CSDJ - F11001110200020140498601ADJUNTA20170804155842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140498601ADJUNTA20170804155842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404986 01
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa Marta Isabel López Montero, contra la decisión proferida el 16 de abril de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado RODRIGO VELA TORRES. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, la señora MARTA ISABEL LÓPEZ MONTERO, representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III, presentó queja contra el abogado RODRIGO VELA TORRES, informando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, para recaudar la cartera morosa del conjunto, adelantando los respectivos procesos judiciales; en consecuencia gestionó demanda ejecutiva en contra de la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia, la cual cursaba en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-325.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201404986 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Agregó que después del trámite normal del proceso, el doctor VELA TORRES, el día 21 de agosto de 2014 la citó en la oficina y le entregó una comunicación, la cual indicaba que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia propietaria del apartamento 416 interior 8 le canceló el total de la obligación cobrada ejecutivamente en efectivo, quedando a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias en la administración del conjunto, dicha suma ascendió a $7.624.270.
Afirmó que el profesional del derecho no le reintegró los dineros que recibió en el proceso adelantado contra la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia, excusándose en que la administración del Conjunto Residencial Bolivia III, le debía honorarios de otro proceso.
Anexó a la queja: -Contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de marzo de 2006, suscrito por el abogado RODRIGO VELA TORRES y el anterior representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III. -Oficio de 21 de agosto de 2014 dirigido al Conjunto Residencial Bolivia III por parte del doctor RODRIGO VELA TORRES, en el que hizo constar que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia, propietaria del apartamento 416 interior 8, procedió a cancelar el total de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo No. 2012-325 que
cursaba en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, dicho oficio con fecha de recibido del mismo 21 de agosto de 2014. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio -Escrito de 3 de septiembre de 2014 del profesional del derecho VELA TORRES, a la señora Martha Isabel López Montero, administradora del Conjunto Residencial Bolivia III, comunicándole: como quiera que recaudó dineros del deudor moroso Álvaro Galvis Gaitán propietario del apartamento 418 interior 9 por concepto de administración el día 3 de febrero de 2014, y después de 6 meses no le ha cancelado honorarios correspondientes al 20% del total pagado por la demanda ejecutiva en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, le solicitó que en forma inmediata se acercara a su oficina para realizar cruce de cuentas compensando con los dineros recaudados del proceso ejecutivo contra la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia. El mencionado escrito tiene sello de recibido de 4 de septiembre de 2014 por parte del Conjunto Residencial Bolivia III. -Certificación de la Alcaldía Local de Engativá, en la que informa que Martha Isabel López Montero actúa como administradora y representante legal elegida por el Consejo de Administración de 9 de mayo de 2014.
2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RODRIGO VELA TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.380.365 y porta la tarjeta profesional No. 78.287, vigentes para la época de los hechos. (fl. 10 c.o. primera instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto de 25 de noviembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado RODRIGO VELA TORRES, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. primera instancia) 3
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de abril de 2015 el Magistrado Instructor, con presencia de la quejosa y el investigado, realizó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: la señora Marta Isabel López Montero, solicitó revisar el contrato del abogado, para comparar lo que dijo en una Asamblea de Copropietarios con respecto al “cruce de cuentas”. Afirmó que el abogado hizo presencia en la Asamblea General de copropietarios e informó que el abogado dijo que había recaudado un dinero de un proceso, pero que al deberle honorarios de otro proceso ejecutivo realizaría “cruce de cuentas”, a lo que no se dijo nada más
por parte de la Asamblea. -Versión libre y espontánea: el investigado manifestó, que al recibir los dineros del proceso ejecutivo que adelantó contra la señora Blanca Lucila Murcia en el mes de agosto, inmediatamente puso en conocimiento a la administradora del Conjunto Residencial Bolivia III que recibió dichos dineros, quien es la quejosa en la actuación disciplinaria. Agregó que ha trabajado por más de 10 años con el conjunto y siempre realizaba las gestiones. Afirmó que adelantó muchos procesos ejecutivos y con respecto a un proceso diligenciado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2002898 en contra del señor Álvaro Galvis Gaitán, logró embargar el bien inmueble del deudor por cuotas de administración y fue muy diligente al lograr que pagaran, pero la administración fue la que recibió el dinero en febrero de 2014 y no le canceló los honorarios. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Indicó que la quejosa actuó de mala fe, ya que no le canceló los honorarios del proceso referido correspondientes a la suma de $7.742.331.40, después de dedicarle tiempo y trabajar con el proceso; por lo que le informó que se cobraría el porcentaje adeudado de honorarios de otro proceso ejecutivo que adelantó y logró el mandamiento de pago por cuotas de administración de la señora Blanca Lucila
Buitrago Murcia. Señaló que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia le entregó la suma de $7.624.270 correspondientes a la suma de cuotas de administración dejadas de cancelar y como la quejosa tiempo atrás le había dicho que apenas le ingresara dinero al conjunto le pagaba sus honorarios, automáticamente descontó lo que le debía la administración, informándole mediante oficio a la representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III que es la señora quejosa Marta Isabel López Montero el 3 de septiembre de 2014 en correo certificado. Alegó que no era justo lo que le hizo la quejosa, siempre ha sido diligente, y el dinero que recaudó se encuentra en su cuenta de ahorros, sin habérsela gastado, esperando a la señora quejosa para el “cruce de cuentas”. (Audio fl. 29 c.o. primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de acuerdo con lo adelantado en la investigación, emitió pronunciamiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de abril de 2015. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Estimó que hay no mérito para continuar con la actuación, debido a que el profesional del derecho no se ha apropiado de manera deliberada y premeditada de los dineros, por el contrario citó a la señora quejosa para que hicieran cruce de
cuentas y compensar con los dineros recibidos, toda vez que le informó a la quejosa un acuerdo de pago de honorarios. Agregó que la quejosa ha obviado el pago de las diligencias judiciales que realizó el togado en los procesos ejecutivos del conjunto; que si bien es cierto los abogados no pueden hacer uso del cobro de los dineros exigidos como producto de los honorarios que reciben de la gestión en favor de los clientes, en este caso se evidencia que ante la información brindada por el implicado a la propuesta de arreglo de cuentas, no se desprende actitud dolosa tendiente a apropiarse dineros ajenos; ha procurado el pago de sus honorarios de manera pacífica y sin buscar el desgaste de la justicia, bastaba que la quejosa manifestara su desacuerdo con la propuesta presentada por el abogado pero no proceder elevar queja disciplinaria, pues bien se podía solucionar de manera pacífica entre los contradictorios, concitando con el arreglo de cuentas que no se considera irrazonable, podía negarse la quejosa y exigir los dineros. Si bien el disciplinable no ha entregado el valor recibido de los dineros y la administración no dio respuesta de la propuesta de pago por él mismo expresada, se entiende como aceptación tácita de la administración al acuerdo ofrecido por el abogado. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Auto
Interlocutorio
De acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el Ponente dio por terminada de manera anticipada la actuación disciplinaria a favor del doctor RODRIGO VELA TORRES y ordenó archivar las diligencias. DE LA APELACIÓN La quejosa Marta Isabel López Montero, representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de abril de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura exponiendo: “Yo apelaría la respuesta debido a que el señor abogado manifiesta cuando se refiere a la señora supuestamente que soy yo en ningún momento yo no era la persona que estaba encargada en ese momento cuando hizo el acuerdo de pago, de igual manera ella le envió un comunicado al señor abogado por correo certificado que aquí tengo el radicado donde ella le informa que le da por terminación de prestación del servicio del contrato y él manifiesta no le dio validez en ese momento a este comunicado que porque la administradora no se le había presentado y no le había enviado una certificación de representación legal”. “Me gustaría conocer que se revisara el contrato cuando el que tengo en mis manos es el de Carlos Alberto Marín”. “Los testigos para mí son falsos” 7
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio -Intervención del disciplinado: la apelación no tiene nada que ver con la queja interpuesta por la quejosa, respecto del pago que recibió de la señora “Blanca”
(Audio a folio 29 c.o primera instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente en auto de 25 de mayo de 2015, corriendo traslado al Ministerio Público. 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el que consta que el abogado RODRIGO VELA TORRES, no registra sanciones (fl. 18 c.o. segunda instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (fl. 19 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 9
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del Inculpado
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RODRIGO VELA TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.380.365 y porta la tarjeta profesional No. 78.287, vigentes para la época de los hechos. (fl. 10 c.o. primera instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 10
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa Marta Isabel López Montero respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor RODRIGO VELA TORRES. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto 11
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, la señora MARTA ISABEL LÓPEZ MONTERO, representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III, presentó queja contra el abogado RODRIGO VELA TORRES, informando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, para recaudar la cartera morosa del conjunto, adelantando los respectivos procesos judiciales; en consecuencia adelantó el proceso ejecutivo en contra de la señora
Blanca Lucila Buitrago Murcia, proceso que cursaba en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-325. Agregó que después del trámite normal del proceso, el doctor VELA TORRES, el día 21 de agosto de 2014 la citó en la oficina y le entregó una comunicación, la cual indicaba que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia propietaria del apartamento 416 interior 8 le canceló el total de la obligación cobrada ejecutivamente en efectivo, quedando a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias en la administración del conjunto, dicha suma ascendió a $7.624.270. Afirmó que el profesional del derecho no le reintegró los dineros que recibió en el proceso adelantado contra la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia, excusándose en que la administración del Conjunto Residencial Bolivia III, le debía honorarios de otro proceso. Ahora bien, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando como primer punto: “Yo apelaría la respuesta debido a que el señor abogado manifiesta cuando se refiere a la señora supuestamente que soy yo en ningún momento yo no era la 12
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio persona que estaba encargada en ese momento cuando hizo el acuerdo de pago, de igual manera ella le envió un comunicado al señor abogado por correo
certificado que aquí tengo el radicado donde ella le informa que le da por terminación de prestación del servicio del contrato y él manifiesta no le dio validez en ese momento a este comunicado que porque la administradora no se le había presentado y no le había enviado una certificación de representación legal”. De acuerdo a lo anterior considera la Sala que se torna difuso el punto referido, ya que no precisa la apelante los hechos materia de investigación, sin embargo efectuado el análisis probatorio se puede indicar que la señora Marta Isabel López Montero, según constancia de la Alcaldía Local de Engativá de fecha 26 de agosto de 2014 es la representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III (fl. 6 c.o. primera instancia) Igualmente reconoce en la ampliación y ratificación de queja la señora Marta Isabel López Montero, que en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios el doctor RODRIGO VELA TORRES participó y manifestó que se le debían unos honorarios y que realizaría el “cruce de cuentas”. Igualmente en oficio de 3 de septiembre, el investigado le informó a la representante legal del Conjunto Residencial Bolivia III, quejosa en estas diligencias, que había recibido la suma de $7.742.331,40 por parte de la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia, por concepto del pago total de la obligación del proceso ejecutivo No. 2012-325 adelantado en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pues debía acercarse a la oficina para realizar “cruce de cuentas” por honorarios adeudados de un proceso diferente. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En efecto, a folio 5 del cuaderno original de primera instancia se observó el oficio mencionado anteriormente con el sello de recibido de 4 de septiembre de 2014 por parte de la administración del Conjunto Residencial Bolivia III.
De acuerdo a lo mencionado no se le puede aceptar a un profesional del derecho el mal llamado “cruce de cuentas” no resulta ético, por el contrario resulta reprochable por esta Colegiatura, dado que existen otros mecanismos legales para poder realizar las reclamaciones por las sumas adeudadas. Al segundo punto de la recurrente “Me gustaría conocer que se revisara el contrato cuando el que tengo en mis manos es el de Carlos Alberto Marín”. La Sala advierte que en el plenario está el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el doctor Rodrigo Vela Torres y Carlos Alberto Marín de fecha 25 de marzo de 2006, allegado por la misma quejosa al plenario, por lo que al revisarlo corresponde al administrador que menciona “Carlos Alberto Marín” y deberá la primera instancia analizarlo para establecer lo concerniente al pago de honorarios como es la cláusula segunda que reza: “Honorarios: Estos se cobraran de la siguiente manera: en la etapa Pre-judicial el equivalente a un 10% del valor de las cuotas de administración, incluidos los intereses, en el evento de transar
las obligaciones adeudadas y en la etapa judicial el equivalente a un 20% del mismo valor descrito anteriormente, incluidas las agencias en derecho que ordene le juzgado, independientemente del resultado final del proceso. Parágrafo. EL CONTRATANTE en lo posible no cancelará honorarios AL CONTRATISTA, pues sobre los mismos se procura transar cono los morosos, siempre y cuando se respete la autonomía del CONTRATISTA, pero si el demandado cancela la obligación total, en el transcurso o al final del proceso, y no cancela el 20% de los honorarios, dicho porcentaje será cancelado por EL CONTRATANTE o en su defecto 14
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio el porcentaje que llegare a faltar, sobre las Agencias en derecho que llegare a consignar el deudor moroso.” (Sic) (fl. 3 c.o. primera instancia) Al tercer punto “Los testigos para mí son falsos” La quejosa no hizo referencia a cuáles testigos en su recurso de alzada.
Es dable advertir por la Sala que los profesionales del derecho no pueden apropiarse de dineros de los clientes producto de su gestión, es cierto que para este caso el investigado se apoderó de unos dineros que no le correspondían y pudo incurrir en un comportamiento doloso, contrario a lo que manifestó la primera instancia ausentando el dolo, recuérdese que estos comportamiento pueden llegar
a ser reprochables debido a la conducta consiente y voluntaria que configura el dolo. En efecto concluye la Sala, que la primera instancia deberá continuar con la investigación disciplinaria, ya que no se debe cobrar los honorarios de los dineros que reciba producto de la gestión, para ello existen herramientas jurídicas como es el cobro al interior de un proceso ejecutivo, mediante incidente de regulación de honorarios, o bien de manera independiente a través del proceso ejecutivo. Resulta importante establecer en el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado la cláusula de honorarios y la forma de pago, aunado se trata de una conducta de carácter permanente, porque se trata de dineros, por tanto resulta viable revocar la decisión de la primera instancia de fecha 16 de abril de 2015, en la cual decretó la terminación anticipada de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional 15
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 16 de abril de 2015, por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado RODRIGO VELA TORRES, para que se continúe con la investigación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 16
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Referencia: Abogado en Apelación Auto
Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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