CSDJ - F11001110200020140499301ADJUNTA20150326103256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140499301ADJUNTA20150326103256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres de diciembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 01 de diciembre de 2014 Radicado. 110011102000201404993 - 01 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 07 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió “NEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE” la tutela a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez Fueron presentados por el actor en su inconformidad por falta de respuesta en punto de lo solicitado al señor Fiscal General de la Nación el 20 de agosto de 2014, puntualmente en que, toda vez que ha padecido más de 6 años la privación de la libertad en forma injustificada, se le entregue copia de la hoja de vida de la señora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO quien se desempeña como Fiscal 32 Especializada ante la Unidad de DDHH y DIH, indicando la
totalidad de sus estudios y lugar donde los ha realizado e institución acreditada que certificó los mismos, igualmente los cargos desempeñados por dicha funcionaria. Solicitó también se le certifique las investigaciones penales y/o disciplinarias adelantadas contra la aludida funcionaria desde el año 2005 con relación detallada de las faltas o delitos imputados y autoridad que conoce o conozca de la investigación. Finalmente se le certifique si el señor SIMÓN BOLÍVAR MENGUAL EPIEYU es orgánico de la Fiscalía General de la Nación, información esta última que de ser positiva se le informe sobre varios aspectos inherentes a la misma, para finalmente solicitar información de procedimientos probatorios y legales al interior de los procesos que se surten en su contra. Pretensión. Solicitó entonces que se le amparen “los derechos fundamentales que se determinen como violados. Se ordene al accionado(a) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido” y se autorice la expedición de copias, a costa suya de la sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 25 de septiembre de 2014 se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a la entidad accionada y se vinculó como tercero con interés a la Dra. CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO en su calidad de Fiscal 32 Especializada ante la Unidad Nacional de DDHH y DIH. A la pretensión tutelar respondió el Director de la Unidad de DDHH y DIH,
asintiendo sobre el efectivo recibido de la petición del actor el 8 de septiembre de 2014, pero mediante oficio No. 004541 del 16 de septiembre de 2014, se le informó al petente que la información requerida debía solicitarla ante el Fiscal que tiene su caso, esto es en la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, en tanto se trata de petición de documentos y pruebas en punto de su defensa al interior del proceso penal en su contra. Tal respuesta dice, fue recibida por el solicitante al día siguiente, pero además, de esa petición se le corrió traslado a la Fiscalía 32 Especializada para que conforme a sus competencias brinde la respuesta del caso. Criticó el hecho que el actor a través del derecho de petición trate de impulsar actuaciones procesales y argumentar su derecho de defensa, no obstante se sabe que al interior del proceso se tienen oportunidades procesales conforme la Ley 600 de 2000 que rige su caso, bien directamente ora por el apoderado judicial, mecanismo que ha venido utilizando en forma reiterada al igual que la acción de amparo constitucional para la controversia y recaudo de pruebas A su turno, la Dra. CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, como Fiscal 32 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH informó algunos pormenores del proceso penal que tiene vinculado al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, a quien se le sindica de los presuntos delitos de Lesiones Personales, Acto Sexual Violento con persona Protegida y Tortura Psicológica en Persona Protegida y, en otro proceso se le señala como presunto autor del delito de Homicidio Agravado, no obstante se le han garantizado en todo
momento los derechos que como sujeto procesal le son inherentes, incluso cuando ha ejercicio los varios derechos de petición pese a que los interrogantes que suele plantear son del resorte del trámite procesal, también es cierto que tiene conocimiento de las diferentes respuestas y decisiones. Igualmente respondió la Jefatura del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informando que efectivamente se recibió la petición del actor el 21 de agosto de 2014 y la Subdirección de la Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante oficio SSAG No. 002350 del 23 de septiembre de 2014 allegó la respuesta dada a la misma, finalmente expuso la no vulneración a derechos del actor, por cuanto “se le ha dado respuesta a las peticiones por él elevadas, que lo que se colige que la finalidad del accionante ha sido obtener documentación sobre los servidores públicos que adelantan una investigación penal en su contra y así ejercer su derecho de defensa, advirtiéndose es que el ciudadano GALVIS CADAVID adolece de una defensa técnica, no endilgable a esta Entidad; situación que ha generado un desgaste del aparato judicial en diferentes instancias, con el uso indebido de los excepcionales mecanismos constitucionales”. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión el 07 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “NEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE” la tutela a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al
señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, toda vez que se encontró un hecho superado con las respuestas ofrecidas por el entidad accionada, solo que las mismas no satisfagan lo requerido, pero ha de tenerse en cuenta que si bien “el derecho de información se encuentra establecido en la Constitución Nacional, también es cierto que de acuerdo a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1723 de 2000 éste se debe entender en doble vía: en relación con el derecho de la persona para difundir una información y el derecho del receptor para recibirla de manera veraz y oportuna; tal información no puede sobrepasar el derecho a la intimidad personal tanto de la persona individual como de su familiar. Razón por la cual, la información consagrada en las hojas de vida de los servidores públicos contempla aspectos susceptibles de no ser divulgado, y no son necesarios para el debido ejercicio del control político o ciudadano”. Sostuvo la providencia a-quo que la respuesta respecto de la vinculación a la Fiscalía del señor SIMÓN BOLÍVAR MENGUAL EPIEYU no es elusiva al pedido del actor, por cuanto guarda coherencia y causalidad con el objeto requerido, por lo tanto, el petente recibió respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud elevada. Finalmente expuso que “el peticionario en el caso que nos ocupa cuenta con otras garantías dentro de la actuación que se sigue en su contra, para solicitar pruebas, y elevar petición, las cuales pueden ser acogidas o no de acuerdo a su pertinencia, conducencia y utilidad, a discreción del Fiscal instructor. Por lo que la presente acción constitucional se torna improcedente”.
