CSDJ - F11001110200020140493101ADJUNTA20150821095432-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140493101ADJUNTA20150821095432-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2015 Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado: No. 110011102000201404931 01 T Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUÍZ OREJUELA, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió Declarar Improcedente el amparo tutelar al debido proceso, defensa y los principios de favorabilidad y legalidad, solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA REYES MEDINA en contra de las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ. 1 Sala integrada por los Magistrados: doctor Antonio Suárez Niño (ponente) y el doctor Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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HECHOS La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, el 22 de septiembre de 2014, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los principios de favorabilidad y legalidad, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Refirió que el 6 de diciembre de 2013, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, emitió fallo ordenando declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria en su contra, por considerar que los hechos injustificados y dilatorios datan del mes de mayo de 2010 y es por ello que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión durante 4 meses, por haber sido hallada responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez quedó en firme la decisión que relevó a la investigada del cargo de liquidadora en el proceso de liquidación obligatoria cursante en el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, aquella comenzó a actuar en causa propia y haciendo gala de su condición
de abogada al interior del proceso concordatario, formulando una serie de recursos de reposición contra varias decisiones emitidas al interior de proceso concordatario, que de igual manera fueron despachadas desfavorablemente por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que la sentencia referida con anterioridad, fue objeto de apelación, la cual fue desatada por esta Corporación mediante fallo del 23 de julio de 2014, en donde se decidió confirmar lo allí ordenado, teniendo como salvamento de voto el del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 consideró en primer lugar que la actuación seguida en su contra debía anularse en su totalidad, debido a que en el trámite de liquidación obligatoria no había actuado como abogada, sino como auxiliar de la justicia, y en segundo término, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención al principio de favorabilidad, debió aplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, lo que no se hizo; y finalmente, que el régimen disciplinario aplicable a los mismos es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siendo el trámite el contemplado en la Ley 734 de 2002. Esgrimió que la actuación seguida en su contra se inició bajo el radicado No. 2010-10430, con base en las copias que el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá remitiera en su momento respecto del proceso de liquidación obligatoria radicada bajo el No. 1999-4240; arguyendo que la Magistrada del Seccional, en auto del 11 de enero de 2011, consideró acreditada su condición de abogada, disponiendo la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional; empero el trámite se adelantó con defensor de oficio, sin que tuviera conocimiento del mismo, circunstancia que informó a la Secretaría del Consejo Seccional, suministrando para el efecto su dirección y teléfono al haber cambiado en varias ocasiones de domicilio residencial y profesional, pero solo arribó a la actuación hasta la audiencia de juzgamiento, razón por la que no pudo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Indicó que antes de la audiencia de juzgamiento, revisó el expediente y encontró un telegrama en el que se le comunicaba que esa diligencia había sido programada para el 14 de noviembre de 2013, por lo que presentó un escrito en el que puso de presente que la comunicación no había llegado a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 dirección suministrada por él al interior del proceso y así mismo le sucedió a su defensora de oficio. Adujo que la audiencia de juzgamiento se fijó para el 25 de noviembre de
