CSDJ - F11001110200020140489501ADJUNTA20141209163921-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140489501ADJUNTA20141209163921-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201404895 01 (10090-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, presuntamente vulnerados por la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, el 14 de agosto de 2014,
impetró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y al mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que el 23 de septiembre de 2013, solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, al considerar cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 9338 de 2012. - Advirtió el petente de amparo, que la entidad accionada, en la Resolución No. 6687 del 2 de diciembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado. - Explicó que en la Resolución No. 6687, no se indicó de forma clara el por qué, no cumplía los requisitos legales para acceder al 1 Sala Dual iintegrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZS (M. Ponente) y JOHNN FREDY SOLÒRZANO PÉREZ. reconocimiento de la práctica jurídica, la cual realizó en el Centro de Atención en Equidad Municipio de Girón. - Adujo además, que el 12 de diciembre de 2013, incoó recurso de reposición contra la Resolución No. 6687, el cual fue resuelto, confirmando la decisión, en Resolución No. 2267 del 7 de mayo de 2014. - A su juicio, en la Resolución No. 2267 del 7 de mayo de 2014, se incurrió en violación al derecho del Judicante y al ordenamiento legal,
pues no dejaron en claro el por qué se extravió por varios meses el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 6687, ya que radicado en el mes de diciembre de 2013, sólo fue resuelto en el mes de mayo del año siguiente, tomando además, como fecha de radicación el mes de abril de 2014. - Enfatizó que la funcionaria a cargo de resolver el recurso de reposición, interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, pues en principio aceptó “que he cumplido pero luego interpone interpretaciones erróneas casi falsas con el propósito de negarme la judicatura…” (Sic). - Luego de referirse al marco legal y la definición de la conciliación en equidad, manifestó el accionante, que el Centro de Atención en Conciliación en Equidad Municipio Girón, es un centro público y no privado, el cual funciona en unas instalaciones oficiales y se encuentra implícitamente reconocido por el Ministerio del Interior. - Concluyó señalando que no existen méritos legales para negársele la práctica de la Judicatura, la cual prestó como Asesor Judicante a los Conciliadores en Equidad del Municipio de Girón. Por lo anterior, pretende el actor: - Se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se anulen las Resoluciones Nos. 6687 del 2 de diciembre de 2013 y 2267 del 7 de mayo de 2014. - Se expida una Resolución en la cual le acepten la Judicatura realizada como Asesor del Conciliador en Equidad inscrito en el Centro de Atención en Conciliación en Equidad Municipio de Girón.
- Finalmente, se ordene al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo inscriban como abogado, y se “condene a los responsables de estos perjuicios según lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Nacional.” (Sic).
Con el escrito de tutela, anexó copia de las Resoluciones y Acuerdos relacionados en el escrito de tutela (fls. 1 a 55 c.o.1ª Instancia). 2.- En auto del 2 de septiembre de 2014, la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió, por competencia, la demanda de tutela instaurada por el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 58 a 60 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular al trámite, en calidad de autoridades accionadas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, y como tercero con interés al CENTRO DE ATENCIÓN DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD DE GIRÓN – SANTANDER; asimismo, ordenó notificar al demandante y a las referidas entidades accionadas (fl. 65 c.1ª instancia).
4.- La doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, en su condición de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en oficio No. INTURNA 14 – 344 del 24 de septiembre de 2014, dio respuesta a la acción de tutela, señalando para tal efecto, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los Acuerdos Nos. 7017 y 7543 de 2010, y modificado por el Acuerdo 9338 de 2012, delegó en la entidad a la cual representa, la evaluación de las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura, y en consecuencia, la decisión sobre las mismas, en relación con los egresados de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas. De otro lado, afirmó que luego de realizar varios requerimientos al petente de amparo, mediante la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó el reconocimiento de la práctica jurídica, “teniendo en cuenta que el señor Luis Carlos Niño Mantilla se desempeñó como asesor de conciliador en equidad en el Centro de Atención en Conciliación en Equidad del Municipio de Girón y que dicho centro de conciliación es de carácter particular y no está vinculado a ninguna Casa de Justicia por lo tanto reunió los requisitos para la acreditación de la judicatura de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 7543 de 2010 y v9338 de 2012.” (Sic).
Explicó además, que notificado de la anterior decisión el ciudadano NIÑO MANTILLA, éste interpuso recurso de reposición, el cual fue radicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de abril de 2014, “debido a que el recurso interpuesto por el egresado, radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el mes de diciembre no aparece allegado en esta Unidad sin que hasta el momento se haya aclarado lo realmente sucedido con el escrito del recurso…” (Sic). Luego de reseñar en detalle los cargos y entidades donde se puede adelantar en calidad Ad honorem, la práctica jurídica por parte de los egresados de las facultades de derecho, establecidos en la ley y los decretos, así como de conceptuar sobre la figura de la conciliación en equidad, indicó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, para realizar la judicatura como asesor de conciliador en equidad, dicho conciliador debe estar vinculado a una casa de justicia y ejercer funciones en forma permanente en ella, la cual debe estar inscrita o pertenecer al programa nacional “Casas de Justicia”, debiéndose aportar la copia del convenio entre el Ministerio de Justicia. Advirtió además, que al desempeñar su labor en forma voluntaria, sin recibir una contraprestación económica, y sin cumplir una jornada laboral, no están facultados, por sí solos, los Conciliadores en Equidad para nombrar y posesionar judicantes o celebrar convenios entre particulares para realizar la
práctica jurídica en calidad Ad Honorem, si no están vinculados a una Casa de Justicia. Sobre el particular concluyó que “Una vez se estableció que el Centro de Conciliación en Equidad del municipio de Girón no es público y que el Conciliador en Equidad ni dicho centro de conciliación hacen parte de ninguna Casa de Justicia, esta Unidad no dio aplicación a la Ley 1395 de 2010 y por tanto la práctica jurídica desempeñada por el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA no es considerada válida para su reconocimiento.” (Sic). Finalizó su argumentación resaltando que no eran válidas las pretensiones del actor, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no vulneró derecho fundamental alguno al mismo, y por el contrario sus decisiones estuvieron ajustadas a lo dispuesto en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23 y las normas modificadoras del mismo, relacionadas con el reconocimiento de las judicaturas Ad Honorem. Anexó copia de la documental relacionada con la petición del señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, para el reconocimiento de la práctica jurídica (fls. 70 a 152 c.1ª Instancia). 5.- En escrito signado 29 de septiembre de 2014, el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, se refirió a la demanda de tutela, indicando que el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, desarrolló su judicatura en el CENTRO DE ATENCIÓN EN CONCILIACIÓN EN EQUIDAD MUNICIPIO DE GIRÓN, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.
Agregó, que el citado Centro de Conciliación, se encuentra debidamente reconocido y legalizado por las autoridades municipales de Girón – Santander, en los Decretos Nos. 075 de 2010, 074 de 2011, y el Acuerdo 102 de diciembre de 2010. Refirió además, que en el municipio de Girón – Santander, no existen Casa de Justicia, “pero la ley tampoco obliga a que los Centros de Conciliación en Equidad formen parte de ellas.” (Sic). Concluyó afirmando que el accionante actúo acorde con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 (fls. 153 y 154 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 1 de octubre de 2014, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, presuntamente vulnerados por la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
El fallador de primer grado fundó su decisión, señalando, que el accionante se dolió respecto de las determinaciones adoptadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual negó al actor el reconocimiento de la práctica jurídica, decisión confirmada en Resolución No.
2267 del 7 de mayo de 2014, “decisiones de evidente naturaleza administrativa, pues las funciones y procedimientos de al Unidad de Registro tienen tal naturaleza.” (Sic). En vista de lo anterior, consideró el a quo que al caso se aplicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-151 del 1 de marzo de 2013), “pues el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, esto es acudir a la vía administrativa y si dejó vencer el término para tal fin, dicha incuria no lo faculta para promover, supletoriamente una acción constitucional como la tutela.” (Sic). De otro lado, consideró improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos, por cuanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando dejó transcurrir más de 3 meses para presentar la demanda de amparo constitucional, desde cuando se profirió el acto administrativo por la entidad accionada (fls. 154 a 165 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2014, impugnó el fallo de instancia, argumentando que gran esfuerzo logró dar educación a sus hijos, y a sus 59 años de edad terminar la carrera de derecho, siempre dispuesto a colaborar en su comunidad, sin honorarios ni emolumentos, “Por ello me gané el Derecho a presentar mi Judicatura como Asesor de un Conciliador en Equidad, tal como lo contempla la ley 1395 de 2010 en su artículo 50.” (Sic).
Acusó el censor, que el fallo dictado en sede de primera instancia, no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición por él elevada, negándose además, el cumplimiento al mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos. Asimismo, reseñó que la sentencia recurrida se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, además en fundamentos subjetivos, desconociendo sus derechos reales sin tener en cuenta la objetividad que ameritaba el caso. De otro lado, advirtió que tal y como se reseñó en el fallo impugnado, acudió a la acción de tutela por cuanto se vencieron los términos establecidos en el ordenamiento para atacar la decisión proferida por la entidad accionada, ello en aplicación del principio de favorabilidad, pues de iniciar un proceso administrativo, en el cual se sabe cuando se inicia y no en cuánto tiempo termina “ya que es de conocimiento de los ciudadanos, la lentitud como se desarrollan estos; en la investigación que inicie para ello me encontré con un lapso mínimo de tres (3) años. Tiempo durante el cual se me produciría un daño irremediable además de poner en riesgo el mínimo vital, El derecho al trabajo digno lo cual me llevaría a perder el Derecho a una vida digna, teniendo en cuenta como lo hace varios factores; el humano, la edad, al salud (enfermo crónico) y el cambio de mi labor, de obrero a profesional.” (Sic). Adujo además, que optó por instaurar la acción de tutela, por ser el medio más idóneo, eficaz y rápido, “Es decir que bajo la gravedad de juramento declaro
que no deje vencer los términos y luego acudí a la tutela ¡No! fue una decisión de acuerdo a lo aquí expuesto.” (Sic). Expuso además el recurrente, que de mantenerse la decisión proferida por el Juez de primera instancia, se quedaría sin trabajo, pues estaría obligado a renunciar a los procesos a su cargo, en razón a vencerse el 22 de noviembre de 2014, la Licencia Temporal expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En punto de la decisión de negársele el reconocimiento de la práctica judicial, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló el impugnante, que la funcionaria quien expidió la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, no tuvo en cuenta, de un lado, lo dispuesto en el ordinal k) del Acuerdo 7543 de 2010, y de otro, el convenio No. 2013-001 firmado entre el Centro de Conciliación en Equidad, y su Conciliador en Equidad JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en el cual se lee: “Nombro como Asesor de Conciliadores a LUIS CARLOS NIÑO
MANTILLA.” (Sic).
En consideración del señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, la Resolución No. 2267 del 7 de mayo de 2014, confirmó la decisión proferida en la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, “pero además presenta una interpretación y texto del artículo 50 de la ley 1395 de 2010, que difiere totalmente del contenido del mismo.” (Sic).
Finalmente, se cuestionó el censor, si la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no contravino la Constitución y la ley, al desconocer que en el municipio de Girón – Santander, no contaba con Casas de Justicia, para considerar no cumplidos los requisitos exigidos en la Ley 1395 de 2010, para aceptar la práctica jurídica realizada en el citado Centro de Conciliación en Equidad de dicho ente territorial. Asimismo, se dolió del trámite surtido al recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, por parte de la entidad accionada. (fls. 172 a 177 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa. Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien he expuesto impedimento para conocer de procesos en los cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes”, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados: 201302577 de Sala 4 del 29 de enero de 2014; 201302835 de Sala 39 del 21 de mayo de 2014; 201400149 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400366 Sala 55 del 30 de julio de 2014, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente ponencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia
pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de
legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el señor LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al haberle negado el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como
requisito para optar al título de abogado (ver folios 1 a 13 c.1ª Instancia). En consecuencia, deprecó se ordenara a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, anular la Resolución No. 6687 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue negada la práctica jurídica, así como la Resolución No. 2267 del 7 de mayo de 2014, en la que se confirmó la decisión cuestionada, y se expida una Resolución en la cual le acepten la Judicatura realizada como Asesor del Conciliador en Equidad inscrito en el Centro de Atención en Conciliación en Equidad Municipio de Girón, además de ser inscrito como abogado en el referido Registro Nacional (ver folios 1 a 13 c.1ª Instancia). Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para nulitarse las Resoluciones 6687 del 20 de diciembre de 2013 y 2267 del 7 de mayo de 2014, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le negó al accionante, el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, además de ordenarse a la entidad accionada la expedición de un nuevo acto administrativo accediendo a la petición, de aceptarse la judicatura realizada por el egresado LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, en el Centro de Atención en Equidad Municipio de Girón – Santander, cuando al mismo le asistían los mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento para atacar la
legalidad de los actos administrativos en referencia. En efecto, al accionante estaba facultado para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para pedir la nulidad de los actos administrativos, de carácter particular, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los cuales se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no agotó el ciudadano LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Al punto, es dable acotar por la Sala que la acción de amparo no puede constituirse en el medio para solucionar errores u omisiones o revivir términos vencidos por parte de los demandantes, lo cual se advierte en el caso que nos ocupa, donde el actor omitió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección
judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios,
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