Impugnación. El actor, inconforme con la decisión optó por “apelarla” en tiempo, por considerar que se le siguen vulnerando los derechos invocados, para ello, expuso el acontecer que originó la conducta por la cual se le tiene vinculado en proceso penal, al igual que la controversia que viene librando con la Fiscalía por aspectos probatorios como el cuestionamiento de traductores, declarantes y en general, cuestionar el comportamiento funcional de la Fiscal 32 Especializada Dra. CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, a quien acusa de ir en contravía de las órdenes del propio Fiscal General de la Nación. Trajo a colación el hecho que “paradójicamente” la Fiscalía interpuso acción de tutela contra la ciudadana LILIANA PARDO GAONA con el fin de revivir una medida de aseguramiento, y resuelta en favor de la Fiscalía, por lo que no concibe que a él se le rechace o menosprecie cuando solicita el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Acotación previa. Es preciso colocar de presente, que quien acá funge como ponente, es del parecer, al igual que lo hace el decreto 1382 de 2000 y la jurisprudencia al respecto, que cuando se cuestionan por vía de tutela actuaciones judiciales, el competente es el superior del funcionario judicial a cargo de esa actuación cuestionada y, en caso de ser una fiscalía, será el superior de despacho judicial ante quien actúa, por ende, para el caso de autos, debería ser un Tribunal Superior del Distrito Judicial por cuanto es la Fiscal 32 Seccional Especializada a quien se le cuestiona el comportamiento funcional en el caso penal del actor; sin embargo, en atención a la coyuntural que se vive en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se torna asumir el conocimiento en tratándose de derechos fundamentales que se invocan por este medio. Es decir, no se trata de cambio de posición jurídica frente a la escogencia del juez natural en materia de tutela, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con la realidad nacional. Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Fiscalía General de la Nación, información en principio, sobre varias funcionarios de la entidad que tiene que ver con los dos procesos penales que se siguen en su contra, a quienes cuestiona la legitimidad para actuar como traductor o declarante y Fiscal Seccional Especializada, para en caso de ser
positiva la respuesta, se le informe un sin número de pormenores tanto de la actuación procesal en sí misma como del debate probatorio que se realiza al interior de esos radicados, en los que se ilustra, obedecen a la sindicación que se le hace como posible autor de los delitos de Lesiones Personales, Acto Sexual Violento con persona Protegida, Tortura Psicológica en Persona Protegida y como presunto autor del delito de Homicidio Agravado, Para entrar en contexto de lo que se debate en sede de tutela, vale la pena copiar apartes del derecho de petición elevado a la Fiscalía por el actor el 20 de agosto de 2014, a fin de ilustrar sobre la realidad de la presunta vulneración de sus derechos frente al tejido de un debate procesal el cual pretende sustraer de lo ordinario a lo especial por este mecanismo constitucional. “Ref: Proceso penal 3546 Fiscalía 32 UNDH y DIH JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, Ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía número 80201167 de Bogotá, Oficial activo del Ejército Nacional y recluido en la celda C-18 del Centro Militar Penitenciario del Batallón De Policía Militar No 13. ubicado en la Carrera 50 No 18-06. de la ciudad de Bogotá: en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del código contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar la siguiente información:
1. Se me entregue una copia fidedigna por escrito, de la totalidad de la hoja de vida de la
señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, fiscal 32 especializada ante la unidad Nacional de DDHH y DIH, indicando puntualmente:
- La totalidad de los pregrados, postgrados y cursos adelantados por mencionada funcionaría, anexando copia del pensum académico y/o formativo. ii. Se indique puntualmente la fecha y lugar de realización de mencionados cursos académicos. iií. Se me indique la entidad o institución acreditada, que certificó a mencionado servidor público. iv. Se me certifique los cargos que ha ostentado mencionada funcionaría, desde el año 2005, hasta la actualidad.
2. Muy respetuosamente solicito una certificación escrita de las investigaciones penales y/o disciplinarias que se han adelantado en contra de la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, fiscal 32 especializada ante la unidad Nacional de DDHH y DIH, durante su trayectoria en el ente acusador, indicando puntualmente sin perjuicio de violar la reserva sumarial. Solo mencionándolas con sus respectivos radicados con la siguiente información:
- Delitos o faltas imputadas. ii. Estado actual de la investigación. iii. Autoridad que conoce la investigación.
3. Comedidamente solicito se me certifique por escrito si el señor SIMON BOLIVAR MENGUAL EPIEYU, identificado con la cédula No 84030837 y con el carnet 2425, es orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
De ser afirmativa su respuesta:
- Muy respetuosamente solicito, se me certifique si mencionado servidor público laboró o labora, como funcionario del Cuerpo técnico de investigación, adscrito a la unidad nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, específicamente en la Fiscalía 32 de DDHH y DIH. ii. Respetuosamente solicito, se me certifique si el funcionario antes mencionado en el punto 3 de este escrito, es integrante de la etnia Wayuu. iii. Acatadamente solicito se me certifique por escrito y anexando documentos soportes, si la persona antes mencionado, es un traductor oficial acreditado (indicando SI o NO); así mismo solicito, se me certifique el o los idiomas, que como perito oficial acreditado, está en capacidad de traducir. iv. Respetuosamente solicito, me sea entregada una copia fidedigna del acta de posesión como traductor oficial del dialecto wayuu, del el señor SIMON BOLIVAR MENGUAL EPIEYU, identificado con la cédula No 84030837.
- Muy respetuosamente, solicito se me certifique porque el señor SIMON BOLIVAR MENGUAL EPIEYU, identificado con la cédula No 84030837, no se declaró impedido para servir de traductor o interprete dentro de la diligencia practicada por al Fiscalía 32 especializada ante la unidad nacional de DDHH y DIH, el pasado 03 de agosto del año 2006, tal como obra en el folio 11 del libro original No 03, del proceso de la referencia. vi. Respetuosamente, solicito se me expida una certificación escrita, en donde se explique el motivo poi el cual la fiscalía 32 especializada ante la unidad Nacional de derechos humanos, no realizo un video, grabación o digitación de las respuestas emitidas en dialecto wayuu, por la declarante ALEIDYS PUSHAINA PUSHAINA, identificada con la cédula 56.104.941 de barrancas (la
guajira), el pasado 03 de agosto del año 2006, diligencia realizada en la ranchería wasimal del municipio de Albania y la cual obra en el folio 11 del libro original No 03 del proceso de la referencia, con el objeto de garantizar la mismidad, congruencia y contenido fidedigno de lo dicho en dialecto wayuu. 4.Muy respetuosamente! solicito una copia fidedigna del protocolo de registro oficial de traductores de idiomas o dialectos, ante la autoridad competente. 5.Comedidamente solicito, me sea entregada una copia fidedigna en donde se indique el paso a paso que debe seguir un funcionario judicial, para realizar el proceso de interpretéición y traducción de un idioma o dialecto, dentro de un proceso judicial. (…) "En las imágenes No 01 a la 06. se observa una manta guajira de color verde a cuadros blancos, desde diferentes ángulos. Haciendo énfasis en varios orificios que presenta la misma en su parte Delantera. Parte Posterior NO PRESENTA NINGUN ORIFICIO" Pero algo más insólito y que demuestra verazmente que este proceso, está integrado por elementos ilegales que fueron aportados por la fiscalía 32 de DD.HH, es el análisis a esa prenda (manta guajira) contenido en el informe GB4242, realizado el 29 de septiembre del año 2006 y que reposa en el folio 29 del libro original No 05 del proceso de la referencia, el cual cito textualmente: "Tal y como se sugirió en la parte anterior del presente informe, no es posible determinar el origen de las perforaciones v orificios que presentan las mantas o vestidos allegados para estudio.
Teniendo en cuenta la posición morfológica de los orificios en las mantas, se conceptúa oue estos NO PUDIERON SER OCASIONADOS por proyectil de arma de fuego, va oue de ser así, el proyectil o proyectiles hubiesen ocasionado daños v lesiones en las personas oue las vestían" Lo anterior, teniendo presente que la propia señora MARIA INES PUSHAINA, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento en mi contra, el pasado 13 de abril del año 2010, manifestó que la persona que le había disparado, era el suscrito a quien señalo directamente. En ese momento según la señora PUSHAINA, ella tenía colocada una manta, que al parecer detuvo la bala, porque ella no presento herida por arma de fuego, como consecuencia de los hechos investigados, en el proceso de la referencia. (…) 10.De manera muy respetuosa, solicito me sea expedida una certificación por escrito, en donde se explique porgue motivo nunca se investigó la actuación de la señora CARLOTA ISABEL NUNEZ SOTO, fiscal 32 especializada ante la unidad Nacional de DDHH y DIH, a quien el doctor JORGE ALBERTO SANIN RAMIREZ (QEPD), de manera puntual señalo, de ser autora de algunas irregularidades, cometidas como representante del despacho 32 especializado de DDHH y DIH, durante declaración juramentada, rendida el pasado 24 de febrero del año 2010, ante el señor Juez especializado penal del circuito de Riohacha, la cual cito textualmente y se encuentra puntualmente en el tiempo 1:05:29 de mencionado audio y video: (…)
12.Teniendo como referencia el documento elaborado por el señor JAIME DARIO TORRES LEON, asesor de la dirección Nacional CTI, mediante oficio bajo el radicado 748405 del 19 de febrero del año 2013, en el que se determina puntualmente que "Las protocolos son de obligatorio cumplimiento y cobijan a la entidad que realiza la diligencia"; De manera muy respetuosa, solicito una certificación escrita en donde conste porque motivo la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, fiscal 32 especializada ante la unidad Nacional de DDHH y DIH, empleo como elemento materia de prueba y evidencia física, la prueba de residuos de disparo, que reposa en el folio 92 del libro original No 01 del proceso de la referencia, la cual era fruto de un árbol envenenado, y en donde consta que: (…) 17.Muy respetuosamente, solicito me sea expedida una certificación fidedigna, del motivo por el cual la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, fiscal 32 especializada ante la unidad Nacional de DDHH y DIH, no cumplió en más de 8 años, los diferentes protocolos y procedimientos establecidos, para determinar puntualmente, que una persona ha sido víctima de la conducta de tipo penal, tipificada como ACTO SEXUAL VIOLENTO y TORTURA PSICOLOGICA; caso contrario de manera temeraria acuso nuevamente a 3 personas inocentes, y mediante tortura física y psicológica, impuso 2 nuevas medidas de aseguramiento, para terminar de destruir a dos soldados profesionales y al suscrito, quienes son hoy los sindicados. 18.De forma comedida, solicito me certifique cuales son las garantías procesales que tengo como
sindicado frente a la fiscalía 32 especializada ante la unidad nacional de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario, quien ha violado tajantemente los derechos humanos de los hoy sindicados, tomando como base las irregularidades puestas de manifiesto en este escrito y que muy respetuosamente he solicitado una respuesta oportuna por la máxima autoridad del ente investigador ce la nación. Favor responderme dentro del término legal y al amparo del derecho Constitucional invocado a la dirección anotada al inicio de este escrito”. Como puede apreciarse, es un escrito de petición que involucra tanto asuntos personales de funcionarios de la Fiscalía como actuaciones procesales surtidas en el caso penal tramitado en su contra, los cuales no pueden manejarse a través de estos mecanismos constitucionales en aras de evitar dualidades e injerencias mal sanas en los procedimientos ordinarios, sin dejar de lado los reservado de algunos ítems propuestos en la petición. Sobre lo pedido, es verdad que se le respondió por parte las diferentes instancias en la Fiscalía lo que compete y responde a la naturaleza de lo pedido, tal como se aprecia en la información ofrecida el 27 de ese mismo mes, en la cual se le puso de presente al solicitante que se dio traslado a las oficinas que les compete todo lo referente a las novedades de personal de la institución. Así fue que el Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 23 de septiembre de 2014, le comunicó al peticionario en lo relacionado con las hojas de vida que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorgó el carácter de reservado a las informaciones y documentos que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, al igual que las historias clínicas, excepto cuando las solicitan los propios interesados y, frente al señor SIMÓN BOLÍVAR MENGUAL le informó que se encuentra acreditado como funcionario de ese órgano investigador, para lo cual le aportó certificación al respecto. En resumen, se tiene respuesta que le puso de presente en carácter de reservado de la información solicitada, actuación acorde a la jurisprudencia misma de la Corte Constitucional, que parodiando al Seccional de instancia que atinadamente fundamentó la no vulneración de derechos en que la sentencia T-220 de 2004 sostuvo que “el derecho fundamental a la intimidad está determinado en su dinámica funcional por tres ámbitos de protección, según ciertas coordenadas o circunstancias sociales y normativas: (I) La no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar. (II) La no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve sus existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc), y (III) La no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia”. Suficiente ilustración para que de la mano de lo normado en la Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 25, respecto de la reserva de documentos se tenga por inapropiada la petición de accionante de autos, sin entrar en forma
pormenorizada en un desgaste innecesario a las consecuencias que pretendía resaltar de la respuesta positiva de esa información reservada de los funcionarios de la Fiscalía aludidos (Fiscal 32 Seccional Especializada y señor
MENGUAL EPIEYU).
Ya en el fondo del asunto, esto es la actuación procesal penal en su contra, en la cual pretende controvertir pruebas y se alleguen otras según su parecer, solo le queda a la Sala poner de presente como lo hizo el a-quo, que en esta materia el derecho de petición se torna inane y lo hace improcedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones –T-298 de 1997-, pues es obvio que asuntos judiciales no tienen la misma dinámica de aquellas administrativas, pues se trata de una litis con trámite propio en el que prevalecen las reglas del proceso, que cuenta con medios de impugnación y contradicción, fases en cúmulo de debates y garantías inherentes a los sujetos procesales. Fue atinada entonces la respuesta ofrecida al peticionario por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando el 17 de septiembre de 2014 le informó que “Revisado con detenimiento el contenido de su derecho de petición, en lo que corresponde a esta Dirección, se debe indicar que las solicitudes presentadas están dirigidas a la obtención de documentos o información que haría parte de su defensa al interior del proceso penal al que se encuentra vinculado, que cursa en la Fiscalía 32 Especializada adscrita a esta dirección con sede en la ciudad de Barranquilla, bajo el
radicado número 3456, actuación que se adelanta bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 (…) Por estas razones resulta inoportuno que a través del mecanismo constitucional del derecho de petición trate de dar impulso a una actuación procesal solicitando información para argumentar su defensa, como ocurre en este caso, ya que dentro del proceso penal cuenta con las garantías y las oportunidades procesales respectivas para solicitar pruebas y hacer todas las manifestaciones que considere pertinentes, directamente o por intermedio de su apoderado judicial”. Solución jurídica que no se aleja de lo pretendido, en tanto del mismo derecho de petición como en él puede apreciarse, al igual que de las razones dadas en la impugnación de fallo de tutela a-quo, donde repite textualmente sus observaciones al proceso penal, su controversia de aporte de pruebas y valoración de las mismas, se concluye que no se extrae fácilmente cómo la no respuesta conforme a su parecer le está vulnerando derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, no ha expuesto un acto procesal puntal indicativo de esa situación en el que por lo menos lo haya controvertido y si alguna negativa se dio lo haya refutado a través de los recursos. Es decir, mostrar cómo no teniendo otra vía judicial para ese factor formal procesal sea la tutela su solución para depurar el proceso con las garantías que le son inherentes. Ahora, en punto del cuestionamiento que hace respecto de la conducta funcional de la señora Fiscal Seccional Especializada, es de su resorte acudir a las instancias previstas para que investiguen su actuar, más no que a través del derecho de petición se le cuestione o, a través de la tutela, se reproche o
impongan medidas correctivas que vienen al caso, para tal situación existen instancias judiciales, como esta misma jurisdicción disciplinaria y la penal si a bien lo tiene, pero que sea su interés el que ponga en marcha esas competencias en razón de tener a su alcance los supuestos fácticos que así lo ameriten. En conclusión, como de lo precedentemente expuesto se tienen respuestas a tiempo al petente, independientemente que las mismas cumplieran o no su expectativa de obtener esos documentos reservados, todas ellas antes de incoar la presente acción de tutela, es preciso sostener no la teoría del hecho superado en razón de ser este instituto jurisprudencial un acontecimiento que debe suceder en el transcurso o trámite de la tutela, no antes de su interposición, sino la inexistencia de vulneración de derechos que trae como consecuencia la negativa a la pretensión tutelar. Y, frente a los otros asuntos inherentes al proceso penal que se surte en contra del actor, se insiste en la improcedencia de del derecho de petición cuando se trata de trámites y procedimientos al interior del proceso. Por lo anterior, se confirmará entonces la decisión de primera instancia, aunque no por el hecho superado la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó y declaró improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano por el ciudadano
JUAN CARLOS GALVIS CADAVID contra la Fiscalía General de la Nación, conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial