CSDJ - F11001110200020140497701ADJUNTA20161028102506-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140497701ADJUNTA20161028102506-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404977 01
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a atender en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 18 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER PALACIOS con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen al presente proceso disciplinario la expedición de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de julio de 2014 al interior del proceso No. 2012-04902, por cuanto el doctor ALEXANDER PALACIOS fue designado como defensor de oficio del disciplinable el 6 de agosto de 2013; sin embargo, a pesar de haber justificado su 1 Sala 098 del 28 de octubre de 2016 2M.P. Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404977 01
Referencia: Abogado en Consulta incomparecencia a la audiencia señalada para el 7 de febrero de 2014, se ausentó a las diligencias programadas dentro del referido disciplinario de manera injustificada para los días 14 de mayo y 16 de junio de 20143.
Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 14048-2014 del 16 de octubre de 20144, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor ALEXANDER PALACIOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.905.945 y es portador de la T.P. No. 183.554, vigente. De igual forma se acreditó las direcciones de residencia Calle 2 D No. 38 A - 08 y oficina Calle 12 No. 5 – 32 OG 1702. Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto de 17 de octubre de 2014, se dispuso aperturar proceso disciplinario en contra del investigado señalándose el día 20 de noviembre de 2015 para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de las incomparecencias del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y se le designó en diversas ocasiones defensor de oficio7; se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de
la Ley 1123 de 2007, el día 26 de agosto de 20158 con la comparecencia del disciplinado, su defensora de oficio y representante del Ministerio versión libre del doctor PALACIOS, quien adujo haber estado laborando en una oficina de abogados litigantes ubicada en la Calle 12 No. 5-32 hasta enero de 2014, fecha desde la cual firmó un contrato de prestación de servicios profesionales en la oficina de control 3 Folios 2 – 22 c. o. 4 Folio 25 c. o. 5Folio 26 c. o. 6 Folios 33, 37, 41 y 45 c. o. 7 Folios 48, 50, 55 y 63 c. o. 8 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 1 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404977 01
Referencia: Abogado en Consulta interno disciplinario del INPEC, por lo tanto, se alejó del proceso disciplinario donde fue designado como defensor de oficio, debido a su gran carga laboral.
Señaló haber mantenido contacto con la jefe de la oficina de abogados litigantes donde trabajó, quien le informaba normalmente si llegaba alguna comunicación; sin embargo, no tuvo conocimiento de las últimas citaciones hechas dentro del referido disciplinario, e indicó tener excusas médicas de sus inasistencias a las diligencias
programadas para el 17 de octubre de 2014 y 2 de junio de 2015. Respecto de la dirección de residencia que registra, manifestó que fue en ella donde obtuvo comunicación de su designación y compareció a una diligencia. Finalmente, refirió que su nueva dirección de oficina es la Carrera 10 No. 16 – 18 oficina 403, la cual ya registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Como pruebas se solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que informara la última dirección registrada por el disciplinable y sus antecedentes disciplinarios. El 23 de septiembre de 20159 se continuó con las diligencias con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del certificado No. 1288 de 8 de septiembre de 201510, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual acreditó que las direcciones de residencia es la Calle 2 D No. 38 A - 08 y la de su oficina la Calle 12 No. 5 – 32 OG
1702. Así mismo, acreditó que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios11.
9 Acta vista a folio 79 – 80 y Cd No. 2 c. o. 10 Folio 76 c. o. 11 Folio 74 c. o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Calificación Provisional.- El magistrado instructor formuló cargos contra el doctor ALEXANDER PALACIOS como presunto responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa; estuvo incurso en la primera de las conducta indicadas dado que inobservó el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ibídem, pues no reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el cambio de domicilio profesional.
De otra parte, se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que fue designado dentro de proceso disciplinario No. 2012-04902 como defensor de oficio el 6 de agosto de 2013, dejando de comparecer de manera injustificada los días 14 de mayo y 16 de junio de 2014, pese a haber sido libradas todas las comunicaciones a las direcciones que registra. Audiencia de Juzgamiento.- El 21 de octubre de 201512, se celebró la audiencia con la comparecencia del disciplinado; seguidamente presentó alegatos de conclusión: se disculpó por no haber asistido a las diligencias donde fue designado como defensor de oficio, lo que obedeció a que no recibió los telegramas. Enfatizó que no tiene antecedentes disciplinarios y que no incumplió ninguno de sus deberes como profesional del derecho, pues cuando se le ha requerido para que actúe como defensor de oficio en otros asuntos, ha acudido a los llamados, cumpliendo sus funciones y ejerciendo las labores que el cargo amerita. Finalmente, indicó que ya
realizó la actualización de su domicilio profesional para estar atento a los llamados, para así desplegar con mayor cuidado y diligencia los asuntos donde sea designado como defensor de oficio.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
12 Acta vista a folio 84 - 84 y Cd No. 3 c. o. 4
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Referencia: Abogado en Consulta El 18 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER PALACIOS por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar la decisión, en primer lugar el Seccional consideró que el abogado investigado estuvo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional al dejar de tomar posesión en el cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 2012-04902, pues fue designado el 6 de agosto de 2013 en tal calidad, comunicado nombramiento mediante los respectivos telegramas, y a pesar de haber justificado su no comparecencia a la diligencia señalada para el 7 de diciembre de 2013 no asistió; lo mismo ocurrió para las citaciones de los días 14 de mayo y 16 de junio 2014.
Con relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, indico la Sala a quo que de acuerdo a la versión libre rendida por el investigado, reconoció que desde enero de 2014 no ocupa la dirección de oficina Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1702 de Bogotá, sino la Carrera 10 No. 16 – 18 oficina 403, la cual indicó ya haber registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados; no obstante, mediante certificado No. 14048-2014 y 1288 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se evidencia que al investigado para el 16 de octubre de 2014 y 8 de septiembre de 2015, le figuraba como dirección de oficina la Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1702 de Bogotá y como residencia la Calle 2 D No. 38ª-08 de Bogotá, lo cual demuestra con certeza que el togado inobservó el deber que le impone tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado. 5
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Referencia: Abogado en Consulta No fueron de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable en sus alegatos de conclusión, toda vez que si bien sostiene que actuó con cuidado y diligencia en otros asuntos donde fue llamado para prestar su colaboración a la administración de justicia en procesos disciplinarios, sin embargo, la desatención en el
asunto de la referencia está probada - el profesional no demostró que la atención de otros procesos donde hubiera sido designado como defensor oficioso, no le permitieron ejercer su encargo en el disciplinario No. 2012-04902 -. De igual manera, tampoco se probó que la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la oficina de control interno disciplinario del INPEC y la gran carga laboral, hayan sido la causa por la que no pudo concurrir a las diligencias, pues para la época de los hechos tenía conocimiento de su designación como defensor de oficio, e inclusive presentó excusa médica para sustentar su inasistencia a la diligencia realizada el 7 de febrero de 2014, dejando de poner de presente ante el despacho de conocimiento la imposibilidad para asistir oficiosamente al encargo designado en virtud de las aludidas circunstancias. De la culpabilidad.- Las anteriores conductas fueron imputadas a título de culpa, pues la infracción del deber profesional sobrevino por el descuido del encartado, quien ha debido actualizar sus datos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; además, dejó de cumplir con la designación de defensor de oficio el cual es de forzosa aceptación. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la carencia de antecedentes 6
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinarios del encartado, la trascendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, el perjuicio que se causó a su defendido de oficio; así mismo, se tuvo en cuenta que era su obligación registrar su domicilio profesional en garantía de una recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, razón por la cual le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 1 de junio de 201613, mediante auto de 3 de junio de 201614, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 7 de junio de 201615 y se pronunció sobre las diligencias con escrito de 22 de junio de 201616; solicitó modificar la sanción impuesta al disciplinado en el fallo consultado, toda vez que si bien no existe ninguna duda frente a la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, lo mismo no concurre con la falta establecida en el numeral 12 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ya que el encartado cuando presentó justificación a su incomparecencia a la diligencia adelantada el 7 de febrero de 2014 en el disciplinario No. 2012-04902,
plasmó su nuevo domicilio profesional y demás datos debidamente actualizados; por lo tanto, en su criterio, el abogado sí cumplió con el deber de informar su nueva 13 Folio 3 c. 2da. instancia 14 Folio 9 c. 2da. instancia 15 Folio 17 c. 2da. instancia 16 Folios 20 - 23 c. 2da. instancia 7
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Referencia: Abogado en Consulta dirección al despacho judicial en el que se estaba surtiendo la actuación donde se originó la presente compulsa.
Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de junio de 201617, donde se informó que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos18. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral
1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 17 Folio 25 c. 2da. instancia 18 Folio 26 c. 2da. instancia 8
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Referencia: Abogado en Consulta Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 18 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, mediante la cual sancionó al abogad ALEXANDER PALACIOS con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado ALEXANDER PALACIOS, fue encontrado responsable de la comisión de la faltas a la debida diligencia profesional y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificadas en el 19M.P. Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 9
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Referencia: Abogado en Consulta numeral 13 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De la falta contra la debida diligencia profesional establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Como en múltiples oportunidades, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos 10
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Referencia: Abogado en Consulta ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese
transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la 11
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Referencia: Abogado en Consulta doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de
diligencia.20 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Así las cosas, al doctor ALEXANDER PALACIOS se le declaró responsable de la falta contra la indiligencia profesional toda vez que dejó de tomar posesión en el cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 2012-04902, pues fue designado en tal calidad el 6 de agosto de 201321, siendo comunicado de tal nombramiento mediante los respectivos telegramas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogado22; a la diligencia que sería programada para el 7 de febrero de 201423 el togado inculpado no 20 Comentario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, págs. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 21 Folio 2 c. o. 22 Folios 5 y 6 c. o. 23 Folio 8 c. o.
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Referencia: Abogado en Consulta compareció, sin embargo, presentó escrito de justificación el 12 de febrero de 201424, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada para el 14 de mayo de 201425, y a pesar de haberse notificado por telegramas y vía telefónica al profesional del derecho investigado26, no compareció a la misma; por lo tanto, sería fijada la diligencia para el 16 de junio de 201427, a la cual tampoco compareció el disciplinado, sin justificación alguna. Del anterior recuento procesal, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de la indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de comparecer al proceso disciplinario donde fue designado como defensor de oficio, a pesar de tener pleno conocimiento de su nombramiento, pues justificó una de sus incomparecencias. De la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado, de conformidad con la función que cumple dentro de la sociedad, por cuanto infringió el deber relacionado con el domicilio profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 Ibídem. 24 Folios 9, 10 y 11 c. o. 25 Folio 15 c. o. 26 Folios 12 – 14 c. o. 27 Folio 21 c. o. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, se tiene que en efecto el doctor ALEXANDER PALACIOS en su versión libre rendida el 26 de agosto de 201528, adujo que desde enero de 2014 no
ocupa el inmueble ubicado en la dirección de oficina Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1702 de Bogotá, sino el de la Carrera 10 No. 16 – 18 oficina 403, el que aseguró ya había registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados; sin embargo tal como lo acreditó la Sala a quo, obran en el infolio los certificados No. 14048-201429 y 128830 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que demuestran que al investigado, para el 16 de octubre de 2014 y 8 de septiembre de 2015, le figuraba como dirección de oficina la Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1702 de Bogotá y como residencia la Calle 2 D No. 38ª-08 de Bogotá, lo cual brinda certeza sobre la
inobservancia del profesional sancionado disciplinariamente, del deber que le impone tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado. Ahora, si bien el Ministerio Público en su concepto rendido ante esta Superioridad el 22 de junio de 201631 solicitó modificar la sanción impuesta al disciplinado en el fallo consultado, al estimar que la falta establecida en el numeral 12 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 no se le podía endilgar ya que éste, cuando presentó justificación a su incomparecencia a la diligencia adelantada el 7 de febrero de 2014 en el disciplinario No. 2012-04902, plasmó su nuevo domicilio profesional y demás datos debidamente actualizados; por ello, en su criterio, el abogado sí cumplió con el deber de informar su nueva dirección al despacho judicial en el que se estaba surtiendo la actuación donde se originó la presente compulsa. No obstante, observemos el tenor del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual refiere lo siguiente: 28 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 1 c. o. 29 Folio 25 c. o. 30 Folio 79 c. o. 31 Folios 20 - 23 c. 2da. instancia 14
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Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Del anterior precepto normativo, establece la Sala que la materialización de la conducta establecida en el numeral 15 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, contiene como verbo rector el no tener un domicilio registrado y actualizado, además de no haber informado de manera inmediata la variación del mismo a la autoridad ante la cual adelantaba cualquier gestión profesional; así las cosas, si bien pudo haber informado de su nuevo domicilio en la justificación a su incomparecencia a la diligencia adelantada el 7 de febrero de 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, claro está que inicialmente debió registrar y actualizar el mismo ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad ante la que debió realizar tal gestión, lo cual como se indicó con anterioridad, quedó plenamente acreditado, dejó de hacerlo, por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio Público.
Desde este punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y para el caso concreto, consistente en no actualizar sus direcciones de domicilio o residencia ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende, sin que
se evidencie justificación alguna para el actuar omisivo mencionado. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404977 01
Referencia: Abogado en Consulta De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el encartado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de las conductas vulneradoras de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber objetivo de cuidado que se deb
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