CSDJ - F11001110200020140491901ADJUNTA20180905161730-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140491901ADJUNTA20180905161730-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201404919 01 Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL ABOGADO ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Juan Carlos Pinzón Valero, en calidad de quejoso, contra la decisión del 16 de abril de 2015, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso y consecuencial archivo de las diligencias a favor del abogado MAURICIO
SOSSA ULLOA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201404919 01
Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de septiembre de 2014 el señor JUAN CARLOS PINZÓN VALERO, presentó queja, solicitando investigar al abogado MAURICIO SOSSA ULLOA
manifestando que, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2012 00701 éste fue diligente y a pesar de que en el mismo se dictó sentencia en su favor el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, no apeló para reclamar los perjuicios que le fueron negados. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 14027 del 16 de octubre de 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado MAURICIO SOSSA ULLOA se halla inscrito con la tarjeta profesional No. 168083 a esa fecha Vigente (fl 31 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante auto del 16 de octubre de 2014 se dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el mismo, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 30 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas El 13 de enero de 2015 (folio 42 y CD 1), se inició la citada audiencia, con la comparecencia del quejoso y del investigado, presidida por el Magistrado Sustanciador, quien presentó la queja, haciendo un relato sucinto de los
hechos constitutivos de la misma. Se escuchó en ampliación de queja al señor JUAN CARLOS PINZÓN VALERO, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en la queja sin aportar más datos que interesaren al presente asunto. Igualmente se escuchó en versión libre al inculpado MAURICIO SOSSA ULLOA, manifestando que, efectivamente el quejoso le confirió poder para llevar a cabo una demanda de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito, señalándole desde un principio a su cliente que era difícil obtener los perjuicios pues no había prueba suficientes para alegar un lucro cesante y un daño emergente, y ante la insistencia del quejoso procedió a interponer la acción respectiva y cuando la sentencia salió en su favor, las pretensiones sobre los perjuicios no salieron como las había deprecado por falta de pruebas, y por esto le manifestó que no era viable la apelación puesto que no existía un documento cierto y concreto que certificara el valor de un lucro cesante del vehículo involucrado. Adujo que le recomendó iniciar un proceso ejecutivo el cual está en curso.
Decreto de pruebas: República de Colombia
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas - A solicitud del investigado, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia auténtica del
Proceso Ordinario No. 2012 00708. El cual fue allegado mediante oficio 941 del 16 de marzo de 2015. DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 16 de abril de 2015 (folio 58 c.o. y CD 2), el Magistrado Instructor ordenó terminar el procedimiento y archivo de las diligencias, a favor del abogado MAURICIO SOSSA ULLOA, argumentando que, la conducta del abogado al no apelar la sentencia que le fue favorable parcialmente a su cliente, per sé no constituye falta disciplinaria puesto que era evidente que el abogado no contaba con pruebas suficientes para sustentar una apelación, lo cual le manifestó al quejoso quien aceptó en su momento y por eso cursa un proceso ejecutivo posterior al proceso ordinario. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JUAN CARLOS PINZÓN VALERO, en calidad de quejoso presentó recurso de apelación, aduciendo que si bien tuvo un fallo a su favor en el proceso ordinario de marras, no lo fue con las pretensiones que él quería. El Despacho, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación contra el abogado MAURICIO SOSSA ULLOA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JUAN CARLOS PINZÓN VALERO descripción fáctica según la cual, el profesional del derecho, dentro del proceso ordinario No. 2012 00701 adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá no apeló la sentencia que le fuese favorable de manera parcial. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los
motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del
Abogado. En la precitada audiencia, llevada a cabo el 16 de abril de 2015, el Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del abogado MAURICIO SOSSA ULLOA, por considerar que la conducta del abogado no constituye falta disciplinaria de indiligencia, en la medida que si el abogado encartado no apeló la sentencia que le fuese favorable parcialmente a su cliente fue porque no lo consideró prudente al no contar con pruebas suficientes para alegar los perjuicios que el Juez de conocimiento le negó. Pues bien, esta Superioridad atendiendo el recurso de apelación del quejoso, quien insiste en que su abogado debió apelar la sentencia que no le fue totalmente favorable, advierte que de acuerdo con las pruebas documentales
allegadas al presente disciplinario y en especial las copias del proceso ordinario de marras, se observa la diligencia del togado en todas las etapas procesales del mismo, hasta llegar a obtener sentencia favorable para su cliente el 12 de febrero de 2014, a pesar de que su cliente fue advertido desde un principio de la falta de pruebas para los perjuicios materiales que alegaba, lo cual en ningún momento fue negado por el quejoso. Para esta Superioridad es congruente la versión libre del togado, puesto que un abogado no debe recurrir una decisión sin contar con un fundamento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas concreto y debidamente demostrable, ya que atentaría contra principios fundamentales de la administración de justicia como la celeridad, eficiencia y eficacia.
Es cierto que los profesionales gozan de la libertad en un caso concreto de analizar las pruebas que pueden hacer valer dentro de un proceso determinado para llegar a aducirlas o determinar que razonablemente no es procedente un recurso de alzada cuando las circunstancias procesales pueden indicarles que la misma no es procedente y en este caso esta Superioridad advierte que en efecto la sentencia que le fue favorable al quejoso señaló que negaba la indemnización por daño emergente y lucro cesante ante la falta de demostración de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de no apelar dicha decisión por no
contar con pruebas fehacientes le indicó a su cliente adelantar proceso ejecutivo posterior al ordinario, el cual está en curso, tal y como lo manifestó el abogado encartado y no fue negado por el quejoso. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del señor Juan Carlos Pinzón Vallejo, toda vez que, de las probanzas arrimadas al plenario, en la conducta del abogado encartado no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso y consecuencial archivo de las diligencias a favor del abogado MAURICIO SOSSA ULLOA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORÍGEN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial