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CSDJ - F11001110200020140492501ADJUNTA20190516170420-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140492501ADJUNTA20190516170420-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201404925 01 Aprobado según Acta de Sala No 26. de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado.

Originó la presente investigación el escrito de queja del 16 de septiembre de 2014 suscrito por el ciudadano William Nufer contra el abogado José Alberto Iceda Ruíz, al censurar que el abogado se comprometió el 4 de junio de 2014

a representarlo en una demanda contra el Estado y no obstante a la fecha de la queja, el abogado no había realizado ninguna actuación. De igual manera el abogado denunciado en la misma fecha del acuerdo, se comprometió a presentar demanda civil ante la Fiscalía 18 Seccional de Bogotá (impulsado por Ley 600 de 2000) por el delito de trata de personas, del cual fue víctima; para cuyo efecto entregó al doctor ICEDA RUÍZ material probatorio en 162 folios y la suma de $1.410.000 consignados al citado profesional, sin que éste para el momento de la queja hubiese realizado gestión alguna. (fs.c.o. No. 1 ,1ra. Instancia) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.476.317 y porta la tarjeta profesional vigente No. 93.770 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 136;208;293 c.o1 y 354 c.o2 1ra Instancia El 5 de noviembre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(f.137 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El asunto inicialmente fue remitido a Sala de Descongestión a instancia del entonces Magistrado Sergio Sánchez el 10 de febrero de 2015. (f.138 c.o). Posteriormente fue avocado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

Ante la no comparecencia del profesional a audiencia de pruebas programada para el 22 de septiembre de 2015 fue vinculado como persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fs.149;152; 203 c.o 1ra instancia). No obstante lo anterior el profesional rindió versiones escritas. (fs.159-160 c.o 1ra instancia). El 2 de marzo de 2015 el quejoso allegó escrito informando las actividades desplegadas por el abogado después de instaurada la denuncia disciplinaria. Para el efecto adjuntó escrito en el cual el abogado anuncia de las actividades que en su oportunidad informará a la judicatura al momento de ser llamado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado.

En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 9 de marzo y 24 de mayo de 2016, (fs.198; 257 c.o) se practicaron pruebas y se incorporaron las siguientes: i). El abogado José Alberto Iceda Ruíz rindió versión libre frente a los hechos denunciados. Destacó que al quejoso ab initio se le dijo que había unas posibilidades de demanda, que el tema exigía investigación aunque no quedó estipulado en el contrato. De cara al asunto administrativo señaló que en una reunión le dijo al quejoso que había muchas posibilidades de perder, pues la demanda que iba a

presentar contra el Estado era posible que el juez competente no la aceptara por operación de la caducidad. Señaló que informó al denunciante que la acción era viable pero no segura, pues la misma podía tardar de 4 a 6 meses. Destacó que no elaboró poderes ya que hasta tanto no se hubiese estudiado todo el caso (investigando cuántas personas naturales y jurídicas, incluso entidades del Estado, podrían estar vinculadas, no podía hacer inmediatamente un poder ya que debían tenerlo muy claro; añadiendo que el quejoso quería llegar hasta las últimas consecuencias, así se perdiera el caso. Indicó que los honorarios que se fijaron a su consideración eran muy bajos, lo cual demostraba que la actuación era de él, por lo que se le cobró la suma de $5.000.000,oo más el 18% de cuota Litis. Agregó que en las primeras reuniones que tuvo con el quejoso se percató de actitudes normales, pero con el paso del tiempo se dio cuenta que éste inventaba cosas, se imaginaba hechos, los daba por ciertos, sin saber si hacía esas cosas para recuperar su dinero o por problemas psicológicos que pudiese tener. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso de acción de reparación directa No. 2015-02151 00 del señor William Nufer y otros contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Rama Judicial tramitado en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca. (f.206-207 c.o). Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta de los

