Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
promovido otra que se tramitaba en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. con lo cual pretendió la acumulación de los dos procesos. Señaló que el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. realizó audiencia de inventarios y avalúos el 8 de abril de 2014 a la que compareció el abogado disciplinable en compañía de sus poderdantes y de dos herederos que no acreditaron su condición como tales a lo cual se opuso su apoderada precipitando así su salida abrupta del juzgado, que en decisión de 16 de marzo de 2014 había negado la acumulación de los procesos porque no fue presentada conforme lo establecía el ordenamiento legal, advirtiendo que ante el mismo juzgado el abogado disciplinable solicitó el 24 de abril de 2014 que fueran reconocidos sus poderdantes como cesionarios de los derechos herenciales de la causante, al tiempo que de manera sorpresiva no intentó el cobro de la letra de cambio por $30’000.000 como si lo había hecho en la otra sucesión que instauró y que había correspondido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Puso de presente que a esta última solicitud respondió el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. en auto de 28 de abril de 2014 en el que indicó que antes de considerar la petición
elevada por el disciplinable se allegara copia auténtica de la Escritura Pública N° 1647 del 3 de octubre de 2013 expedida por la Notaría 74 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., al igual que el original del oficio que la acompañaba, pero el 5 de junio de 2014 su apoderada (de la quejosa) informó al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. la actitud del disciplinado que pretendía intervenir en la diligencia de inventarios y avalúos y legalizar una letra de cambio supuestamente librada por la causante, sin que en síntesis este hubiera entregado la prueba documental requerida no obstante que el 15 de julio de 2014 de nuevo fue convocado para ello. Sostuvo, para concluir, que el abogado investigado pretendió en los dos procesos de sucesión de la señora María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D) hacer valer un título valor que contenía una firma falsa, lo que motivó una denuncia penal, aunado “...al intento de fraude y pagos exigido al juzgado 16 de Familia...”, lo que, en su criterio, es digno de reproche disciplinario. Finalmente, la quejosa, señora Luz Dary Acosta Cuevas aportó una serie de documentos2 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio de presente infolio. (Descritos en el acápite probatorio correspondiente).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 4 a 28 del c.o. de 1ª Inst.
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en la cual se especificó que el doctor Ramón Leonardo Flórez Malo se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’257.047 y es portador de la tarjeta profesional N° 44.875 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto4 de ponente, adiado 16 de octubre de 2014 el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de enero de 2015 a las 4:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 13 de julio de 20155, 30 de septiembre de 20156 y 11 de diciembre de 20157, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente
relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto8 fijado desde el 13 al 17 de marzo de 2015, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto9 dictado el 30 de abril7 de abril de 2015, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al Doctor Nilson Miguel Cuervo Castillo, quien no pudo posesionarse para tal fin, así que el seccional de instancia emitió auto10 del 29 de abril de 2015 lo relevó y en su nombre designó a la doctora Ximena Castellanos Abondano, quien si se posesionó, en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2015 de la presente audiencia; así que con 3 Certificados de condición de abogado vistos en folios 29 y 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 99 a 103 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 118 a 120 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 145 a 149 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.
8 Edicto emplazatorio visto en folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró como persona ausente y designó defensoría de oficio en favor del togado, visto en folio 54 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 69 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias. ello se pudo continuar a la actuación disciplinaria dando cumplimiento con la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la misma sesión del 13 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Luz Dary Acosta Cuevas para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente:
Que el abogado disciplinable pretendió, mediante la falsificación de la firma de la causante María Concepción Cuevas de Acosta, el cobro de $30’000.000 en el proceso de sucesión que promovió en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. En ése sentido indicó que también antes el abogado Jesús Alirio Ardila Pérez la excluyó del proceso de sucesión que promovió en representación de María Gladys Acosta, María Priscila Acosta y Darío Acosta. Sostuvo que, este abogado, con los mismos clientes del doctor Ramón Leonardo Flórez Malo, pretendió adelantar la sucesión de su progenitora, trámite en el que constaba que no había pasivo alguno, pues no existía ninguna letra de cambio ni demostración de que los señores Leopoldo Quintero Valenzuela y María Vianey Córdoba Perdomo le hubieran prestado dinero a la causante, agregando que en los meses de octubre y noviembre de 2014 el abogado Jesús Alirio Ardila le solicitó por teléfono que retirara una denuncia que había presentado en la Fiscalía e incluso tuvo el atrevimiento de ir a su casa el 9 de febrero de 2015 a decirle que le daba $60’000.000 por la supuesta venta de la casa de su progenitora. Además de lo anterior, dicho abogado le aseguró, en presencia de otras personas, que el Doctor Ramón Leonardo Flórez Malo fue quien “...firmó la letra, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias. intentó el cobro de la letra, más $12’000.000 de honorarios” (Sic), puntualizando que la mencionada letra de cambio era falsa porque la señora María Concepción Cuevas de Acosta tenia artrosis degenerativa en sus manos, razón por la que no podía firmar.
Sostuvo que no tenía conocimiento de los pormenores del proceso que cursaba en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. porque el investigado consignó mal su dirección, motivo por el que nunca fue notificada de la demanda, y se enteró de la letra de cambio cuando se embargó la casa en el proceso que se tramitaba en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. donde presentó la demanda de sucesión en diciembre de 2013. Precisó que denunció la falsedad de la letra de cambio cuando el abogado investigado presentó una “supuesta” (Sic) copia de la demanda de sucesión que conocía el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. para que se acumulara al proceso que se tramitaba en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., advirtiendo que la referida copia de la demanda de sucesión que el abogado Flórez Malo radicó en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá
D.C. para su acumulación, no correspondía al traslado de aquella que se tramitaba en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Intervención de la defensora de oficio. Culminada la intervención de la quejosa, y, previo a ponérsele de presente el contenido de la queja y en general, el acervo probatorio arrimado hasta ése momento en el dossier, el A quo, le confirió uso de la palabra a la Doctora Ximena Castellanos Abondano, para que, en desarrollo del derecho de defensa del disciplinable, esgrimiera los argumentos que en su favor fuera a exponer, procediendo a aducir lo siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Advirtió que el proceder de su defendido no revestía reproche disciplinario alguno, poniendo de presente que su primera actuación data del 25 de octubre de 2013, fecha en que presentó la demanda de sucesión de María Concepción Cuevas (Q.E.P.D) en virtud del poder otorgado por los cesionarios de los derechos
herenciales, en la que reportó una relación de bienes que incluían el inmueble de propiedad de la causante, así como de las rentas producidas por el mismo y una letra de cambio suscrita por ésta, entre otros pasivos y señaló que el estudio de la demanda correspondió al Juez 16 de Familia del Circuito Bogotá D.C. que la admitió, reconoció a los herederos y ordenó su emplazamiento, entre los que se encontraba la proponente de la queja. Agregó que, al mismo tiempo, el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. declaró abierta la sucesión de la causante María Concepción Cuevas y fijó edicto emplazatorio, en atención a la demanda interpuesta por la apoderada de la proponente de la queja. Indicó que el 13 de marzo de 2014 se verificó la segunda actuación de su prohijado, oportunidad en que solicitó al Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. la acumulación de los procesos con el fin de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, petición que fue denegada con auto del 18 de marzo de 2014. Sostuvo, además, que la tercera actuación del abogado investigado tuvo lugar el 24 de abril de 2014, ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., cuando solicitó que se reconociera a sus apoderados como cesionarios de derechos herenciales dentro del proceso de sucesión, para cuyo efecto aportó copia de la escritura en que se protocolizó la cesión de derechos referida, siendo esta, en su sentir, una actividad legitima de parte del abogado disciplinado.
Por otro lado, adujo que el 5 de junio de 2014, la doctora Nidia Mercedes Díaz 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Torres, apoderada de la quejosa, elevó ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. solicitud de acumulación de los procesos de sucesión y, luego, el 9 de junio de 2014, ese despacho fijó fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia a la que no asistió su defendido, con lo cual no podría calificarse como omisiva su conducta, si se tiene en cuenta que en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. ya había realizado esa misma audiencia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Luz Dary Acosta Cuevas allegó el siguiente acopio documental11: Copia de la demanda de sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta
(Q.E.P.D), incoada por el abogado investigado el 25 de octubre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01136-00. Copia de memorial suscrito por el disciplinable, con destino a la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01280-00, por medio del cual solicitó se acumulara con la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 201301136-00. Copia del auto emitido el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. al interior de la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01136-00, por medio del cual lo aperturó y tuvo como cesionarios de unos derechos herenciales de la señora Olga Lucía, María Gladis y María Priscila Acosta Cuevas, a los señores Leopoldo Quintero Valenzuela y María Vianey Córdoba Perdomo. Copia del Certificado de Tradición y Libertad expedido el 13 de marzo de 2014 a las 8:47 a.m. por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur,
11 Folios 4 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
correspondiente al ben inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50S375263, ubicado en la carrera 89 N° 71B – 65 sur de Bogotá. Copia de memorial suscrito por el disciplinable el 24 de abril de 2014, con destino a la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ente el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01280-00, por medio del cual solicitó al despacho que tuviera como cesionarios de unos derechos herenciales de la señora Olga Lucía, María Gladis y María Priscila Acosta Cuevas, a los señores Leopoldo Quintero Valenzuela y María Vianey Córdoba Perdomo.
Copia de memorial suscrito por la doctora Nidia Mercedes Díaz Torres, en su condición de apoderada de la quejosa en el proceso de sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursado ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01280-00, dirigido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. de cara a la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01136-00, informándole de las actuaciones que el disciplinable estaba desplegando en la sucesión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. además de solicitarle la acumulación de los dos asuntos pero primando el del Juzgado 22 de Familia, pues en ése ya se había hecho dirigencia de inventarios y avalúos (estaba más adelantado). Copia de un acta de apertura de una diligencia de inventarios y avalúos adiada 9 de junio de 2016, expedida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. al interior de la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01136-00, en la cual se constó que no se desarrolló la diligencia pues ninguno de los citados acudió. Copia de memorial suscrito por la doctora Nidia Mercedes Díaz Torres, en su condición de apoderada de la quejosa en el proceso de sucesión de la causante María Concepción
Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursado ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2013-01280-00, solicitándole al despacho que decretara la partición y se le designara como partidora. Copia del auto emitido el 15 de julio de 2014 por el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. al interior de la sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursada ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01280-00, por medio 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias. del cual adujo que daría 10 días más a fin que se cumpliera con lo dispuesto por él en auto del 28 de abril de 2014 (que se allegara copia autenticada de la escritura pública N° 1647
de octubre 3 de 2013 expedida por la Notaría 74 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., así
como del escrito original que lo acompaña), y si vencido dicho plazo no se procedí así, se continuaría con el curso normal del asunto. 2) Se allegó el certificado N° 272.649 adiado 16 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Ramón Leonardo Flórez Malo poseía un antecedente disciplinario vigente a saber: Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 11 de septiembre al 10 de noviembre de 2014, impuesta por medio de sentencia adiada 9 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada de ésta Corporación, doctora, Julia Emma Garzón de Gómez, quien consideró que el togado era responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con radicado N° 110011102000201002524 01. (Folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° 683 del 24 de marzo de 2015, el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01136-00, (folio 58 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio N° 0726 del 26 de marzo de 2015, el Juzgado 22 de Familia del Circuito de
Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-01280-00, (folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 30 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo recepcionó la declaración jurada del abogado Jesús Alirio Ardila Pérez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que en su condición de apoderado de María Vianey Córdoba y Leopoldo Quintero Valenzuela actuó en la sucesión de la señora María Concepción Cuevas (Q.E.P.D) que se tramitaba en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, y en tal virtud se reunió con la proponente de la queja buscando llegar a un acuerdo en relación con la parte que le correspondería a esta como heredera, al tiempo que le advirtió que sus poderdantes habían sido asaltados en su 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias. buena fe al comprar la tercera parte del activo sucesoral a sus hermanas y sobrino sin que para el momento de la adquisición tuvieran conocimiento acerca de sus derechos hereditarios.
En relación con la letra de cambio a la cual se refiere la quejosa, advirtió que solo la conoció cuando esta se la puso de presente, por lo que siempre obró de buena fe pues jamás ofreció dinero a aquella para que se abstuviera de formular denuncia de carácter penal contra sus clientes en relación con quienes advirtió que actuaron en el marco de la legalidad. 6) La documental aportada por la quejosa en desarrollo de la la sesión del 30 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por copias12 de: El contrato de compraventa suscrito entre María Gladys, Olga Lucia, Luz Dary, María Priscila y Darío Acosta Cuevas en sus calidades de promitentes vendedores de derechos herenciales y María Vianey Córdoba Perdomo y Leopoldo Quintero Valenzuela en sus calidades de promitentes compradores, relacionado con la transferencia de un inmueble ubicado en la carrera 81 N° 71F – 57 Sur de Bogotá D.C. Letra de cambio por la suma de $30’000.000 en la que figura como giradora Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D) y girados Leopoldo Quintero y María Vianey Córdoba. 7) A través de oficio N° D.S.F. – U OES – F349 – 0746 adiado 21 de octubre de 2015, allegado
al dossier el 28 de octubre hogaño, La Fiscalía 349 Seccional de Bogotá allegó copia de las diligencias relacionadas con la denuncia formulada por la señora Luz Dary Acosta Cuevas por la conducta punible de fraude procesal. (Folio 139 del c.o. de 1ª Inst.). 8) En desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo recepcionó la declaración jurada de la señora María Vianey Córdoba, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que la familia Cuevas Acosta, con excepción de la proponente de la queja Luz Dary Acosta Cuevas, les vendió a ella y a su esposo Leopoldo Quintero Valenzuela sus derechos herenciales, de lo cual tenían la correspondiente escritura púbica, en un proceso en cuyo desarrollo conocieron al abogado disciplinable. 12 Folios 122 a 126 del c.o. de 1ª Inst. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
RADICADO N° 110011102000201404882 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Agregó que, de acuerdo a los conflictos surgidos con la quejosa, quien alegó haber sido desconocida en el proceso sucesoral de la causante María Concepción Cuevas de Acosta (Q.E.P.D), otorgaron poder al abogado Jesús Alirio Ardila para que entrara en conversaciones con la quejosa sin que hubiera podido llegar a ningún acuerdo con esta a fin de que tasara el valor de sus derechos herenciales para poder lograr conciliar, debido a su actitud desobligante y desconsiderada. En lo relacionado con la existencia de una letra de cambio por la suma de $30’000.000 que, según la quejosa es falsa, adujo no saber nada acerca de ese hecho. 9) En desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo recepcionó la declaración jurada del señor Leopoldo Quintero Valenzuela, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Aseguró que como esposo de la anterior declarante conoció al abogado disciplinado cuando le fue presentado por la señora Olga lucia Acosta para que le llevara el proceso de sucesión de su progenitora, pero luego resolvió darle poder a otro profesional del derecho, Jesús Alirio Ardila, a fin de que buscara un acuerdo con la proponente de la queja que se dolía de haber sido dejada por fuera de la sucesión, sin que, en síntesis, se hubiera logrado consenso alguno. Adujo no saber nada sobre la existencia de una letra de cambio por la suma de $30’000.000 que pretendió ser introducida al proceso sucesoral, agregando que, aunque fue denunciado
ante la instancia penal no sabía aún de qué comportamiento se le acusaba, tanto a él como a su esposa. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 11 de diciembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado y los argumentos defensivos vertidos en su favor, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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