CSDJ - F11001110200020140492502ADJUNTA20191202104909-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140492502ADJUNTA20191202104909-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201404925 02 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO JOSE ALBERTO ICEDA RUIZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 18 de septiembre de 2019 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se declaró la terminación del proceso por encontrar prescrita la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSE ALBERTO ICEDA RUIZ. ANTECEDENTES Originó la presente investigación el escrito de queja del 16 de septiembre de 2014 suscrito por el ciudadano WILLIAM NUFER contra el abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ, al censurar que el abogado se comprometió el 4 de junio de 2014 a representarlo en una demanda contra el Estado, no obstante a la fecha de la queja, el abogado no había realizado ninguna actuación. De igual manera el abogado denunciado en la misma fecha del acuerdo, se comprometió a presentar demanda civil al interior del proceso penal N° 2014-849350 llevado ante la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá
(impulsado por Ley 600 de 2000) por el delito de trata de personas, del cual fue víctima; para cuyo efecto entregó al doctor ICEDA RUÍZ material probatorio en 162 folios y la suma de $1.410.000 consignados al citado 1 Ponencia de la H. Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, sin que éste para el momento de la queja hubiese realizado gestión alguna. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.476.317 y porta la tarjeta profesional vigente No. 93.770 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado2. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional3. A). Audiencia de pruebas y calificación provisional El asunto inicialmente fue remitido a la Sala de Descongestión a instancia del entonces Magistrado Sergio Sánchez el 10 de febrero de 20154, posteriormente fue avocado por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Ante la no comparecencia del profesional a audiencia de pruebas programada para el 22 de septiembre de 2015 fue vinculado como persona ausente y se le designó defensor de oficio5. No obstante lo anterior el profesional rindió versiones escritas, donde indicó
que por un error de la asistente, la señora KAREN ARIAS, confundió el contenido del telegrama donde lo agendó para la diligencia de pruebas y calificación a una fecha errónea, motivo por el cual solictó el disciplinable fijar nueva fecha y hora para dicha audiencia6. 2 Folios 140; 208; 293 C.O. 3Folio 141 C.O. 4Folio 132 C.O. 5Folio 153; 156; 203 C.O. 6Folio 159-160 C.O
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de marzo de 2015 el quejoso allegó escrito informando las actividades desplegadas por el abogado después de instaurada la denuncia disciplinaria. Para el efecto adjuntó escrito en el cual el abogado anuncia de las actividades que en su oportunidad informará a la judicatura al momento de ser llamado. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 9 de marzo y 24 de mayo de 20167, se practicaron pruebas y se incorporaron las siguientes: El abogado José ALBERTO ICEDA RUÍZ rindió versión libre frente a los hechos denunciados. Destacó que al quejoso se le informó que había unas posibilidades de demanda, que el tema exigía investigación aunque no quedó estipulado en el contrato. De cara al asunto administrativo señaló que en una reunión le dijo al quejoso que había muchas posibilidades de perder, pues la demanda que iba a
presentar contra el Estado era posible que el juez competente no la aceptara por operación de la caducidad. Señaló que informó al denunciante que la acción era viable pero no segura, pues la misma podía tardar de 4 a 6 meses. Destacó que no elaboró poderes ya que hasta tanto no se hubiese estudiado todo el caso (investigando cuántas personas naturales y jurídicas, incluso entidades del Estado, podrían estar vinculadas, no podía hacer inmediatamente un poder ya que debían tenerlo muy claro; añadiendo que el quejoso quería llegar hasta las últimas consecuencias, así se perdiera el caso. Indicó que los honorarios que se fijaron a su consideración eran muy bajos, lo cual demostraba que la actuación era de él, por lo que se le cobró la suma de $5.000.000, más el 18% de cuota Litis. Agregó que en las primeras reuniones que tuvo con el quejoso se percató de actitudes normales, pero con el paso del tiempo se dio cuenta que éste 7Folio 198; 257 C.O
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inventaba cosas, se imaginaba hechos, los daba por ciertos, sin saber si hacía esas cosas para recuperar su dinero o por problemas psicológicos que pudiese tener. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso de acción de reparación directa No. 2015-02151 00 del señor WILLIAM NUFER y otros contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Rama Judicial
tramitado en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca8. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta de los procesos que pudieran cursar a nombre del señor William Nufer, en los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin encontrar resultados9 El Fiscal 138 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante oficio 416 de Mayo 16 de 2016, informó que el aquí quejoso confirió poder al hoy investigado, el cual fue allegado el 29 de julio de 2014, para que lo representara como parte civil, dentro del proceso penal N° 2014849350. De igual manera señaló que el 6 de febrero de 2015 otorgó poder a otro abogado, el 25 de febrero de 2015 el disciplinado presentó renuncia al poder, argumentando injurias elevadas en su contra, afirmando que existía una querella en la Fiscalía 265 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá10. El escribiente de la Secretaría de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia íntegra del expediente 2015 02151 de acción de reparación directa del señor William Nufer y otros, contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. Desde ya se debe precisar que en dicho asunto, el quejoso otorgó poder a otro abogado el 17 de julio de 2015, el cual fue presentado al despacho judicial el 11 de septiembre de 2015 11 . 8Folio 206-207 c.o 9Folio 209 c.o 10Folio 238 c.o; c.a.3
11 Folio 254 c.o; c.a.1-201 c.a.3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso rindió ampliación de la queja reiterando los hechos narrados en su escrito inicial. Agregó que el poder que obra a folio 55 del cuaderno fue efectivamente el que le confirió al abogado, pero que éste no lo firmó, nunca presentó la demanda, a pesar que por correo electrónico le afirmaba a su cliente que estaba todo listo, pero luego enviaba un correo diciendo que todavía estaba estudiando el caso. Reconoció el denunciante que el contrato de prestación de servicios obrante a folio 102 del cuaderno original 1 de primera instancia, efectivamente fue suscrito por él y el investigado; agregando que pagó los honorarios con antelación a la firma del contrato; pero no obstante ello, el abogado se olvidó de él. En audiencia de pruebas y calificación del 24 de mayo de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, por la inobservancia al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa por demorar la iniciación (proceso administrativo) y por dejar de hacer (proceso penal) en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia e impericia. Cabe agregar que inicialmente el a quo formuló cargos por la inobservancia
del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta del artículo 35-4; pero finalmente no imputó cargos al investigado. En audiencia pública de juzgamiento celebrada en sesiones de 15 de julio y 1° de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento12, en la cual se practicaron pruebas y se incorporaron las siguientes: 12folio fs.314:356 c.o2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado disciplinable allegó un memorial insistiendo en un recurso de queja, el cual en su oportunidad fue rechazado por improcedente; solicitó a su vez el aplazamiento de la audiencia13. -El quejoso allegó escrito, informando las sumas de dinero, que por concepto de honorarios entregó al investigado, las cuales ascendieron a $6.410.00014. Concluida la etapa de pruebas, la defensora de oficio del abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ, rindió sus alegatos finales solicitando archivar la investigación. Destacó que en cuanto a los cargos por indiligencia si bien el quejoso dijo que su representado se demoró en la radicación de la demanda civil ante la Fiscalía, y la demanda ante el contencioso, éste manifestaba que el 4 de junio de 2014 contrató al abogado para que llevara una demanda ante esta última jurisdicción, pero la queja se presentó 3 meses después de haberlo
contratado, y si bien, tuvo la oportunidad en la audiencia de pruebas y calificación de rendir versión libre y de aportar las pruebas que consideró, puso de presente que la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, debía ser evaluada en cuanto a las condiciones y las necesidades del quejoso. Señaló que si bien el quejoso tenía afán en la presentación la demanda, los acuerdos que hicieron entre ellos no quedaron estipulados en el contrato de prestación de servicios y esos dineros que se entregaron fueron como pago de sus honorarios, lo que no constituía una falta a la debida diligencia profesional, pues sólo fueron 3 meses los que pasaron para que el señor NUFER interponga la queja. Añadió que debía tenerse en cuenta que para presentar una demanda bien elaborada debía anteceder un trabajo diligente y previo a las cuestiones analizadas, pues era un caso de trata de personas y por ende no era sencillo. 13folio 277-278 c.o 14folios 287-291 c.o
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el tiempo era relativo para todos y si el quejoso tenía afán para el trámite, debió haberlo manifestado desde el inicio, pero lo que hizo fue entorpecer el trámite, ya que sus inasistencias eran incomodas, el abogado era autónomo para manejar su caso y sus propias decisiones a fin de hacer una acertada representación, pues para que se representara civilmente dentro del proceso penal al quejoso debía acreditarse la calidad de víctima y
examinar distintos criterios. Puntualizó, que los cargos atribuidos al disciplinable no tenían fundamento y no se debía sancionar por ellos, pues no se constituían como faltas y si el quejoso hubiese esperado más o hubiese propuesto una fecha desde el día en que contrató al abogado para que lo representara hubiese sido más sencillo el trámite, pues no se podía pretender que se presentara una demanda sin los fundamentos que dieran cabida y que pudieran tener éxito en todo el proceso. La defensora de oficio a su vez se pronunció frente a la falta del artículo 35-4 CDA, no obstante esta Corporación se releva de tal resumen dirigido a su análisis por expreso mandato del Parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en cuanto el disciplinable fue absuelto de tal comportamiento. B.) Decisión sancionatoria proferida el 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses, a título de culpa, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007. C.) Recurso de apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2017
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la anterior decisión en tiempo oportuno el investigado interpuso recurso de apelación15, por cuanto consideró que la decisión de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas entre ellos el testimonio del doctor SAMIR ESQUIVEL. D). Decisión de segunda instancia adiada 30 de abril de 2019. “ (…) DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 24 de mayo de 2016, dejando a salvo las pruebas incorporadas legalmente a la actuación (…)” E). Continuación del trámite disciplinario Arribadas las diligencias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de 18 de septiembre de 201916 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se escuchó la ampliación de queja del señor WILLIAM NUFER, en la que manifestó según el interrogatorio del abogado de confianza del disciplinable a la pregunta, ¿Cómo fue que contactó al doctor ICEDA RUÍZ?, contestó, por páginas de internet el 14 de febrero de 2014; a la pregunta ¿Qué parámetros se tomaron para conocer el caso?, indicó que en la primera reunión no se trazaron parámetros, sino que se habló de los procesos penal por trata de personas y el proceso administrativo; a la pregunta, ¿si sufrió alguna enfermedad después de la firma del contrato?, respondió, a partir de las reiteradas evasivas y después de un largo tiempo sin que el abogado hiciera ningún trabajo dejó constancia en un correo
electrónico que la actitud del abogado le estaba causando daños a su salud y que a finales de septiembre tuvo un problema cardiaco de 7 días intensivos y luego otros 5 días fuera de intensivos. A la pregunta, ¿cuantas veces se reunió con el doctor ICEDA RUÍZ?, respondió, fueron 2 reuniones la primera de consulta aproximadamente el febrero de 2014 y la segunda en junio 4 de 2014 para concretar y firmar solo 15Folio 405-412 C.O. 2. 16 Folio 447 y 448 C.O.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 contrato de los dos; a la pregunta ¿Cómo fueron las circunstancias de modo en la que se desarrolló esa reunión de 4 de junio que se realizó?, contestó que en ningún momento se habló sobre cuánto tiempo se podía demorar, también aseveró que le entregó un extenso acervo probatorio que el mismo quejoso había hecho y lo único que debía hacer el disciplinable era presentar el escrito; a la pregunta ¿en alguna oportunidad usted firmó algún documento? Indicó que sí, que uno de los contratos para la demanda administrativa el cual comprendía adelanto por $5000.000 y se suponía que iba a empezar inmediatamente y que supuso que en un plazo de 1 mes pasaría el escrito. A la pregunta ¿si no se definieron esos plazos, porque calculó que un plazo razonable era un mes? Respondió, porque había tenido representación previa en varios casos 1 en civil y otro en penal que en el primero de los
