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CSDJ - F11001110200020140490601ADJUNTA20160331115744-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140490601ADJUNTA20160331115744-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 15 de marzo de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 026

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110011102000201404906 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso DANIEL AGUILERA FANDIÑO contra la providencia proferida el 14 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su calidad de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez-Luz Helena Cristancho Acosta. La Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de La Superintendencia Financiera, remitió copia del escrito presentado por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, quien denunció disciplinariamente a la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales por "omisión y favorecimiento a entidades demandadas QBE Seguros, Banco Popular en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014" proferida al interior de la acción 2013.00520.00 de Protección al Consumidor (art. 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y

24 de la Ley 1564 de 2012 (Folios 17 c.o.). En el escrito de queja del señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, denuncia a la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales bajo los siguientes argumentos:  “(…) que fue asaltado en su buena fe, ya que para atender el proceso contrató a una profesional del derecho quien dijo tener amplia experiencia en materia de seguros, no obstante no solamente no fue diligente en su gestión sino que además omitió recurrir en apelación la sentencia.  Señaló que teniendo en cuenta la omisión en que incurrió la apoderada se vio obligado a promover una petición de rango constitucional, la cual considera fue desatendida ya que le respondió " (... ) que no me aclara mis inquietudes por considerar que debí haberlos expuesto en términos de una audiencia que interpondría un derecho de petición y por ello ciento malestar del sistema de justicia de nuestro país; en especial el de la Superintendencia Financiera de Colombia".  (…) "La doctora Claudia Patricia Grillo no aplicó el articulado ya mencionado en mi derecho de petición en contra de las demandadas, ahora dice que si la abogada y el demandante hubieran apelado verbalmente al término de la audiencia posiblemente el articulado omitido se hubiere tenido en cuenta; me sigo preguntando ¿porqué no lo aplicó de inmediato en el fallo de la sentencia?"  Dijo que de la actuación desplegada por la Superintendencia Financiera le quedó el convencimiento que trabaja en protección de las entidades bancarias quienes actúan al amparo de una posición dominante sobre los

deudores.

Se anexó: Copia de la petición constitucional.

Copia del fallo dictado en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2014 al interior del proceso 2013.0520.00 de Protección al Consumidor, promovido por DANIEL AGUILERA FANDIÑO contra la sociedad QBE SEGUROS S.A. Y BANCO POPULAR S.A. por virtud de la cual declaró "NO PROBADA la excepción de "Caducidad de la acción de protección al consumidor", formulada por las entidades que conforman la pasiva...". Copia del auto de fecha 1 de julio de 2014 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual resolvió la solicitud elevada "frente al escrito de apelación presentado por el apoderado del señor AGUILERA FANDIÑO... y la solicitud de aclaración del fallo efectuada por el demandante (...) Copia del auto por el cual se declaró la falta de competencia por parte del Grupo de Control Interno Disciplinario y en consecuencia decidió remitirlo a esta Corporación.” ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con providencia proferida el 14 de octubre de 2014, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria a la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales, Notificando personalmente al aquí quejoso de acuerdo a la constancia secretarial el 14 de octubre de 2014. Con escrito del 9 de abril de 2015, obra documento suscrito por el DANIEL AGUILERA FANDIÑO, que conforme a las consideraciones del A quo, su

contenido denota su inconformidad con la decisión inhibitoria dictada en las presentes diligencias, y que a pesar de no haber señalado taxativamente que se trata de un recurso de apelación se deduce su inconformidad, siendo ésta considerada por el A quo, intención que el superior revise lo decidido por la primera instancia y concede el recurso. Mediante auto del 20 de mayo de 2015, se remiten las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura conforme a su competencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su calidad de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, bajo los siguientes argumentos: “ (…) El artículo 150 del Código Disciplinario Único, en su parágrafo Io, donde se contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna, dispone: "ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (...) PARÁGRAFO lo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". Bajo los anteriores prolegómenos y descendiendo al caso que concita la

Sala, se tiene que el señor Aguilera Fandiño solicitó se investigue disciplinariamente a la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo en su condición de Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a quien le imputó haber decidido la Acción de Protección al Consumidor en favorecimiento de los demandados, sin atender las pruebas allegadas al proceso, e igualmente por una indebida aplicación de la Ley, sumado a que desatendió sus súplicas contenidas en la petición constitucional que para el efecto juiciosamente allí le expuso. Entonces historiados los hechos de la queja con la normatividad que regula la materia, no es posible adelantar actuación disciplinaría en contra de la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo teniendo en cuenta que a esta jurisdicción no le compete calificar las decisiones que las autoridades judiciales emitan en ejercicio de su función judicial, como quiera que las mismas son proferidas al amparo de la autonomía e independencia judicial que predican los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5o de la ley 270 de 1996, y que en su tenor literal contemplan: (…) En relación con la petición constitucional de la que el quejoso se duele no fue atendida por la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales, es preciso señalar que si bien el derecho de petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular, lo cierto es que el presentado por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO se presentó en un procedimiento

jurisdiccional que goza de una reglamentación especial. y por tal razón se debe someter al procedimiento que en el presente caso se encuentra regulado en la normatividad reseñada en párrafo precedente, normatividad a la que debe someterse la petición más no a los principios señalados en el artículo 23 Superior y 5 siguientes del Código Contencioso Administrativo. (…) Y seguidamente puntualizó: "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)." En consecuencia, a las partes o terceros interesados no les es dable elevar peticiones ante la autoridad judicial que conoce de un proceso invocando para el efecto el derecho que consagra el artículo 23 Superior, e igualmente el mismo carece de fuerza vinculante para el funcionario cuando lo pretendido tiene un procedimiento reglado, formalidades que deben ser atendidas por todos los intervinientes, so pena de sacrificar el debido proceso. Este precedente resulta de inexpugnable aplicación al presente caso y por tal razón no existe reproche ético contra la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo en calidad de Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales. (…) Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el sub lite el ente Administrativo en sede jurisdiccional, sí le resolvió de fondo la solicitud, indicándole por una parte que varios de sus argumentos debieron ser objeto del recurso de apelación del fallo, el que ahora ya no era posible por

extemporáneo, y a su turno denegó la aclaración del fallo (F. 15 c.o.).” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor QUEJOSO DANIEL AGUILERA FANDIÑO, interpuso recurso de apelación, a través del cual reiteró sus peticiones y señalamientos. “Derecho de petición. Acogiéndome al artículo 23 de la constitución política de Colombia, el cual dice que todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas, y a esperar pronta respuesta, y también invocando el artículo 32 de la ley 1437 de 2011, garantiza el derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Comedidamente solicito se me tenga en cuenta para lo siguiente: Recibí respuesta a mi correo electrónico, del telegrama No. 5438201444906 mediante auto de fecha 14 octubre de 2014, expediente No. 110011702000201404906 donde soy denunciante. Respetuosamente solicito por escrito se me aclare razonada y fundadamente, los motivos de inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor de la Doctora. Claudia Patricia Grillo Trujillo superintendente delegada para funciones jurisdiccionales. Anexó cinco fotocopias derecho de petición radicado día 03-06-2014 superintendencia financiera, donde le solicito a la Doctora. Claudia Patricia Grillo Trujillo me aclare las inquietudes que no despacho en el fallo de la sentencia donde favoreció, al banco popular, y aseguradora QBE, se evidencia que su fallo no fue en fondo jurídico. Y tenemos así que me desconocen el artículo 209 de nuestra constitución

política, de Colombia, como quejoso puedo interpretar, que de víctima, paso a ser victimario, pues al emitir su fallo mediante un telegrama sin justificarlo razonada y fundadamente, no aplica los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad. (…) Cuando los magistrados (as) reciben una queja lo hacen como representantes de la comunidad a la cual pertenecen, y una vez recibida sigue con las normas constitucionales que garantizan los dos derechos más importantes en materia disciplinaria, y penal, el debido proceso, y el derecho a la defensa. A mi juicio otro segundo supuesto de violación se presenta por que mientras la Doctora. Claudia Patricia Grillo Trujillo denunciada tiene siempre la oportunidad de reponer o de apelar, el quejoso que es víctima directa de la decisión quedando perjudicado, no es considerado sujeto procesal y por lo tanto no tiene la posibilidad de interponer recursos contra los actos inhibitorios, mediante la cual se decide que no existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria, ni contra aquella que absuelva al denunciado, aunque sufran los quejosos vulneración de derechos humanos y fundamentales. En su fallo la Doctora Paulina Canosa Suarez, de inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor de la Doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, vulnera mis derechos como quejoso, quedando expuesto al parecer a caprichos y actitudes. A los quejosos nadie les halla la razón, siempre son considerados victimarios.” Conforme al anterior escrito, el A quo, asume que su intención es que el superior revise lo decidido por la primera instancia, concede el recurso y

remite las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, y por tratarse de una investigación contra 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. funcionario4, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos: De los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias y la normatividad que regula la materia, se constató que efectivamente la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la radicación interna 2013082474 y conforme a su competencia adelantó proceso de Acción de Protección al Consumidor, ejercido por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, en torno a la reclamación del seguro de vida deudores, donde éste actúa como asegurado, sustentado en la incapacidad total y permanente que le fuera declarada al actor-asegurado el 30 de marzo de 2006; al cabo

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. del cual resolvió Negar las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada en estrados. Igualmente se constató que la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a la petición impetrada por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, bajo el amparo del derecho de petición, atendió y resolvió Denegar el recurso de apelación por extemporáneo, igualmente No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. Mediante escrito de queja el señor AGUILERA FANDIÑO solicitó se investigue disciplinariamente a la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su condición de Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de quien aseguró haber decidido la Acción de Protección al Consumidor en favorecimiento de los demandados, sin atender las pruebas allegadas al proceso, e igualmente por una indebida aplicación de la Ley, sumado a que desatendió sus súplicas contenidas en la petición constitucional. Conforme al proveído del 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su calidad de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, sustentando su decisión

en lo preceptuado por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 Inconforme con la anterior decisión, el señor QUEJOSO DANIEL AGUILERA FANDIÑO, interpuso recurso de apelación, a través del cual además de reiterar sus peticiones en el anterior derecho de petición, además de sus apreciaciones subjetivas, solicita se aclare razonada y fundadamente la decisión inhibitoria, asegura la existencia de un desconocimiento de los principios e instituciones y deficiencia en la orientación probatoria. Están entonces los actos procesales cuestionados por el quejoso, fundados en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Versan sobre una solución de instancia como mandan los cánones legales, apegado el Juez a la autonomía judicial e imperio de la ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de los cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los limites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional. Conforme a la decisión de instancia, concluyó que no es posible adelantar actuación disciplinaría en contra de la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, pronunciamiento que esta Sala confirmará, bajo el entendido que a esta jurisdicción no le compete calificar las decisiones que las autoridades judiciales emitan en ejercicio de su función judicial, como quiera que las

mismas son proferidas al amparo de la autonomía e independencia judicial, aplicables a las decisiones que profieran los entes administrativos en sede jurisdiccional, como ocurre hoy frente a la decisión proferida por la Superintendencia Financiera como Juez natural. Es preciso resaltar, que la petición constitucional de la que el señor AGUILERA FANDIÑO, se duele no fuera atendida por la Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que interpone su petición dentro de un procedimiento jurisdiccional que goza de una reglamentación especial, por demás que cuenta con pronunciamiento, y por tal razón se debe someter al procedimiento que se encuentra allí regulado, y a la que debe someterse la petición, al tener un procedimiento reglado. Es imperativo tener en cuenta que éste derecho de petición se redujo a impugnar el comentado fallo proferido al interior de la acción 2013.00520.00 de protección al consumidor proferido el 27 de mayo de 2014; pretendiendo el quejoso amparado en el derecho constitucional, intentar tardíamente un recurso de apelación o provocar un nuevo análisis probatorio. Tal y como le fuera advertido por el ente Administrativo en sede jurisdiccional, que efectivamente, sí le resolvió de fondo la solicitud, indicándole por una parte que varios de sus argumentos debieron ser objeto del recurso de apelación del fallo, el que ahora ya no era posible por extemporáneo, y a su turno denegó la aclaración del fallo (F. 15 c.o.) Comparte esta superioridad la decisión adoptada por la Seccional

competente al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, Superintendente delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues tal y como ya se advirtió, el derecho de petición tenía por objeto revivir recursos que no fueron accionados en su momento oportuno; y que en todo caso le fue absuelto, sostener en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la investigada, es entrar en juicio al interior del debate. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no

adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de

una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Es preciso resaltar, que no es de recibo para esta Sala, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, como tampoco tiene la entidad de revocar la decisión objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su calidad de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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