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CSDJ - F11001110200020140493001ADJUNTA20150812184612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140493001ADJUNTA20150812184612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., _ (03) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1

Radicado: N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Aprobado según Acta No. 63 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 6 de octubre de 2014, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por el ciudadano ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dentro del radicado No. 110011102000201102730 01, en donde se le

sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, por haber cometido la falta señalada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confirmada en apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados Jhonn Fredy Solórzano Pérez (ponente) y Antonio Suárez Niño. 3 Sala integrada por las magistradas Paulina Canosa Suarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta y providencia adiada del 24 de febrero de 2014. 4 En Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, y suscrita por los magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Vicepresidente), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia Como fundamento para enervar la tutela refirió el hecho que el proceso disciplinario se le surtió con violación al debido proceso y se le cercenó su derecho

a la administración de justicia, aduciendo para dichos efectos lo siguiente:

1. Indicó que en su contra se inició el mencionado proceso disciplinario por hechos relacionados con el ejercicio de la profesión en el área civil dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular de única instancia adelantado con el radicado No. 2005-00995 en el Juzgado Sexto Civil Municipal, donde representaba los intereses de la señora YOLANDA CORREAL LOPEZ.

2. Refirió que celebrada la audiencia de pruebas y calificación el día 11 de septiembre de 2012, siendo magistrada de conocimiento la doctora Paulina Canosa Suárez, con base en el artículo 105 de la ley 1123 de 2008, se dio por terminada de manera anticipada la actuación disciplinaria que cursaba en su contra por temeridad y mala fe respecto de unos recursos e incidentes que promoví en su oportunidad en defensa de los derechos de su mandante, previo a rendir su versión libre sobre los hechos motivo de denuncia.

3. Manifestó que la coadyuvante, doctora Adriana López Cifuentes, interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2012, argumentando, entre otros, que por haber utilizado la expresión “YO SABIA QUE EL JUEZ ME LO IBA A NEGAR” utilizada por el suscrito tutelante en versión libre en audiencia de pruebas y calificación, se constituía en plena prueba en contra del disciplinado de haber obrado con temeridad y mala fe dentro del proceso ejecutivo de marras.

4. Añadió que mediante providencia del 6 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la

decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el actor, y en consecuencia, ordenó continuar la audiencia de pruebas y calificación.

5. Agregó que dicha diligencia fue programada para el día 8 de noviembre de 2013, pero que a su vez, la magistrada Julia Emma Garzón se Gómez hizo salvamento de voto considerando que no se configura falta disciplinaria alguna, República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia sino que se trató de la defensa profesional de los intereses del mandante dentro del ejecutivo relacionado.

6. Complementó aduciendo que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el aquí actor solicitó a la magistrada Paulina Canosa Suárez, le concediera un aplazamiento a dicha diligencia, a efectos de conferir poder a un apoderado de confianza para que asumiera su defensa y con ello proteger sus derechos e intereses que le asistían por cuanto no maneja el área disciplinaria y a su vez tener la oportunidad de conocer y estudiar en detalle la parte del expediente surtida en segunda instancia.

7. Señaló que la anterior petición le fue negada con el único argumento de que debía saberlo de antemano. Lo anterior conllevó a que en dicha audiencia debía pedir las pruebas pertinentes para su defensa, algo que por su desconocimiento en derecho disciplinario hizo que pidiera las que consideró a su juicio relevantes y

no con la certeza jurídica que un defensor idóneo tendría sobre la materia.

8. Afirmó que en la continuación de la audiencia del día 16 de diciembre de 2013, el actor compareció con su abogado de confianza, doctor FERENC ALAIN LEGITIME JULIO, pero extrañamente la magistrado instructora advirtió que ya se había designó un apoderado de oficio, el doctor Fabian Castañeda Zamora, y por ende trabajarían los dos profesionales del derecho en defensa del disciplinado.

9. Aseveró que la magistrada sustanciadora impuso la existencia de dos abogados defensores sin que hubiera norma legal alguna que la autorizara para tomar tal decisión, con el único argumento de que tal medida no era ilegal y para asegurar su comparecencia al proceso; es decir, de antemano generó un factor de interferencia en el desarrollo de la defensa toda vez que a su abogado de confianza lo puso a trabajar con otro de oficio y además de ello, presumió su mala fe violando el artículo 83 superior.

10. Agregó que en esa diligencia se profirieron cargos en su contra por la violación del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual expresó la Sala Disciplinaria del Seccional de instancia que se incurrió en la falta del articulo 33

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T

Tutela Segunda Instancia numeral 8º de la misma disposición en la modalidad de acción dolosa, sin especificar cuál fue la conducta profesional antiética que adelantó, es decir proposición de incidente o de recurso o formulación de oposición o excepción y en qué consistía lo manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales o si se trataba de un abuso de una vía de derecho o de su empleo en forma contraria a su finalidad y cuál fue la vía de derecho que se utilizó indebidamente.

11. Refirió que dicho grado de indeterminación de la acusación es violatorio del derecho de defensa, sobre todo cuando la acción sobre la que se le estaba investigando no consistía en la proposición de un incidente y mucho menos de un recurso sino de una petición al juez para que considerara decretar oficiosamente una nulidad.

12. Advirtió que con tal grado de indeterminación no supo de que defenderse y mucho menos, con la confusión que se generó en la audiencia, sus defensores uno de oficio impuesto por la magistrada y otro de confianza, tampoco supieron como orientar su defensa.

13. Complementó señalando que la petición inicial por él elevada, se refirió a una nulidad presentada ante el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, que tenía como eje el subsanar el error del despacho judicial cuando procedió impedir el trámite de las objeciones al dictamen pericial, situación soportada por el mencionado despacho con la aplicación de normas derogadas.

14. Arguyó que mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Sexto

Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de objeción al dictamen pericial presentado por él, toda vez que a criterio del despacho judicial, no obraba prueba idónea del pago de los honorarios al perito, en aplicación del artículo 239 del C.P.C, cuando dicha norma había sido derogada mediante el Decreto 2282 de 1989 restando la figura jurídica “so pena de ser rechazado”; expresado de esa manera por cuanto la conducta profesional supuestamente reprochada consistió en presentar un segundo escrito, que complementó con otro, en el que hacía ver al despacho judicial la ausencia de los requisitos del título ejecutivo, y aspectos República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia sustanciales del proceso, toda vez que al momento en que revisó el expediente encontró que muy a pesar de haberse surtido las distintas etapas procesales, en el expediente se advertía la ausencia del original del título, además de no encontrarse la notificación legal en original de la correspondiente cesión del contrato, situación que a todas luces hace ver que había una irregularidad insubsanable frente a lo que se considera el deber ser del proceso ejecutivo y de lo que se debe aceptar como título en el proceso.

15. Indicó que en la segunda oportunidad, iteró como profesional al despacho judicial que no pretendía que se surtiera un incidente de nulidad, sino que en uso de las facultades que tiene el juez, de forma oficiosa, procediera a declarar la

nulidad de todo lo actuado en aplicación al artículo 145 del C.P.C., y no necesariamente como incidente de nulidad.

16. En consecuencia, afirmó que no se trataba de una segunda solicitud de incidente de nulidad, sino que se trataba de declarar la nulidad de oficio por parte del juez, como bien se lo hizo saber en su escrito aclaratorio radicado el 2 de diciembre de 2009.

17. Señaló que la anterior aclaración de nada valió por cuanto el despacho judicial lo resolvió nuevamente mediante incidente de nulidad, lo que generó la expedición de copias para que se investigara su proceder ético dentro de dicho proceso al supuestamente insistir en presentar nulidades en procesos de única instancia, a pesar que los incidentes según lo dispuesto por el artículo 137 del C.P.C. jamás suspenden términos.

18. Además agregó en torno de las pruebas pedidas por su defensor de confianza y de su defensor de oficio en audiencia de pruebas y calificación de la conducta celebrada el día 16 de diciembre de 2013, a pesar de haber sido decretadas no se practicaron con el argumento que el fallo se debía sacar con lo que había, de acuerdo con manifestación hecha por la misma magistrada ponente, por fuera de grabación, porque en su decir el proceso no se podía detener a la espera de unas pruebas.

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Tutela Segunda Instancia

19. Añadió que con dichas pruebas pretendía demostrar la ausencia de conducta disciplinaria pues se solicitó: i) la ampliación de la queja; ii) oficiar al Juzgado Sexto Civil de Bogotá para solicitar copia de todo el expediente ejecutivo que dio origen al proceso disciplinario para su respectiva inspección judicial con el fin de establecer en contexto si su actuación en general había sido temeraria o no o causó alguna interferencia a la administración de justicia; iii) pedir las estadísticas de los años 2009 a 2011, respecto del movimiento de los procesos en ese juzgado para determinar si el proceso en cuestión por causa de su trabajo profesional tuvo algún retraso y iv). oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que certificara la experiencia del Juez Sexto Civil Municipal con el fin de acreditar si una petición como la elevada por mí, podía inducirlo a confusión.

20. Depuso que no obstante lo anterior, sin haberse practicado la totalidad de las pruebas solicitadas tanto por él, como por su apoderado de confianza y por el apoderado de oficio; mediante providencia del 24 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura, decide sancionarme por el término de 2 meses por incurrir en la violación a lo contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual expresó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el actor incurrió en la falta del articulo 33 numeral 8 de la misma disposición en la modalidad dolosa.

21. Por su parte refirió que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante telegrama de fecha 22 de julio de 2014, el día 14 de mayo de

2014, resolvió confirmar el fallo de fecha 24 de febrero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtiéndome que sobre dicha decisión no procede recurso alguno, (fls. 1 a 10, c.o.). La acción de tutela, fue radicada ante el Seccional de Bogotá y fue repartida el 23 de septiembre de 2014 a la doctora Paulina Canosa Suarez, quien en escrito de la misma fecha, manifestó su impedimento para conocer del asunto por considerar estar incursa en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disponiendo que pasara a la siguiente magistrada en turno doctora Luz helena Cristancho Acosta, quien en escrito del 24 de septiembre de 2014, también manifestó su impedimento conforme a las mismas causas de su antecesora. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia Dando el impulso procesal correspondiente, el expediente pasó a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien en auto del 24 de septiembre de 2014 en sala dual conformada con el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, aceptaron los impedimentos alegados por las antes dichas magistradas, (fls. 17 a 19, c.o.). Mediante provisto calendado el 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les solicitó emitieran sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fl. 20, c.o.). En escrito del 29 de septiembre de 2014, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, manifestó encontrase impedida de conocer el trámite tutelar, al advertir que cuando se allegó copia del proceso disciplinario de cuyas sentencias se deprecó el amparo tutelar, ella conoció del asunto y por tanto solicito su separación del conocimiento del mismo conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia mediante proveído del 30 de septiembre de 2014, en Sala dual conformada por los doctores Johnn Fredy Solórzano Pérez (ponente) y Antonio Suárez Niño, aceptaron el impedimento propuesto, (fls 27 a 30, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitidas las comunicaciones para que las accionadas se pronunciaran, sólo lo hizo la doctora María Mercedes López Mora en su condición de presidenta de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y magistrada ponente de la sentencia sobre la que se solicitó el amparo, señalando que la misma debía ser declarada improcedente por que no se presentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado para la tutela contra fallos judiciales, agregó que en efecto del expediente como de la sentencias se puede extraer el acatamiento

estricto a la ley que regula la materia, (fls. 31 a 35, c.o.).. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de octubre de 2014, mediante el cual declaró la improcedencia la tutela instaurada, por el ciudadano ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad accionada, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho incoado por el doctor Andrés Fernando García Baracaldo, en el trámite del proceso disciplinario que mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, le impuso al accionante la sanción consistente en suspensión de dos (2) meses para el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta consagrada en

el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo; decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 14 de mayo de 2014. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Indicó que en cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad encuentra que los mismos se dan, y en consecuencia entró a verificar los específicos a efectos de determinar si se da una vía de hecho que haga necesario pronunciarse de fondo, verificando que en efecto no se da ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que haga factible un pronunciamiento sobre la República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia sentencia que solicitó el actor se revisara en sede de tutela, por cuanto la misma se emitió conforme a derecho y la sanción se encuentra ajustada a lo dispuesto por el estatuto que rige la profesión de los abogados, además de referir que el escenario ideal para haber reclamado la supuesta violación al debido proceso era

ante el mismo juez natural de la causa, lo cual no efectuó. Concluyó señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la ley, por lo que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el accionante, (fls. 36 a 49, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se negó la tutela instaurada, impugnó el mismo5, señalando que fue diligente en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra y solicitó las pruebas en la oportunidad legal, pero que las mismas no se practicaron en su totalidad e insistió en el hecho de controvertir los hechos que fueron objeto de la expedición de copias para que se le investigara en el proceso disciplinario por el que resultó siendo sancionado; lo referente a haberse mantenido dos defensores uno de oficio y otro de confianza con lo cual se le vulneró su legítimo derecho de defensa; además porque no se realizó un pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de tutela.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) 5 Escrito de impugnación a folios 56 a 58 del c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial

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ponencia en el presente caso conforme al reglamento interno de la Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia 11 Rama Judicial

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decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte

Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con suspensión en su ejercicio profesional por dos (2) meses, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto se le violentó el derecho al debido proceso, en la ambigüedad de la formulación de los cargos, no se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas, se le vulneró su derecho de defensa al haberse mantenido dos defensores durante el proceso disciplinario uno de oficio y otro de confianza, no se verificaron los hechos sucedidos en el proceso del cual se dispuso la compulsa de copias y que con posterioridad dio origen a la sanción de cuyos fallos solicitó el amparo, todo lo cual lo cual le generó un vía de hecho. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder como ya se indicó a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación6, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente

inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando 6 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201404930 01 / 2967 T Tutela Segunda Instancia el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providen

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