2013, empero, inexplicablemente el día 22 del mismo mes había sido designado otro defensor para su caso, quien insistió no conocer la actuación, solicitando un aplazamiento para preparar su defensa, petición ésta que fue denegada. Contrario a lo anterior, la anterior defensora de oficio ya había estructurado una estrategia de defensa, pero desafortunadamente no le permitieron el ingreso a la diligencia, razón por la cual considera que la funcionaria sustanciadora quebrantó su derecho fundamental a la defensa. Finalmente, en lo que respecta a su actuación al interior del proceso de liquidación obligatoria radicado bajo el No. 1999-4240, señaló que los memoriales y recursos que presentó estaban relacionados con su condición de contralora liquidadora y si bien los presentó posteriormente en nombre propio, lo hizo por “situaciones que devenían de mis funciones como liquidadora”, pues en realidad no actuó como abogada sino como auxiliar de la justicia. (v. fls. 1 a 18) ACTUACIÓN PROCESAL El asunto llegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual el 23 de septiembre de 2014 se efectuó el correspondiente reparto, asignándole el conocimiento de la actuación al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien por proveído adiado de la misma data, avocó el conocimiento de las diligencias y admitió a trámite el amparo tutelar y decretó las pruebas que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201404931 01 en su sentir eran conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos narrados en la tutela. (v. fls. 123, 125)
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INFORMES
1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
La doctora Olga Fanny Pacheco, en escrito adiado del 26 de septiembre de 2014, solicitó se denegara la acción de tutela impetrada por la señora REYES MEDINA, al considerar que el amparo constitucional solo procede a falta de recurso ordinario, a fin de propender por salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual dentro del asunto no se prueba. Manifestó que no se puede dar paso a una acción de tutela, cuando se pretende remover decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y que han sido dictadas bajo los parámetros de la autonomía funcional del juez; destacando que el proceso adelantado contra la accionante fue repartido al despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, por lo que su actuación se limitó a la revisión del proyecto de fallo sancionatorio aprobado el 6 de diciembre de 2013, que después de un análisis juicio suscribió, al considerar que los argumentos allí expuestos se encontraban legalmente sustentados. Finalmente indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
solo procede en la medida en que se presente una vía de hecho, traducida República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 en el capricho o arbitrariedad del funcionario que la emitió, por lo cual no tiene vocación de prosperidad la acción atendiendo que el fallo fue emitido con todas las garantías constitucionales y legales. (. fls 136 a 138)
2. PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de presidenta de la Corporación, en escrito fechado del 26 de septiembre de 2014, sostuvo que el pronunciamiento de la Corporación que representa, estuvo ligado a los argumentos con que se sustentó el recurso de apelación y, por tanto, sobre los mismos fue que se realizó el análisis y motivación de la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que el accionante pretende introducir por medio del amparo constitucional, elementos que no puso de presente dentro del trámite del proceso disciplinario.
Solicita se declare improcedente la acción constitucional, por cuanto la actora pretende convertirla en una tercera instancia a efectos que a través de ella se revise la sentencia que le fue desfavorable y se profiera fallo sustitutivo de conformidad con sus intereses, por cuanto en el fallo de segunda instancia fueron tenidos en cuenta los argumentos que hoy le sirven de base para solicitar el amparo constitucional.
Refirió que las pretensiones deben ser negadas, por cuanto la decisión judicial atacada en modo alguno puede considerarse ilegal o irregular, pues, por el contrario, fue emitida con apego a las normas aplicables al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 asunto en concreto y en el marco de la autonomía judicial, por lo cual no existe defecto material, dado que la interpretación que sirvió de base para la imposición de la medida se fundamentó en preceptos normativos existentes y constitucionales, quedando ello establecido en el fallo de segunda instancia al tener en cuenta los sucesos con los cuales pudo encuadrarse de manera objetiva la comisión de la falta que dio lugar al reproche disciplinario. Finalmente consideró que no existió tampoco defecto fáctico, al haberse valorado en debida forma el material probatorio incorporado legalmente a las diligencias, conforme a las reglas de la sana crítica, siguiendo para ello el derrotero trazado por el recurso de alzada , cuyos argumentos coincidieron en algunos apartes con los expuestos en el amparo constitucional. Además no hubo violación directa de la constitución y la ley, atendiendo que en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia , se hizo un análisis en cada una de las actuaciones surtidas verificando el apego estricto al cumplimiento de tales postulados. (v. fls.
