CSDJ - F11001110200020140491801ADJUNTA20151111163801-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140491801ADJUNTA20151111163801-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA CONFIRMAR/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ESTA SALA SEÑALA QUE CUANDO SE ANALIZAN EN CONJUNTO LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA OBRANTES EN EL INVESTIGATIVO, NO SE LOGRA DEMOSTRAR
NINGUNA MANIFESTACIÓN QUE FUESE DIGNA DE REPROCHE PARA EL
PROFESIONAL DEL DERECHO Y MUCHO MENOS UNA CONDUCTA QUE DESBORDE
SU EJERCICIO PROFESIONAL Y AMERITE UN JUICIO DISCIPLINARIO.
REP
ÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404918 01 (10631-24) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala se pronunciara en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ARTURO DELGADILLO ROJAS, representante judicial de la señora ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO contra la decisión del 10 de abril de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA de conformidad con lo señalado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, la señora ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se investigaran las conductas del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, por la falta disciplinaria contemplada en los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007 por los siguientes hechos: - Afirmó la denunciante que el doctor NIÑO OLAYA, fue contratado por el conjunto residencial CAICÚ situado en la calle 25 N° 68 a52 barrio Ciudad Salitre quien para la asamblea extraordinaria celebrada el día 12 de junio de 2014 causó perjuicio a la honra de la señora López de Tamayo ante los copropietarios y cuya reunión tenía como fundamento dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación de fecha 19 1 Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de mayo de 2014, por las anomalías presentadas en la convocatoria de la asamblea general del conjunto celebrada el 15 de marzo de 2014. - Aseveró la quejosa que el togado investigado como apoderado del conjunto manifestó delante de toda la comunidad CAICÚ, que se había presentado la escritura pública del año 2008 donde se indicaba que “los señores Sandra Tamayo y William Tamayo le entregaron poder amplio y suficiente a la señora GILMA LÓPEZ DE TAMAYO y a su esposo” sin que se precisara la facultad de poder representarlos en la asamblea de copropietarios o delegar el poder en un tercero.
Por tal motivo el togado investigado le solicitó a la señora LÓPEZ DE TAMAYO que esbozara cuál era el punto dentro de la escritura donde se le otorgaba esta facultad, además desconociendo a la señora DIANA CAROLINA RUÍZ MUÑÓZ, representante legal de la Corporación Colombiana de Profesionales en propiedad horizontal, firma que contrató para que la asistiera en la reunión de copropietarios. - Finalmente expuso la denunciante que el doctor CARLOS NIÑO con su comportamiento afectó su buen nombre y además causó el rechazo de algunos copropietarios quienes indicaron que estaba acusando algunos propietarios por no serlo y ella se encontraba en la misma situación (fls. 1 a 27 c. 1ª Instancia) 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA mediante certificado N°01100-2015, identificado con cédula de ciudadanía No. 79243504 y portador de la tarjeta profesional No. 141513 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 28 c. 1ª Instancia), y mediante auto del 9 de febrero de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fls. 32 c. 1ª. Instancia). 3.- El 20 de marzo de 2015 el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, la quejosa y su representante judicial, el Magistrado de
Instancia una vez instalada la misma realizó las siguientes actuaciones: - El Magistrado sustanciador, hizo una síntesis de la queja y tomó juramento al doctor ARTURO DELGADILLO ROJAS, apoderado judicial de la señora ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO. - AMPLIACIÓN DE QUEJA: la quejosa comenzó su intervención indicando que en la asamblea ordinaria del conjunto residencial CAICÚ llevada a cabo el día 15 de marzo de 2014, manifestó algunas inconsistencias respecto a la convocatoria a la misma, toda vez que no se allegó el listado de deudores de la copropiedad y se omitió la votación de las personas que encabezarían el consejo de administración. Consecuencia de lo anterior, procedió la denunciante a convocar a una conciliación tanto a la administradora del conjunto como los miembros del Consejo de administración, diligencia realizada ante la Cámara de Comercio el día 19 de mayo de 2014 y donde se decidió realizar una asamblea extraordinaria para subsanar la asamblea ordinaria del 15 de marzo de 2014. Señaló la señora LÓPEZ DE TAMAYO que en la asamblea extraordinaria celebrada el día 12 de junio de 2014, el abogado denunciado afectó su buen nombre al indicar respecto a la escritura pública del año 2008 aportada por ella que no se hacía referencia en cuanto a la potestad de tener voz y voto en las asambleas de copropietarios, requiriendo en los meses de julio y agosto mediante una carta dirigida al Consejo de Administración se indicara cuál era la
estipulación jurídica en la que se habían basado para llegar a esa conclusión, máxime cuando en años anteriores había pertenecido al Consejo de Administración. Finalmente allegó un CD en el cual se encontraba lo sucedido en la asamblea extraordinaria del 12 de junio de 2014 (Record 00:04:24 al 00:11:33 del Cd del 20 de marzo de 2015). Acto seguido, el doctor ARTURO DELGADILLO ROJAS, apoderado judicial de la querellante sintetizó los hechos por los cuales su prohijada promovió la acción disciplinaria. En primer lugar manifestó que el doctor CARLOS incurrió en una falta disciplinaria toda vez que creó un mal ambiente en la copropiedad, además el poder donde se facultaba a la quejosa era general por tal razón podía realizar cualquier actuación a nombre de sus hijos (Record 00:11:40 al 00:13:27 del Cd del 20 de marzo de 2015). - VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO: indicó que asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial CAICÚ porque lo contrataron como abogado para la copropiedad, por tal razón ante la duda respecto a la escritura pública del año 2008 en la cual se le otorgó poder a la hoy quejosa, procedió a analizar el documento que contenía veintiún puntos concluyendo que en ninguno se determinó la facultad de asistir con voz y voto a las asambleas de copropietarios. En consecuencia, señaló el inculpado que rindió su concepto jurídico explicando que ni la señora GILMA ni la doctora DIANA CAROLINA
RUÍZ MUÑOZ quien fungía como su representante judicial en la asamblea extraordinaria, además con fecha posterior los poderdantes ratifican y conceden una adición al poder general sin que tal proceder implique conducta de falta disciplinaria, además la quejosa ha tenido inconvenientes con los anteriores administradores y propietarios de la copropiedad (Record 00:13:28 al 00:28:05 del Cd del 20 de marzo de 2015) (fls. 43 y 44 c.1ª instancia). 4.- El 10 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su abogado de confianza; además del Agente del Ministerio Público, audiencia en la cual el Seccional de Instancia consideró que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario (fl. 47 c. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida el 10 de abril de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la terminación de la actuación a favor de CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA y dispuso por tal razón el archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes y la versión libre del inculpado, consideró que: De acuerdo con el escrito de queja de ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO el togado inculpado fungió como apoderado del conjunto residencial CAICÚ donde se realizó una reunión extraordinaria de
copropietarios el 12 de junio de 2014, en la cual el doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA indicó que “ (…) de acuerdo a la escritura pública de 2008 allegada por la señora LÓPEZ DE TAMAYO no estaba facultada para intervenir en la reunión de asamblea extraordinaria de copropietarios por cuanto el poder otorgado por los nudo propietario del inmueble a favor de ella no le da dicha calidad, es claro que no es propietaria pero no se puede excluir si tiene la potestad para ello” (sic). A su vez el disciplinado en su versión libre argumentó que “leyó, estudió y analizó los 21 puntos que hacían parte del poder sin que en su humilde opinión la denunciante tuviese facultades para poder participar en la asamblea, por tal motivo tampoco estaba autorizada para darle poder a su abogada doctora DIANA CAROLINA RUÍZ MUÑOZ”, situaciones en las cuales no se demuestra conducta disciplinaria que se le pueda endilgar al disciplinable. Por tales motivos el Seccional de Instancia declaró la terminación de la actuación conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (Record 00:01:08 al 00:08:32 del Cd del 10 de abril de 2015). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el representante judicial de la quejosa sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: De acuerdo a los hechos narrados y la documental allegada al despacho del Seccional de Instancia, considera que “las afirmaciones del togado investigado en la mencionada asamblea de copropietarios le
crearon un mal ambiente y mal nombre a su prohijada, además si ella tiene la facultad de enajenar y vender el bien inmueble también podía asistir y participar en la asamblea de copropietarios” (sic) (Record 00:09:16 al 00:11:25 del Cd del 10 de abril de 2015).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 6 de mayo del 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los investigados presentaran sus alegatos.(fl. 5 c. 2ª
Instancia).
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 20 de mayo de 2015 (fl.11 c.2ª instancia), quien mediante escrito del 13 de junio emitió concepto así: El impugnante insistió en destacar que su representada considera que las aseveraciones del profesional acusado en la asamblea le generaron un ambiente negativo y le creó un perjuicio a su buen nombre al desconocerse el poder otorgado mediante la escritura pública del año 2008, conducta con la que presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Para que se configure el tipo disciplinario en comento los términos empleados no deben dejar lugar a dudas que con ellos se pretendía llevar a cabo una afrenta al patrimonio moral, que tal como se aprecia en el caso sub judice en ningún momento el
abogado NIÑO OLAYA en la asamblea extraordinaria se patentiza ese animus injuriandi y tampoco le es dable al Juzgador invadir la esfera íntima del abogado acusado para en forma arbitraria interpretar una intención que hizo en la sustentación de sus argumentos ante la asamblea, menos aun cuando se insiste de la simple lectura de la transcripción no se vislumbra un contenido ultrajante hacia la quejosa, sino la simple exposición de una postura jurídica. Así las cosas, el Representante del Ministerio Público solicitó sea confirmada la decisión del Seccional de Instancia (fls.14 a 18 c.2ª instancia).
3. La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 16 de junio de 2015, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, como tampoco por los mismos hechos, cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 20 y 21 c. 2ª instancia).
4. El 7 de octubre de 2015 la quejosa presentó escrito en el cual allegó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá donde el titular del despacho ordenó al representante legal y al Consejo de Administración del Conjunto residencial Caicú dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 15 de octubre de 2014 con ocasión al poder general que ostenta la actora para la debida administración del inmueble señalado, el cual es de propiedad de los hijos de la denunciante, y le negó el amparo Constitucional al Buen nombre (fls 30 a 40 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
- 2.- Del Inculpado Se trata del abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía No.79243504 y portador de la tarjeta profesional No. 141513 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (Fl. 31 c. 1ª instancia).
3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor ARTURO DELGADILLO ROJAS, representante judicial de la quejosa contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171
del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO el 15 de septiembre de 2014, donde la denunciante indicó que el togado investigado desplegó actuaciones profesionales como abogado del Conjunto Residencial Caicú en la asamblea extraordinaria de copropietarios desarrollada el 12 de junio de 2014. Manifestó la quejosa que en dicha reunión, el disciplinado no le dio legitimidad al poder otorgado por sus hijos SANDRA TAMAYO y WILLIAM TAMAYO mediante escritura pública del año 2008, pues según el concepto jurídico del doctor NIÑO OLAYA en el documento no se precisaba dicho otorgamiento y por tal razón ni la señora LÓPEZ DE TAMAYO ni su esposo tenían la capacidad para asistir con voz y voto a las asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Caicú. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará esta Superioridad por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el representante judicial de la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el abogado en la primera instancia, al estimar que las interpretaciones jurídicas del inculpado en cuanto a las facultades que le fueron otorgadas a su prohijada mediante escritura pública N° 1667 del 19 de junio de 2008 y expuestas en la asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Caicú del 12 de junio de 2014, generaron en consecuencia a la señora LÓPEZ DE TAMAYO un ambiente negativo y mal nombre con los copropietarios del conjunto. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es i) copia de la escritura
pública N° 1667 del 19 de junio de 2008 (fls.4 a 8 c 1ª instancia), ii) copia de la matricula inmobiliaria 50C1671179 impreso el 11 de septiembre de 2014 donde consta la anotación del 17 de junio de 2008 mediante la cual se certificó que los señores SANDRA JIMENA y WILLIAM ROBERTO TAMAYO LÓPEZ tienen la nuda propiedad respecto al inmueble y se precisó de igual manera que los señores ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO y GERMÁN TAMAYO VESGA son los usufructuarios (fls. 26 y 27 c.1ª instancia); iii) copia del poder general, amplio y suficiente del 30 de julio de 2014 donde los señores SANDRA JIMENA y WILLIAM ROBERTO TAMAYO LÓPEZ otorgan a los señores ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO y GERMÁN TAMAYO VESGA autorización para que los representen en todos los actos públicos y privados tal como fue conferido mediante escritura pública N°1667 de 2008 además se entiende que los pueden representar con voz y voto en cualquier acto, asamblea ordinaria o extraordinaria, presentar peticiones, interponer tutelas, derechos de petición con facultad para conferir poder a profesionales del derecho en nuestro nombre con el fin de garantizar nuestras obligaciones y derechos como propietarios del inmueble en cuestión (fls. 1 y 2 c. anexo 1); y iv) la intervención del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA como
representante judicial del Conjunto Residencial Caicú, en la asamblea extraordinaria del 12 de junio de 2014 (record 01:11:29 al 01: 15:39 del CD anexo 2) considera que contrario a lo manifestado por el apelante, no se encontró actuación irregular alguna por parte del investigado, la cual indicara la incursión del abogado en falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Además en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidos o dirigidos contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus injurandi en la actuación del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, ni tampoco las afirmaciones realizadas llegan a tener la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la quejosa Por otro lado, se tiene por probado dentro del proceso disciplinario que obra memorial autenticado el 8 de agosto de 2014 ante la Notaria 73 de Bogotá mediante el cual los señores SANDRA JIMENA y WILLIAM ROBERTO TAMAYO LÓPEZ, quienes ostentan la nuda propiedad del inmueble objeto de controversia y mediante el cual realizaron una ampliación al poder otorgado a la quejosa y a su esposo señor
GERMÁN TAMAYO por escritura pública N° 1667 del 19 de junio de 2008, facultándolos para “representarlos con voz y voto en cualquier acto, asamblea ordinaria o extraordinaria, presentar peticiones, interponer tutelas, derechos de petición con facultad para conferir poder a profesionales del derecho en nuestro nombre con el fin de garantizar nuestras obligaciones y derechos como propietarios del inmueble en cuestión” (sic); con tal documento se consolida el argumento jurídico expuesto por el inculpado, en cuanto a que la escritura pública del 2008 allegada por la denunciante a la asamblea extraordinaria del 12 de junio de 2014, no tenía puntualmente estipulada la facultad para que pudiese participar con voz y voto en las reuniones de copropietarios del Conjunto Residencial Caicú. En conclusión, se tiene que de los hechos objeto de la presente investigación, de las pruebas aportadas y de la valoración en conjunto del acervo probatorio, el doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA no transgredió el ordenamiento disciplinario por lo cual se dispondrá confirmar la decisión de terminación de la presente actuación disciplinaria proferida por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de abril de 2015, al establecer que el abogado inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, atendiendo por tanto la solicitud deprecada por el Ministerio Público. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de abril 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, en aplicación al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial