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CSDJ - F1100111020002014049380120170313153826-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014049380120170313153826-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017

Expediente Nº 110011102000201404938-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 19 de mayo de 2015, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta el 17 de septiembre de 2014 en la cual el señor Heribardo Acosta Acosta acusó a la abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA de ejecutar conductas dilatorias al interior del proceso ejecutivo singular 2007-0475 que se tramitó en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. Concretó el denunciante que la abogada presentó un incidente de desembargo al interior del cual interpuso recurso de apelación contra una prueba que no fue decretada, mismo que resultó desierto evidenciándose con ello su ánimo de

entorpecer las diligencias. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Adicionalmente, solicitó nulidad en contra del auto que decretó el remate habiendo sido rechazada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 18 de marzo de 2014. Decisión que fue recurrida y que también se decidió negativamente. Por último, refirió el quejoso que la profesional del derecho interpuso acción de tutela ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá la cual también fue denegada. De conformidad con estos hechos considera que la letrada se encuentra incursa dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 pues resulta palmario que sus diferentes intervenciones se han ejecutado para dilatar el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujetos disciplinables. La abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 51.644.241 y con tarjeta profesional Nº 111.117 vigente. Se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la

profesional del derecho denunciada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 16 de febrero de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al quejoso en su respectiva ratificación. ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Posteriormente se escuchó a la abogada investigada en versión libre. Negó enfáticamente haber interpuesto acción de tutela en los asuntos donde ejerció la representación de la señora Sandra Raquel Casabuenas Castillo pues fue su cliente quien procedió a interponerlas por su propia cuenta. Aceptó haber iniciado proceso de pertenencia 2011-323 e incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo 2007-00475, agregó que todas sus actuaciones han sido fundamentadas debidamente y en ejercicio del derecho de defensa por lo que no considera estar incursa en la conducta denunciada por el quejoso. Culminada la anterior intervención la Magistrada dispuso oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo 2007-00475 promovido por el señor Heribaldo Acosta Acosta contra la señora Rosa Aura Gutiérrez. Así mismo oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito a efectos de que envíe

copia del proceso de pertenencia 2011-323 siendo accionante la señora Sandra Raquel Casasbuenas Castillo. De la misma manera solicitó al Juzgado 4ª Civil del Circuito de Bogotá, copias de la acción de tutela 2013-170 accionante Sandra Raquel Casasbuenas Castillo. Finalmente ordenó remitir copias de la acción de tutela 2011-302 que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015 en la cual se corrió traslado a la disciplinada de la prueba documental allegada y se escuchó el testimonio de la señora Sandra Raquel Casasbuenas Castillo. En su declaración señaló que le otorgó poder a la abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA, para que iniciara un proceso de pertenencia e interviniera en el ejecutivo 2007-00475 promovido por el quejoso en contra de la señora Rosa Aura Castro Gutiérrez. Precisó que la intervención de la togada era indispensable en el proceso ejecutivo, aun cuando no era la parte demanda, pues al interior de este litigio se había decretado el embargo de un bien inmueble de su posesión, el cual había ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación. adquirido de la señora Rosa Aura Castro Gutiérrez quien dispuso su venta por segunda vez al señor Heribardo Acosta aquí quejoso.

Relató que las acciones de tutela han sido interpuestas de forma personal y sin la intervención de la profesional del derecho investigada, así mismo afirmó que en contra de la señora Castro Gutiérrez, formuló denuncia penal por la posible ocurrencia del delito de estafa, conducta por la que finalmente fue condenada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de realizar un relato de los hechos denunciados y pruebas recolectadas, la Magistrada instructora procedió a terminar la actuación seguida en contra de la investigada porque no encontró en su actuar ningún comportamiento que amerite continuar con el proceso disciplinario. En relación con la presentación de un incidente de desembargo al interior del proceso 2007-00475 dentro del cual presentó recurso de apelación contra una prueba que no fue decretada y que resultó desierto, consideró la Magistrada de instancia que efectivamente esa conducta no puede establecerse como dilatoria toda vez que en ejercicio de su profesión pudo interponer el mencionado recurso, no obstante por el pago extemporáneo de las copias no le fue concedido, sin embargo, al ser una única actuación no es posible establecer un reproche disciplinario, pues claramente no se evidencia con dicho comportamiento la intención manifiesta de entorpecer la labor del Juzgado. Aseveró que indiscutiblemente a la profesional del derecho le asistía el interés manifiesto de que el incidente se resolviese lo más rápido posible pues claramente su cliente, a quien asistió profesionalmente, tenía en riesgo un bien

inmueble por el comportamiento fraudulento de la señora Rosa Aura Castro Gutiérrez. ________________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Por demás, resaltó que dicho incidente culminó con providencia del 18 de junio de 2014, favoreciendo las pretensiones de la poderdante de la investigada ordenándose levantar el embargo de conformidad con lo probado en dicha actuación. De cara a la interposición de la nulidad en contra del auto que decretó el remate habiendo sido rechazada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 18 de marzo de 2014, decisión que fue recurrida y que también se decidió negativamente, la Magistrada instructora evidenció visiblemente de las pruebas practicadas que la togada inculpada utilizó los medios legales a su alcance para efectivizar los intereses de su poderdante quien pretendía hacer valer sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la medida cautelar. En efecto, se consideró que la togada pretendía hacer notar al Juez Civil de la causa, la conducta delictiva de la señora Castro Gutiérrez, quien de forma soslayada había estafado a la señora Casabuenas quien había pagado por el bien objeto de embargo pero no le había sido completado el trámite de la tradición.

En ese orden de ideas consideró el a quo que la abogada desplegó toda una serie de actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento del derecho que le asistía a la señora Sandra Raquel Casabuenas Castillo como poseedora de buena fe. En lo que tiene que ver con la interposición de la acción de tutela ante los Juzgados 4 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá, estimó la funcionaria que de las pruebas practicadas en el expediente se evidenció que fue la señora Sandra Raquel Casabuenas Castillo quien personalmente la interpuso y luego procedió a informarle a la abogada inculpada, por lo que no se puede elevar reproche disciplinario por ese hecho pues la togada no lo cometió. ________________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Así las cosas, analizados los hechos expuestos en la noticia disciplinaria, la funcionaria de primera instancia procedió a terminar la actuación adelantada en contra de la profesional del derecho investigada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso inconforme con la decisión, controvirtió la decisión de primera instancia manifestando que de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo como de las desplegadas en el proceso de pertenencia se

evidencia claramente que la togada investigada tuvo durante todo el tiempo el propósito de entorpecer el remate del bien inmueble objeto de medida cautelar de embargo el cual se había ejecutado desde el inicio del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en

la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA, con ocasión de su actuación realizada en los procesos ejecutivo 2007-00475 tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá y de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma terminación. pertenencia 2011-323 cursado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad.

En el recurso de apelación el quejoso señaló que en los dos procesos antes

mencionados la abogada investigada ejecutó conductas tendientes a etorpecer el remate del bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo 2007-0475. Como el cargo de la apelación refiere a dos actuaciones procesales independientes, la Sala procederá a analizar cada una de ellas a fin de evidenciar de conformidad con lo argumentado, la posible ocurrencia de una conducta antiética. Actuación de la abogada en el proceso ejecutivo 2007-00475 tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. De las copias obrantes en el expediente se evidencia que la demanda ejecutiva promovida por el señor Heribardo Acosta Acosta contra la señora Rosa Aura Castro Gutiérrez a fin de lograr el cobro de un título valor de $30.000.000, fue admitida por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el 27 de abril de 2007. Se libró mandamiento de pago el 9 de mayo siguiente y se ordenó el embargo sobre el bien inmueble con la matricula inmobiliaria 50c-1232909. Mediante auto del 19 de octubre de 2007, se ordenó realizar el secuestro del bien inmueble diligencia que se efectuó el 31 de marzo de 2008, a la cual la señora Sandra Raquel Casabuenas Castillo se opuso al ser poseedora de buena fe. Mediante providencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito con el respectivo avalúo del inmueble. Mediante auto del 25 de marzo de 2011, se programó la diligencia de remate para el 16 de junio de 2011.

Mediante oficio del 11 de abril de 2011, el Fiscal 138 Seccional delegado para los Jueces Penales Municipales de Bogotá certificó que sobre la señora Rosa Aura Castro Gutiérrez cursa un proceso penal por el delito de Estafa Agravado, por lo tanto la abogada alegó la prejudicialidad al interior del proceso ejecutivo de la referencia. ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

Mediante auto del 27 de mayo de 2011, el Juzgado negó la prejudicialidad al no establecerse los supuestos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, decisión sobre la cual la investigada el 3 de julio siguiente formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así mismo el 14 de julio siguiente solicitó al Juzgado efectuar las medidas del caso por la causa penal que se venía adelantando en contra de la demandada. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado instructor decidió mantener el proveído del 27 de mayo de ese mismo año, concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Jugado 21 Civil del Circuito de Bogotá que mediante auto del 27 de octubre de 2011, confirmó la decisión de instancia. El 24 de mayo de 2012, la parte apoderada presentó la liquidación del crédito,

siendo aprobada mediante interlocutorio del 1 de febrero de 2013. En decisión del 13 de febrero siguiente se fijó el 21 de marzo de la misma anualidad para realizar el remate, sin embargo dicha calenda fue cambiada para cumplirse el 11 de junio de 2013. El 25 de febrero de 2014 la investigada radicó memorial en la que informaba que el Juez 1º Penal del Circuito Penal había decretado el embargo preventivo del bien inmueble toda vez que se estaba adelantando proceso penal por estafa agravada en contra de la señora Castro Gutiérrez. El 26 de febrero de 2014 el Juzgado Civil ordenó realizar el remate el 19 de marzo de esa anualidad, decisión sobre la cual la abogada interpuso recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente. El 17 de marzo de 2014 la abogada solicitó el saneamiento de la actuación en razón a que hay una sentencia penal que declaró la responsabilidad penal de la señora Castro Gutiérrez, no obstante el Juzgado decidió mediante auto del 18 de marzo estarse a lo resuelto en el proceso. El 28 de abril de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó fijar nueva fecha para realizar remate. El 25 de abril siguiente, se ordenó realizar un nuevo avalúo sobre el bien embargado. Al ser presentado el avalúo; la investigada ________________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación. presentó recurso de apelación y en subsidio de queja, siendo concedido este último el 18 de junio de 2014.

INCIDENTE DE DESEMBARGO El 18 de febrero de 2013 la apoderada de la quejosa presentó incidente de desembargo y el Juzgado ordenó el pago de una póliza que asegurara una caución de $55.0000.000. Sobre esta decisión la quejosa presentó recurso de reposición el cual fue aceptado por el Juzgado que procedió a reconocer mediante auto del 15 de mayo siguiente la reducción de la caución al valor de $12.000.000. El 23 de marzo de 2013, se allegó la póliza y mediante auto del 2 de julio se ordenó pasar a la etapa de pruebas, negándose la declaración de parte. Decisión sobre la cual interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto el 18 de marzo de 2014 por el no pago oportuno de las copias. El 28 de mayo de 2014, se ordenó el cierre del periodo probatorio y el 18 de junio de 2014 se resolvió declarar probado el incidente y se ordenó levantar el embargo. Como se observa del recuento procesal antes realizado, sin lugar a dudas la disciplinable no incurrió en comportamiento antiético pues no sólo se advierte que utilizó los medios legales a su alcance para defender los derechos de su cliente sino que no actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el

numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que señala “poner incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su ” empleo en forma contraria a su finalidad. En efecto, nótese que no basta con la formulación de un incidente, ni con la interposición de recursos, pues la norma claramente exige que los mismos sean manifiestamente encaminados a demorar la actuación, sin embargo lo anterior se descarta en el presente caso toda vez que el incidente de desembargo propuesto ________________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación. resultó satisfactorio para los intereses de la cliente de la investigada y los recursos fueron interpuestos contra decisiones sobre los cuales procedía legalmente, entonces no se trató de demorar la actuación sino de hacer valer unos derechos que su poderdante adquirió de buena fe ante una situación irregular que se originó con ocasión del proceso ejecutivo seguido contra la señora Rosa Aura

Castro Gutiérrez. Finalmente, en lo que tiene que ver con la actuación de la abogada en el proceso

de pertenencia 2011-323 cursado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá esta Sala hace referencia en lo siguiente: fue iniciado el 19 de junio de 2011 y terminado el 14 de junio de 2013, negándose por sentencia las pretensiones de la accionante. Ante esta situación la togada interpuso recurso de apelación siendo resuelto negativamente a los intereses litigiosos pues la decisión de primrea instancia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Proveído sobre la que se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido el 13 de agosto de 2014. Es decir que en este momento se está tramitando ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el mencionado proceso. Sobre esta actuación se vislumbra sin lugar a dudas que la disciplinable no ejerció actuaciones tendientes a dilatar el proceso, lo único notable es que presentó los recursos de Ley a fin de debatir el asunto ante las diferentes instancias previstas. Así las cosas, procede esta Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia al evidenciarse que los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación no revisten la entidad jurídica necesaria para continuar un juicio disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 19 de mayo de 2015, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ________________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA. Conforme las motivaciones expresadas en el presente asunto.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada ________________________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404938-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Disciplinado: FLOR ÁNGELA PALACIOS URREA.

Decisión: Confirma terminación.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 13

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