139 a 143) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de octubre de 2014, mediante el cual decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA REYES MEDINA en contra del
doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO – MAGISTRADO DE LA
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LA JUDICATURA y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ – MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. (fls. 101 a 119, c.o.). Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar, transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema y analizar lo atinente a la presunta vía de hecho en la cual pudieron incurrir las accionadas, concluyó que la actora no había alegado al interior del proceso disciplinario seguido en su contra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues en dicho caso nunca ventiló el defecto sustantivo y procedimental al no haberse aplicado las normas
pertinentes y menos el procedimiento determinado por la ley, ni en la versión libre y tampoco en los alegatos de conclusión que presentó en la audiencia de juzgamiento del 25 de noviembre de 2013, así como tampoco en el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad. Del mismo modo se sostuvo por parte del Seccional “ Así las cosas, la acción de tutela se revela manifiestamente improcedente por este puntual aspecto, porque con ella lo que se pretende es salvar situaciones fallidas, como si tal acción fuera una última posibilidad de instancia, cuando en realidad, como lo ha explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos fundamentales único, lo cual pone en evidencia la incuria de la parte actora, y, por consiguiente, la improcedencia en la que se ve inmersa la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que lo que en el fondo se pretendió aquí fue revivir un debate que quedó debidamente clausurado, en el que las decisiones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 judiciales atacadas fueron expedidas dentro del marco del trámite previsto para las investigaciones disciplinarias que se siguen contra los abogados en el ejercicio de la profesión…”. (v. fls. 163 a 175) LA IMPUGNACIÓN Efectuada la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos invocados como inculcados por la ciudadana MARÍA ELENA REYES MEDINA en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, se presentó impugnación por parte de la actora, aludiendo no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo jurídico que consagrada tanto la Ley como la Constitución para que las personas puedan reclamar la protección de los Derechos Constitucionales cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En su escrito puso de presente las sentencias de la Corte Constitucional C543/92 y T-09/93, que analiza el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aludiendo que los fallos proferidos respectivamente por las autoridades accionadas en primera instancia (6 de diciembre de 2013) y el confirmatorio de segunda instancia (julio 23 de 2014), no tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos en los cuales fundamentó la acción de tutela, pues de haber sido de ese modo, hubieran influido y variado sus decisiones; debe tenerse en cuenta que a ella se le República de Colombia Rama Judicial
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sancionó como abogada cuando su función no fue en ejercicio de la profesión sino como auxiliar de la justicia, por lo cual se debió aplicar a la investigación disciplinaria en su contra lo previsto en los artículos 8º, y 9º numeral 14 y 11, 9ª, 10, 11 y 235, modificado por los artículos 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley 446 de 1998 y el art. 3 de la Ley 734 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil; así como el Decreto 2265 de 1969, el Acuerdo 1518 de 2002, el principio de favorabilidad de la Ley y en consecuencia el Principio de Legalidad consagrados en el art. 29 de la Constitución. . Para dichos efectos solicitó la revocatoria del amparo concedido indicando que la entidad que representa remitió concepto de rehabilitación y remisión dentro del término establecido en el Decreto 0019 de 2012, precisando que el concepto de rehabilitación medico laboral fue favorable, con calificación de origen por accidente de trabajo como clara y expresamente se puede entrever en el resumen de enfermedad actual aportado. Sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos esbozados por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, quien en su momento hizo salvamento de voto en septiembre de 2014 apartándose de lo resuelto en la sentencia confirmatoria de segunda instancia, en donde se señalaba puntualmente las irregularidades que tienen incidencia directa y afecta las decisiones del Seccional y del Superior, las cuales fueron desarrolladas en el
escrito tutelar, en donde igualmente se atendió todo lo relacionado con los requisitos generales de la tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Insistió en analizar las tesis y las demostraciones de la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental que tienen los fallos emitidos en el proceso disciplinario seguido en su contra por parte de las accionadas, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia de la acción de tutela, ordenándose rehacer la actuación y se apliquen las normas puntualmente mencionadas, a efectos que se respeten los derechos invocados en su escrito primigenio. (v. fls. 183 a 199) - Mediante proveído adiado del 7 de octubre de 2014, el funcionario instructor concedió la impugnación incoada por la señora MARÍA ELENA REYES MEDINA, y ordenó remitir las diligencias a esta colegiatura. (v. fl. 168).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso: La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
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Radicado N° 110011102000201404931 01 En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201404931 01 debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201404931 01 desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 3.- Caso concreto. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana MARÍA ELENA REYES MEDINA en contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la que reclama se rehaga el trámite disciplinario iniciado en su contra, al haber sido sancionada por la primera instancia con normas contrarias a derecho, pues su actuación dentro del caso en donde presuntamente incurrió en irregularidades
fue como auxiliar de la justicia y no como profesional del derecho, por lo que no se debió aplicar la Ley 1123 de 2007, sino las normas indicadas en su escrito de impugnación, a efectos que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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