mencionados el abogado realizó el escrito en 4 días y en el segundo más o menos en 2 semanas, por eso asumió ese tiempo; a la pregunta ¿puede indicarle al despacho el año en que usted se radicó en Colombia?, respondió, en 1997, con respecto a la pregunta, ¿indíquele al despacho si durante el lapso entre 1997 y 2014 ejerció alguna demanda o algún proceso administrativo o penal?, respondió, administrativo no, penal si, que había contratado a un abogado; en relación a la pregunta ¿en qué año promueve la demanda contenciosa administrativa y si la promovió?, respondió, que sí la promovió en el año 2014 y le avisó al abogado inmediatamente por correo electrónico; según la pregunta ¿Qué fundamentos jurídicos y circunstanciales legales tuvo en cuenta para formular esa demanda administrativa que usted indica haberle avisado al doctor ICEDA? Respondió, reiteradas evasivas para hablar con él, reiteradas promesas que resultaron ser mentirosas de parte del abogado, que se notaba que le quedaba grande el trabajo, que se notaba por la forma en que él le hablaba y que no producía absolutamente nada de los cargos o las leyes específicas de pronto no las sabía con exactitud pero que era evidente que el abogado estaba faltando a sus deberes profesionales. Cuando se le preguntó ¿si usted esperó 25 años, para formular esta demanda, porque creyó que el doctor ICEDA en 1 mes podía formular esta
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demanda administrativa y /o constitución de parte civil en tan poco tiempo?, Respondió, que no esperó 25 años, pues se acababa de enterar por derecho de petición que había pasado al Ministerio de Relaciones Exteriores, la realidad de cómo fue su salida del país y se enteró que fue ilegal, que no era algo que contemplara sino algo reciente. Finalmente a la pregunta ¿Cuál es su interés en este proceso disciplinario? Respondió, que siendo víctima de trata de personas consideró que el abogado tuvo unas faltas extremadamente graves ya que por sus faltas y sus actuaciones merece perder su licencia profesional porque adicionalmente al engañarlo a él estaba engañando a la Honorable Magistrada y al Consejo Superior de la Judicatura, adicionado que el disciplinado cometió injuria y calumnia sobre testigos que ni siquiera él conoce. Una vez terminada la diligencia la Magistrada ponente le pregunta al quejoso ¿si tiene adelantado con otro abogado los procesos penal y administrativo?, respondió en el momento el proceso penal fue cerrado por tal motivo ahí no tiene abogado, y en el proceso administrativo si cuenta con otro jurista; luego el a quo le pregunta ¿Cuándo usted formula la queja ante esta Sala ya había puesto fin a la relación con el abogado investigado?, respondió, que el hecho de haber interpuesto la queja y notificarlo inmediatamente consideró que ponía fin a dicha relación jurídica. PROVIDENCIA APELADA En sesión del 18 de septiembre de 2019 la Magistrada Sustanciadora dispuso declarar extinguida la acción disciplinaria por prescripción y en consecuencia la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a
favor del abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUIZ. La decisión antes referida la argumentó en los siguientes términos:
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La queja fue presentada en esta Sala como ya lo dije el 16 de septiembre de 2014 es decir que hace dos días, el mismo 16 de septiembre de 2019 prescribió la acción que tenía el Estado para tomar esta decisión (…)17 “(…) Prescripción que hoy se causa por el mismo quejoso y la documental aportada como la que está en el folio 61 del cuaderno original, nos indica que se puso fin a ese contrato por parte del señor quejoso aceptando el regreso de los dineros, folio 62, perdón como ese correo que hay ahí del 17 de julio de 2014, donde aceptó la propuesta de que le devolvieran dineros (…), ahí estaban como en buenos términos y el señor quejoso el 16 de septiembre de 2014 formula la queja lo cual significa que han pasado 5 años, ese término de prescripción que tiene la Sala disciplinaria no tiene ninguna posibilidad de extenderse por ninguna razón, el tiempo hay que aprovecharse para dentro de los 5 años sacar la sentencia de primera y segunda instancia, de tal manera que en este momento y vistas las cosas en su justo término pues ya la relación terminada entre estas personas han transcurrido 5 años y por lo tanto tengo que darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decretando la terminación por la prescripción de la acción (…)18.
APELACIÓN La Magistrada ponente le concede el uso de la palabra al quejoso para que indique si era su deseo presentar el recurso de apelación para ser sustentado en la misma audiencia, por lo anterior el quejoso manifestó: “Su señoría considero que las actuaciones o falta de actuaciones del mismo doctor ICEDA en faltar por lo menos en 4 audiencias y no más, extendieron el tiempo de este proceso y el Consejo Superior de la Judicatura en apelación a sabiendas de estos términos se demoró hasta este punto para hacer el fallo y notificar a su señoría, entonces esto me parece una falta al 17 Folio 447 C.O., CD (MINUTO 48:30) 18 Folio 447 C.O., CD (minuto 51:34)
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso por las mismas actuaciones del abogado en faltar a las audiencias y a posponer mucho el proceso y el mismo Consejo Superior de la Judicatura a sabiendas de los términos ellos deberían haber actuado conforme y haber hecho el fallo de apelación en un tiempo para que este proceso no prescribiera, es absurdo lo considero muy absurdo porque yo actué en todo momento en forma debida, de buena fe, y no puede ser que un abogado se salga con la suya no acudiendo a audiencias haciendo perder mucho tiempo para luego beneficiarse con una prescripción, eso es absurdo”.19
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la
Administración de Justicia-, en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075/2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 19 Folio 447 C.O, CD (MINUTO 54:00)
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 13
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
II. Legitimación del quejoso para apelar:
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”20.
III. Caso concreto:
Quedó demostrado que la inconformidad del quejoso radicó en que: “Su señoría considero que las actuaciones o falta de actuaciones del mismo doctor ICEDA en faltar por lo menos en 4 audiencias y no más, extendieron el tiempo de este proceso y el Consejo Superior de la Judicatura en apelación a sabiendas de estos términos se demoró hasta este punto para hacer el fallo y notificar a su señoría, entonces esto me parece una falta al debido proceso por las mismas actuaciones del abogado en faltar a las audiencias y a posponer mucho el proceso y el mismo Consejo Superior de la Judicatura a sabiendas de los términos ellos deberían haber actuado conforme y haber hecho el fallo de apelación, en un tiempo para que este proceso no prescribiera” 20 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la Primera Instancia declaró la terminación del proceso por encontrar prescrita la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUIZ, esto por cuanto tomó la fecha de presentación de la queja, esto es el 16 de septiembre de 2014, como punto de inicio de la falta disciplinaria por lo que a su juicio consideró que la facultad sancionatoria del Estado concluyó el pasado 16 de septiembre de 2019, en efecto, se entiende por prescripción como una institución jurídico sustancial que opera ipso iure por el simple paso del tiempo y es de las denominadas causales “objetivas”,
esto es, que transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la de dar por terminado el proceso y archivar el expediente, por ende, esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio, no observa la presencia de dicha figura Jurídica, pues resulta claro las conductas desplegadas por el investigado no se deben contar desde la fecha de presentación de la queja como lo indicó el a quo, sino la consumación o realización de la misma, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. Términos de prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En virtud de la normatividad señalada anteriormente y de la valoración de las pruebas allegas al dossier, la Sala advierte de entrada que el acaecimiento del fenómeno de la prescripción no se configura, pues de los hechos expuestos en la queja, observa esta Corporación que uno de los disensos del quejoso radica en esencia en el archivo de la actuación disciplinaria como también la posible indiligencia en que pudo haber incurrido el disciplinable, doctor JOSÉ ALBERTO ICEDA RUÍZ, al interior del proceso penal N. 2014849350 llevado ante la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá por el punible de fraude procesal, situación que no fue valorada por la Primera Instancia, pues
se observa que el 11 de julio de 2014 el quejoso le otorga poder al
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M.P. D
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