procesos que pudieran cursar a nombre del señor William Nufer, en los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin encontrar resultados. (f.209 c.o) El Fiscal 138 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante oficio 416 de Mayo 16 de 2016, informó que el aquí quejoso confirió poder al hoy investigado, el cual fue allegado el 29 de julio de 2014, para que lo representara como parte civil, dentro del proceso penal No.84350. De igual manera señaló que el 6 de febrero de 2015 otorgó poder a otro abogado y el mismo 25 de febrero de 2015 el disciplinado presentó renuncia al poder, argumentando injurias elevadas en su contra, afirmando que existía una querella en la Fiscalía 265 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. (fs.238 c.o; c.a.3). El escribiente de la secretaría de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia íntegra del expediente 2015 02151 de acción de reparación directa del señor William Nufer y otros, contra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado. la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. Desde ya se debe precisar que en dicho asunto, el quejoso otorgó poder a otro abogado el 17

de julio de 2015, el cual fue presentado al despacho judicial el 11 de septiembre de 2015. (f.254 c.o; c.a.1-201 c.a.3). El quejoso rindió ampliación de la queja reiterando los hechos narrados en su escrito inicial. Agregó que el poder que obra a folio 55 del cuaderno fue efectivamente el que le confirió al abogado, pero que éste no lo firmó, nunca presentó la demanda, a pesar que por correo electrónico le afirmaba a su cliente que estaba todo listo, pero luego enviaba un correo diciendo que todavía estaba estudiando el caso. Reconoció el denunciante que el contrato de prestación de servicios obrante a folio 102 del cuaderno original 1 de primera instancia, efectivamente fue suscrito por él y el investigado; agregando que pagó los honorarios con antelación a la firma del contrato; pero no obstante ello, el abogado se olvidó de él. Cargos. En audiencia de pruebas y calificación de 24 de mayo de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, por la inobservancia al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa por demorar la iniciación (proceso administrativo) y por dejar de hacer (proceso penal) en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia e impericia. Cabe agregar que inicialmente el a quo formuló cargos por la inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y

por ello haber incurrido en la falta del artículo 35-4; pero finalmente absolvió de tal cargo al investigado. Juzgamiento. En audiencia pública de juzgamiento celebrada en sesiones de 15 de julio y 1° de diciembre de 2016, se celebró la audiencia pública de juzgamiento (fs.314:356 c.o2), en la cual se practicaron pruebas y se incorporaron las siguientes: El abogado disciplinable allegó un memorial insistiendo en un recurso de queja, el cual en su oportunidad fue rechazado por improcedente; solicitó a su vez el aplazamiento de la audiencia. (fs.277-278 c.o) -El quejoso allegó escrito, informando las sumas de dinero, que por concepto de honorarios entregó al investigado, las cuales ascendieron a $6.410.000,oo (fs.287-291 c.o). Alegatos de conclusión. Fenecida la etapa de pruebas, la defensora de oficio del abogado José Alberto Iceda Ruíz, rindió sus alegatos finales solicitando archivar la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado.

Destacó que en cuanto a los cargos por indiligencia si bien el quejoso dijo que su representado se demoró en la radicación de la demanda civil ante la Fiscalía, y la demanda ante el contencioso, éste manifestaba que el 4 de

junio de 2014 contrató al abogado para que llevara una demanda ante esta última jurisdicción, pero la queja se presentó 3 meses después de haberlo contratado, y si bien, tuvo la oportunidad en la audiencia de pruebas y calificación de rendir versión libre y de aportar las pruebas que consideró, puso de presente que la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, debía ser evaluada en cuanto a las condiciones y las necesidades del quejoso. Señaló que si bien el quejoso tenía afán en la presentación la demanda, los acuerdos que hicieron entre ellos no quedaron estipulados en el contrato de prestación de servicios y esos dineros que se entregaron fueron como pago de sus honorarios, lo que no constituía una falta a la debida diligencia profesional, pues sólo fueron 3 meses los que pasaron para que el señor NUFER interponga la queja. Añadió que debía tenerse en cuenta que para presentar una demanda bien elaborada debía anteceder un trabajo diligente y previo a las cuestiones analizadas, pues era un caso de trata de personas y por ende no era sencillo. Agregó que el tiempo era relativo para todos y si el quejoso tenía afán para el trámite, debió haberlo manifestado desde el inicio, pero lo que hizo fue entorpecer el trámite, ya que sus inasistencias eran incomodas, el abogado era autónomo para manejar su caso y sus propias decisiones a fin de hacer una acertada representación, pues para que se representara civilmente dentro del proceso penal al quejoso debía acreditarse la calidad de víctima y examinar distintos criterios.

Puntualizó, que los cargos atribuidos al disciplinable no tenía fundamento y no se debía sancionar por ellos, pues no se constituían como faltas y si el quejoso hubiese esperado más o hubiese propuesto una fecha desde el día en que contrató al abogado para que lo representara hubiese sido más sencillo el trámite, pues no se podía pretender que se presentara una demanda sin los fundamentos que dieran cabida y que pudieran tener éxito en todo el proceso. La defensora de oficio a su vez se pronunció frente a la falta del artículo 35-4 CDA, no obstante esta Corporación se releva de tal resumen dirigido a su análisis por expreso mandato del Parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en cuanto el disciplinable fue absuelto de tal comportamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses, a título de culpa, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007. Destacó el a quo que el disciplinable se dolió de lo resuelto en el recurso de queja que presentó de forma escrita (fs.201-202 c.o) cuando es sabido que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado. la Ley 1123 de 2007 no contempló el mismo por lo que deviene en improcedente y no es dable aplicar el principio de remisión normativa, porque sólo opera para asuntos que no han sido consagrados en la Ley, lo que no ocurre en este caso, porque existe un capítulo de recursos y ejecutoria.

Frente a la inconformidad por el no aplazamiento de las audiencias, lo cual solicitó el investigado aportando la constancia de la existencia de otra diligencia judicial que tenía (f.253 c.o); precisando el abogado que si no se confirmó su existencia fue porque se presumió su veracidad y debió reprogramarse, debe señalarse que el simple hecho de tener otra audiencia programada para ese mismo día, no constituye per se una excusa aceptable porque para ello existen las figuras de la representación, la suplencia y la sustitución dado que son hechos previsibles y por lo tanto no constituyen eventos de fuerza mayor, para que el Magistrado acceda a su petición. Precisó el Seccional de instancia como presupuesto fáctico materia de investigación que en efecto fueron dos casos los encomendados por el quejoso al disciplinable; de un lado el proceso administrativo contra el Estado y demás entidades que pudieran resultar responsables, para cuyo efecto el quejoso a título de honorarios entregó al abogado la suma $5.000.000,oo y no obstante ello el togado para la época de la denuncia no había efectuado la correspondiente demanda. Destacó el Seccional de instancia que lo evidenciado en el presente asunto

es que el disciplinado hizo caso omiso a sus deberes al demorar la iniciación en cuanto a la demanda administrativa y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en cuanto a la denuncia penal. Agregó el Seccional de instancia que la indiligencia es concreta, es demorar la iniciación de la demanda administrativa porque no se encontró por ningún lado que la hubiera presentado, ni siquiera que le hubiera elaborado el poder al señor quejoso, para que lo suscribiera ya sabiendo a qué entidades iba a demandar. Tampoco que hubiera presentado la demanda de parte civil en el proceso penal que debía hacer por lo que también le fueron atribuidos cargos por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque aquí sí hizo suscribir el poder con varios medios de anticipación limitándose a enviar razones a su cliente, de manera directa o por intermedio de algunas personas, diciéndole que estaba estudiando cuidadosamente una cantidad de detalles, de sentencias, de leyes para lo cual había constituido un comité, mismo que fue citado y no compareció a las audiencias, como tampoco lo hizo el abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión en tiempo oportuno el investigado interpuso recurso de apelación. (fs.405-412 c.o2). Censuró que el fallador de Primera instancia se haya apartado arbitrariamente de las pruebas, “no solo de la guía de correo que aporte donde le allegó el trabajo contratado por Nufer, sino que también DENEGÓ de manera grave y en cierta medida dolosa las pruebas y práctica de República de Colombia

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Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado. testimonios de mi defensa de los señores SAMIR FERNANDO ESQUIVEL y GUILLERMO VENEGAS, testigos fundamentales en su defensa, ya que conocían de primera mano, la tediosa y compleja relación que existía con el quejoso; la cual se evidenciaba en los llamados todos los días a su oficina sino también las visitas y donde Esquivel y Venegas les constó el maltrato de Nufer a mí.” En su sentir, si se hubiese escuchado al doctor Samir Esquivel, se hubiese demostrado el sin número de veces que atendió y asesoró al quejoso, señor

NUFER. A su parecer, se vicia el proceso de nulidad desde la solicitud realizada de la revocatoria del poder a la defensora de oficio con el único fin de asumir su defensa técnica; la Magistrada que conocía el asunto inicialmente, realizó la audiencia sin importarle que por escrito que reposa en el plenario solicitó aplazamiento de la audiencia, no sólo por haberle informado que asumiría su propia defensa sino que también se le cruzaba con la celebración de otra audiencia en materia laboral en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (f.253); no obstante la judicatura celebró la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento; desconociendo la citación de otra autoridad judicial. Por último, aportó la excusa donde consta que el señor JUAN GUILLERMO

VANEGAS no pudo asistir a la audiencia del 1ro de diciembre de 2016; no obstante tal declaración no fue recaudada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

DEL ASUNTO EN CONCRETO.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado.

Cabe recordar, como quedó consignado en el acápite de los hechos, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de diligencia y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa por demorar la iniciación (proceso administrativo) y por dejar de hacer (proceso penal) en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia e impericia. De la nulidad. La Sala en orden metodológico, y previo a pronunciarse frente a los presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión objeto de apelación, se pronunciará frente a la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente, al no haberse recaudado en el informativo las declaraciones de los ciudadanos SAMIR FERNANDO ESUIVEL y JUAN GUILLERMO VENEGAS y por haberse practicado una audiencia sin la presencia del investigado, cuando estaba acreditado que éste a la hora y fecha debía concurrir a otra audiencia en otro despacho judicial. Los elementos de prueba permiten establecer que el abogado José Alberto

Iceda Ruíz en escrito de 20 de mayo de 2016 visible a folio 252, solicitó a la Magistrada que en su oportunidad, conoció de este asunto, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ; reprogramar la audiencia del 24 de mayo de 2016 en virtud a tener en la fecha y hora otra audiencia la cual debía celebrarse en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto allegó copia del auto de convocatoria de la misma. (f.253 c.o). De igual manera solicitó revocar la facultad asignada al defensor de oficio, abogado Jorge Luis Patiño Marín, porque no conoce las pruebas que pretende allegar solicitar y practicar; por cuyo efecto ejercerá su defensa directamente. Examinados los anteriores presupuestos la Sala debe señalar que si bien cuando los profesionales del derecho no comparecen al llamado de la judicatura, dentro de un asunto al cual se les vincula como investigados, la Ley 1123 de 2007 otorga la posibilidad de designar defensor de oficio; el profesional investigado no puede motu proprio revocar tal facultad la cual ha sido dispuesta por el mismo legislador. En esa perspectiva, si el abogado no obstante haberse designado defensor de oficio, como lo fue en el caso objeto de decisión, continúo asistiendo a la investigación; ante una solicitud de aplazamiento o reprogramación de audiencia por parte del investigado, la judicatura tiene el deber de examinar si la misma está justificada o no a fin de salvaguardar como mínimo su derecho de defensa material y proceder a su reprogramación. De allí que en

el caso objeto de análisis, no atine el juzgador de instancia en señalar que el profesional puede designar apoderado para que lo represente y proseguir la audiencia sin otra fórmula de juicio. Así las cosas si bien en la Ley 1123 de 2007 no existe una preceptiva que ordene revocar la designación de un defensor de oficio, cuando el investigado ha concurrido a posteriori al llamado de la judicatura; está, ante eventuales solicitudes de aplazamiento del abogado no puede soslayar su República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado. derecho de defensa material argumentando la presencia del defensor de oficio. Vale decir que en tales eventos deben armonizarse los conceptos de defensa técnica y material a fin de no hacer nugatoria la participación del principal interesado en la investigación, el disciplinable; y en tal sentido proceder a examinar si está justificada o no la solicitud de aplazamiento por parte de éste.

En consecuencia para la Sala, existe en el informativo violación del derecho de defensa material desde la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2016 en la cual se formularon cargos y se decretaron pruebas sin la presencia del investigado; no obstante éste haber acreditado causa justificada para su no comparecencia representada en la celebración para la misma fecha y hora de otra audiencia en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. (fs.252253 c.o). De otro lado en el informativo, no obstante haberse ordenado el recaudo de la declaración de los testigos de descargo, abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO y JUAN GUILLERMO VANEGAS LÓPEZ; para el primero, obra memorial del investigado solicitando reprogramar fecha y hora para el recaudo de su declaración, según excusa justificada. (fs.217-218 c.o); no obstante la judicatura no se pronunció frente a tal pedimento, dejando señalado en acta del 15 de julio de 2016 que tal declaración no pudo recibirse. (f.314 c.o2). Tampoco se concreta las razones del no recaudo de la declaración del testigo Juan Guillermo Vanegas López. Bajo tal contexto a juicio de esta Colegiatura, las anteriores irregularidades, además de lo ya señalado, violan el derecho de defensa y el principio de investigación integral3, la certeza para sancionar4, y la violación al derecho a la prueba que pregona el artículo 29 constitucional; pues no puede olvidar el a quo, que una vez se ordena la práctica de una prueba se hace necesario su incorporación a fin de salvaguardar los citados principios. Por último y de encontrarse que no obstante la práctica de las citadas declaraciones se imponga sancionar al investigado, el Seccional de instancia deberá examinar la proporcionalidad de la sanción, pues la impuesta de catorce meses se ofrece a todas luces desproporcionada, dentro de un presunto comportamiento indiligente del profesional, denunciado tres meses después de haberse acordado la representación entre disciplinable y

quejoso. En esa perspectiva, debe recordar el Seccional de instancia que tan irregular es sancionar en forma desproporcionada como inobservar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de tasar el quantum de una sanción. En esa perspectiva debe recordar la Sala que la proporcionalidad de la sanción exige que haya una adecuación entre la conducta objeto de reproche y el daño social causado con ella, habida cuenta de las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza 3 Ley 1123 de 2007, “artículo 85. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 4 Ley 1123 de 2007, “artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110011102000201404925 01

Decisión: Apelación Abogado. los límites de la sanción y/o pena5 y la medida concreta de la misma; asunto

que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquél, una vez se analicen las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal y/o disciplinaria. Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho sancionatorio en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. En consecuencia, en materia disciplinaria la sanción para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer sanciones y/o penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 5 También aplica en materia penal. En esa perspectiva se impone colegir que la proporcionalidad6 traza los límites de la sanción y/o pena en la medida concreta de la misma, asunto que si bien corresponde establecer al legislador es al juez a quien compete

individualizar dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría de la sanción7. Finalmente, la sanción debe cumplir con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Bajo los anteriores presupuestos la Sala decretará la NULIDAD de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de 6 “(…)El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios

constitucionalmente más importantes (…)”; Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996; MP. Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitu

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