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CSDJ - F11001110200020140488801ADJUNTA20170804152355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140488801ADJUNTA20170804152355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404888 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por parte de la defensora de oficio del investigado doctora María Juliana Pedraza Torres, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenadas por parte del Juez 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para investigar al abogado por dejar de cumplir sus funciones como defensor de confianza del señor William Alejandro Bernal Bravo, investigado por la conducta punible de hurto calificado, enviando copias de algunas actuaciones procesales. 1 M.P. Doctora Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación

Antecedentes Procesales 1Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 13731-2014 de 10 de mayo de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se identifica con la C.C. N° 12120215 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 103060, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellado2. 2Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 5 noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2015, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, a la diligencia la cual fue reprogramada para el 9 de julio de 2015. El 18 de febrero de 2016 se nombró como defensora de oficio a la doctora María

Juliana Pedraza Torres.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Celebradas los días veinticuatro (24) de febrero y tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con la asistencia de la defensora de oficio del investigado María Juliana Pedraza Torres y la doctora Patricia Cantor Molina como agente del Ministerio Publico, en esta diligencia fueron recibidas como pruebas y realizadas las siguientes actuaciones: 2 Folio 25 C.O. de Primera Instancia

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Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación - Intervención de la defensora de oficio, afirmó que el abogado le dijo que no

recibió la notificación, pues la carrera 23 No. 76 - 66, donde quedaba su oficina, se trasladó y la actual la carrera 67 No. 4 D - 35, y que tenía en su poder los documentos que justificaban su inasistencia, solicitando se le notifique para que los aportara. - El Ministerio Público dijo que el abogado ha debido hacer la actualización de sus direcciones y no lo hizo, por lo cual está debidamente citado a la audiencia a las direcciones que se le conocen. Solicitó escucharlo en versión libre, lo mismo que a su representado. Que lo acreditado era que fue renuente a asistir a las audiencias, olvidando que es un sistema concentrado, consideró que era un desgaste a la administración de justicia, porque el Juez programó varias

veces las audiencias, y debe establecerse si las excusas fueron allegadas al proceso penal y cuáles fueron las razones para no asistir. - El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio envió copia de la carpeta y de las constancias de elaboración de comunicaciones remitidas durante todo el proceso penal al disciplinable. 3.1 En sesión de 3 de mayo de 2016, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 pudiendo haber incurrido en concurso en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, que establece: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3

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Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por las reiteradas inasistencias las audiencias en las siguientes fechas: 8 de mayo, 16 de agosto, 28 de noviembre de 2013, 27 de enero, 7 de marzo, 2 de mayo, 19 de junio, 29 de julio, 2 de septiembre, 7 de octubre de 2014, 8 de enero, 23 de febrero, 13

de abril, 8 de julio y 22 de septiembre de 2015. Todas en la forma de realización de la conducta omisivas y en la modalidad culposa por negligencia. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 26 de mayo de 2016, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión manifestó que no se ha demostrado la culpabilidad, no se ha probado que le hayan sido notificadas a su domicilio, ya que desconoce las direcciones que ella le suministró y que su nueva dirección era la mencionada. Por ello no tuvo conocimiento de las citaciones y ello influyó en que no haya podido comparecer. Agregó que está proscrita la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. La presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y las comunicaciones obrantes se enfrenta al dicho del investigado y como quiera que en las diligencias no se aportó ciertamente que allí hubiera tenido sus direcciones. Precisó que ha debido citarse al procesado para que de viva voz manifestara si seguía siendo su defensor, lo que incrementa la duda, por lo que la prueba recaudada no lleva a la certeza exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4

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Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 29 de junio de 2016 declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por considerar que está demostrado que no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidencia que no asistió a las audiencias programas al interior del proceso penal del Juzgado 5 Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá en contra William Alejandro Bernal Bravo, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, siendo éste el defensor de confianza.

Señaló el Fallador de primer grado, que el expediente penal es un radicado del año 2012, cuya audiencia de legalización de captura se llevó a cabo el 7 de julio de dos mil 20123 la cual se hizo presente el abogado y se imputó la autoría de hurto agravado tentado, no se allanó el imputado, el fiscal retiró la medida de aseguramiento ya que no contaba con elementos materiales de pruebas suficientes para solicitarla, lo mismo que la petición de imposición de medida de aseguramiento, por lo que el juez ordenó la libertad inmediata del imputado se hacen las citaciones correspondientes y en razón del paro judicial que impidió el acceso de las personas, se fijó la fecha de 28 de

diciembre de 2012, asistiendo el disciplinable, se presentó la acusación, fijándose para la audiencia preparatoria el 24 de enero de dos mil trece 2013, quedando notificada en estrados4. 3 Folio 5 Cuaderno Anexo 4 Folio 20 Cuaderno Anexo 5

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Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación Señalo el a quo, que se libraron las correspondientes comunicaciones en el proceso penal al investigado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS para las audiencias de fechas: 8 de mayo, 16 de agosto, 28 de noviembre de 2013, 27 de enero, 7 de marzo, 2 de mayo, 19 de junio, 29 de julio, 2 de septiembre, 7 de octubre de 2014, 8 de enero, 23 de febrero, 13 de abril, 8 de julio y 22 de septiembre de 2015, a las cuales no compareció el abogado, injustificadamente, por lo tanto se le formuló pliego de cargos, encontrándose certeza de su indiligencia, por lo cual fue sancionado.

Refirió el a quo, que la audiencia programada para el día 13 de abril de 2015 convocada para la tres de la tarde, no se pudo realizar por la incomparecencia del disciplinado, dejando la constancia que el abogado ESTÉVEZ VARGAS se presentó a

las tres y media de la tarde a decir que iba a continuar con la defensa técnica y que no sabía la fecha de la diligencia, se verificaran las direcciones dijo que esas no eran, manifestó una nueva dirección y que en la fecha señalada tenía otra en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que fue condenado, por haber asistido para simular que estaba enterándose hasta esa fecha y para decir que sus direcciones no correspondían a las suyas, cuando en realidad lo que está claro es que siempre se le citó a las mismas direcciones, y que solo en la audiencia en que suministró su nueva dirección, fue tenida en cuenta . Indicó la Magistrada de instancia, que el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados el deber de tener actualizadas sus direcciones no solo ante el Registro Nacional de Abogados, sino también ante los despacho en los cuales lleven sus casos; entonces no es obligación del Juez adivinar o indagar dónde podía ser conseguido el abogado, y el deber del abogado es mantenerlas actualizadas, y se le enviaron a las que él suministró. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Para la Sala Seccional, no hay duda que siempre tuvo conocimiento de las fechas, se hacía presente para presentar inaceptables peticiones de suspensión y excusas que no justificaban su omisivo actuar, y solo quiso tratar de presentar como erradas las

citaciones, cuando eso no es cierto. Indicó el Juez de primera instancia que a la nueva dirección empezaron a enviársele las comunicaciones para el día 26 de mayo 2015 y sin embargo se le envió a todas las direcciones fecha que le comunicó el Juzgado el 13 de abril anterior, se le informó a todas las direcciones y el abogado llegó nuevamente a solicitar la suspensión de la audiencia para efecto de indemnizar a la víctima y realizar un posible preacuerdo entonces se fijó fecha para el día 8 de julio de 2015, la que autorizó el Juzgado, pese a que ya era reiterativa la misma justificación; pero el 7 de julio de la misma anualidad, a la 1 y 33 de la tarde presentó un memorial solicitando el aplazamiento diciendo que para la misma fecha hora tenía una entrevista de trabajo5, agregando que no era dilación injustificada . Y sin que se le hubiera autorizado que no compareciera, no lo hace6. Explicó el a quo, que para para la audiencia del veintidós 22 de septiembre de 2015 se libraron comunicaciones a todas las direcciones que se le conocen, se le citó a la carrera 23 No. 66 - 76, la última dirección que mencionó cuando sostuvo que no estaba debidamente citado, y se observó que presentó un nuevo memorial el 11 de septiembre 2015 diciendo que había tratado de conseguir al acusado que no tenía resultados positivos, que el procesado demostraba interés en el proceso y que no le hacían cancelado los honorarios pactados, lo que le dificultaba hacer una eficaz defensa técnica, por lo que renunciaba al poder, dejando en libertad de designar un

nuevo defensor; sin embargo, sin esperarse a que el juez se pronunciara mediante 5 Folio 113 Cuaderno Anexo 6 Folio 118 Cuaderno Anexo 7

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Referencia: Abogado en Apelación auto sobre su renuncia, fracasó la audiencia fijada para esa fecha, porque el defensor público que compareció solicitó el aplazamiento.

Señalo la Primera Instancia, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dice que la renuncia no pone fin al poder, sino 5 días después de notificado a su poderdante el auto que admite, término que no había transcurrido, y por lo tanto al abogado le correspondía estar pendiente del proceso y no lo estuvo. Como el defensor público comparece, queda el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS relevado definitivamente de esa defensa. El a quo no encontró ninguna justificación para el cúmulo de audiencias a las que no asistió, por lo cual hay certeza que el abogado violó sus deberes de diligencia de conformidad al artículo 28 numeral 10 por ello incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de faltas a la diligencia contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la segunda modalidad verbal, por dejar de asistir a las audiencias. De acuerdo al artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización de la

conducta por omisión y de acuerdo al artículo 21 de la misma Ley, en la modalidad culposa por negligencia. Explico la Sala de instancia, que no puede aceptar la justificación de tener audiencias con preso, porque en los sistemas orales deben estar presentes también los principios procesales constitucionales de celeridad, concentración e inmediación, que no se logran con su inasistencia a 15 audiencias en un término de casi 3 años. Tampoco, presentó la renuncia para no ir a las audiencias, pues las renuncias están regladas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ahora, en el artículo 76 del Código General del Proceso. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó la Magistrada de instancia que el disciplinable dejó de hacer oportunamente sus gestiones, por no comparecer a las audiencias de 8 mayo, 16 de agosto y 28 de noviembre de 2013, 27 de enero, 7 de marzo, 2 de mayo, 19 de junio, 29 de julio, 2 de septiembre y 7 de octubre de 2014, 8 de enero, 23 de febrero, 13 de abril, 8 de julio y 22 de septiembre de 2015, por lo cual fue condenado. Para no faltar a sus deberes ha debido acudir a las figuras de la representación, la suplencia, la sustitución y en casos más dramáticos a las renuncias de los poderes en los términos de los artículos 69 del

Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso, dependiendo del proceso y su aplicabilidad. Añadió la Sala a quo, el disciplinable solicitó el aplazamientode la audiencia diciendo que se encontraba fuera del país, pero debió sustituir, o designar un suplente, o renunciar, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, y no desgastar de esta manera la administración de justicia; no se puede aceptar como justificación, que se tengan audiencias en la misma fecha y hora en distintos sitios o jurisdicciones, pues para ello existen las figuras de la suplencia, la sustitución, la representación y en casos más dramáticos a la renuncia de los poderes, según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y que se vieron afectados los intereses de sus prohijados porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta que fue calificada a título de culpa, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y que finalmente la togada inició el trámite que permitió el reconocimiento de las pretensiones de los demandantes, procedió a sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la defensora de oficio de la disciplinada presentó el 25 de julio de 2016 recurso de apelación en el que alegó: “En cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, presento recurso de apelación al fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) sobre el proceso de la referencia, en los siguientes términos: Respecto a la fundamentación de calificación de las faltas y culpabilidad y razones de la sanción, al disciplinado se le atribuyen faltas por no comparecer a las audiencias, sin justificación alguna. Al

señor William Estévez, no se le desvirtuó o estableció que hubiese tenido conocimiento de las citaciones, luego se ha de indicar que edificar la responsabilidad disciplinaria , sólo a partir del hecho de que 10

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Referencia: Abogado en Apelación el juzgado de conocimiento del proceso penal, informa la inasistencia del abogado, a las direcciones cuestionadas en el proceso, es aceptar una forma de responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento de disciplina de la profesión de la abogacía, tal como lo señala el artículo 5 del aludido estatuto.

Los documentos que soportaban la renuncia del disciplinado en el proceso penal, no fueron objeto de prueba por la colegiatura, para determinar si en efecto ello había ocurrido. Lo cual estructura una duda sobre las faltas endilgadas al abogado. Es de resaltar que el abogado no registra sanciones y las modalidades y circunstancias en las que se respalda la sanción impuesta no fueron debidamente desvirtuadas y sustentadas pero son trascendentales en el historial profesional del abogado. Le solicito tener en cuenta mis fundamentos y absolver al abogado William Estévez Vargas de la sanción impuesta. En caso de no tener eco las fundamentaciones anteriormente expuestas solicito de manera atenta a la honorable colegiatura se sirva disponer la reducción de la sanción impuesta a mi prohijado toda vez

que el artículo 43 en su parágrafo indica que la sanción puede oscilar entre 6 meses y 5 años; en ese orden de ideas, atendiendo a que el profesional sancionado no registra sanciones anteriores considero de manera respetuosa esta servidora que se debería partir del mínimo, atendiendo el espíritu de los procedimientos sancionatorios que se fundan en la humanización y en la prevención. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso. Mediante auto de 9 de agosto de 2016, la Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la disciplinada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2016, el Magistrado que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos7. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 4 de octubre de 2016 y el 21 de octubre de 20168, emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que se está ante un

comportamiento omisivo e incurioso reiterado, dado que fue en quince ocasiones en las que el disciplinado se abstuvo de acatar los llamados judiciales, lo que llevó a una dilación del proceso de casi tres años, con perjuicio no sólo para su cliente que permaneció por más tiempo sub judice sino también para la administración de justicia la que se le ocasionó un grave desgaste, conducta negligente en la que se persistió no obstante que se dispuso la remisión de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria forense para que se le investigara. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 799731 de 28 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen sanciones contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS9. 7 Folio 5 C.O de Segunda instancia 8 Folio 19 C.O de Segunda instancia 9 Folio 21 C.O de Segunda instancia 12

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Referencia: Abogado en Apelación Informó igualmente constancia que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 10 Folio 22 C.O. de Segunda instancia 13

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Referencia: Abogado en Apelación que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que estaba demostrado que la disciplinada no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidencia en el proceso penal contra el señor William Alejandro Bernal Bravo, no asistió a quince audiencias programadas, lo que causó una dilación del proceso de casi tres años. Entonces determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia,

ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 14

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Radicado N°110011102000201404888 01

Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el

cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o 15

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Referencia: Abogado en Apelación para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no asistió como defensor de confianza del señor William Alejandro Bernal Bravo, a las audiencias programas en el proceso penal p

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