🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140499501ADJUNTA20150826120020-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140499501ADJUNTA20150826120020-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicado: N° 1100111020000201404995 01

Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, , mediante la cual dispuso DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos fundamentales al “debido proceso y de manera indirecta su derecho a la propiedad”, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El apoderado del actor instauró la acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso y de manera indirecta su derecho a la propiedad”, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señalando que tras el fallecimiento de EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ -hermano del accionante-, su representado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa D.A.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., representada por la togada BETSAIDA. QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, cuyo objeto consistía en que se prestara asesoría en todos los trámites relacionados con el proceso de sucesión y 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Sala conformada por los Magistrados Jhon Freddy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela acompañamiento global para los procesos que afectasen la masa sucesoral o los intereses de su prohijado. Señaló que el 8 de octubre de 2011 se suscribió por los apoderados de los herederos la Escritura Pública No. 13271 en la Notaría 29 de Bogotá, contentiva del trámite sucesoral de EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ, en la que se adjudicaron activos al accionante en cuantía de $13.488.795.267, recibiendo la letrada la suma

de $5.000.000 a la suscripción del contrato y $104.000.000 a la firma de la primera escritura correspondiente al 1% de lo adjudicado a su representado. Aseveró que como quedaron bienes sin inventariar la partición adicional se protocolizó con la Escritura Pública No. 14437 del 3 de noviembre de 2011 ante el despacho notarial mencionado, en la que se adjudicó al señor CARVAJAL IBAÑEZ la suma de $1.793.951.260, para un total de $15.282.746.527, fijándose como pasivo en calidad de heredero la suma de $1.236.672.750, los cuales le fueron descontados de las hijuelas que le correspondían, sin soporte legal o autorización expresa para ello, asegurando que la abogada MARTÍNEZ PÉREZ se adjudicó por intermedio de la empresa el dinero referido, sin autorización de quien fuera su cliente y para ello presentó contrato de prestación de servicios adulterado y una cuenta de cobro que no fue aceptada por el actor. Aseguró que en razón de lo anterior la togada fue denunciada penalmente, investigación en la que se dictaminó la adulteración del contrato de prestación de servicios, y que también se presentó queja disciplinaria, trámite dentro del cual el 12 de julio de 2013, se procedió a la calificación jurídica y la formulación de cargos por unas conductas y la terminación del procedimiento por otras, decisión que fue objeto de apelación pero en providencia del 14 de mayo de 2014, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la revocó parcialmente en cuanto al abandono de las gestiones

encomendadas pero la confirmó por lo relacionado con el cobro excesivo de honorarios. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela Señaló que en esa decisión es lesiva de derechos fundamentales de su representado porque legitima a la abogada disciplinada en su conducta dolosa e ilegal de sustraerse la suma de $1.236.672.750. Manifestó que la abogada tenía facultad para suscribir en nombre del actor la escritura pública contentiva de la adición y ésta lo mantuvo en error todo el tiempo hasta que el señor CARVAJAL IBAÑEZ tuvo acceso a la Escritura Pública No 14437 del 3 de noviembre de 2011, momento para el cual no había nada que hacer porque la abogada ya había concurrido ante las entidades correspondientes a realizar el traspaso de los bienes a favor de su empresa. Indicó que la suma adjudicada por intermedio de su empresa a la profesional supera ampliamente lo contractualmente pactado, fijado en el 1% de lo que correspondiera a su representado, en donde por ningún lado se hace mención a unos honorarios que se tasarían conforme al valor comercial de los bienes que le correspondieran en la sucesión; afirmando que contrario a ello, la cantidad de $600.000.000.000 en bienes herenciales ni por asomo aparece demostrada en la investigación ética, para que la providencia intente justificar la suma que se tomó

la disciplinada de manera abusiva e ilegal. Indicó que las consideraciones plasmadas por la autoridad accionada en la decisión que se cuestiona, constituyen una verdadera vía de hecho judicial que afecta no solo el derecho fundamental al debido proceso sino también el de la propiedad del actor. En razón de lo anterior se solicitó conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello ordenar continuar la investigación contra la profesional BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ por el cargo consistente en cobro excesivo de honorarios. Con la demanda constitucional se allegó copia de la providencia proferida el 7 de mayo de 2014 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 2012-01820, que se instruye contra la litigante BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, a través República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela de la cual, confirmó parcialmente la decisión de terminación del proceso proferida en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014 se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo, ordenando notificación a esta Superioridad y al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, a fin de rendir informe sobre los hechos

materia de la acción constitucional. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- Mediante oficio del 30 de septiembre de 2014, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de PRESIDENTA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó la negación del amparo deprecado manifestando que en el Código Disciplinario del Abogado la participación del quejoso esté limitada a la sola concurrencia al proceso para formular o ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar la decisión que le pongan fin, sin otorgarle la calidad de interviniente o parte en el mismo, ya que la potestad sancionatoria del Estado surge como la respuesta al incumplimiento de normas subjetivas de comportamiento; razón por la cual no se puede alegar el desconocimiento del derecho al debido proceso, porque el actor no es parte, interviniente o investigado, más cuando se le garantizó el acceso a la justicia y todas las prerrogativas consignadas en el ordenamiento para controvertir lo ordenado en el diligenciamiento. Argumentó que en la decisión disciplinaria se analizaron todos y cada uno de los hechos argüidos en la queja, por lo que como los asuntos fueron resueltos en el escenario natural previsto en la ley para ello y no puede pretender el actor reiterarlos a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria como es la acción de tutela. Indicó que para poder predicar una vía de hecho por defecto fáctico debe demostrarse que la valoración probatoria fue arbitraria y abusiva, lo que no

República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela ocurrió, pues la conducta que se pretendía reprochar a la abogada era atípica, estando sustentada la denuncia a una cláusula del contrato de prestación de servicios suscrito, en el sentido de afirmar que el 1 % de los honorarios pactados referían al valor nominal de los bienes, como se declaró en la Notaría, y no en el valor comercial de los mismos como asegura la letrada, controversia ajena al control disciplinario de esta jurisdicción. 2.- Por medio de oficio del 2 de octubre de 2014, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que esta instancia constitucional no es la llamada a controvertir aspectos propios del trámite disciplinario respectivo. Afirmó que contando el actor con la oportunidad de recurrir la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias, como en su momento lo hizo, no puede un trámite como el de tutela, convertirse en una especie de tercera instancia, sumado a que el estudio hecho del asunto fue confirmado por la accionada. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 25 de julio del presente calendario, profirió

el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tras un análisis de las providencias cuestionadas, manifestó que la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión atacada por esta vía judicial fue proferida con observancia de las reglas consagradas en la Ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores de instancia, lo que arrojó la República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela confirmación de la decisión de terminación del procedimiento proferida en sede de primera instancia por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Indicó que se observa en la decisión atacada, en lo que atañe a la aparente falta a la honradez del abogado por acordar, exigir u obtener del cliente o tercero remuneración desproporcionada a su trabajo, la autoridad accionada no fue arbitraria, caprichosa o irracional como acusa el actor, sino que tuvo origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, de las cuales ninguna tuvo la

virtud de demostrar siquiera preliminarmente, que la investigada dentro del proceso ético No. 2012-0182, con su proceder incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por obtener remuneración desproporcionada a su trabajo. Agregó que por ninguna parte se evidenció que la togada se aprovechó de la ignorancia, inexperiencia y/o necesidad de su cliente; quien señaló contar con estudios profesionales en contaduría pública, formación que por sí solo no lo hace persona analfabeta y por el contrario sí conocedora incluso de materias propias del derecho y en su intervención dio perfectamente claridad sobre los supuestos actos irregulares ejecutados por quien fuera su mandataria judicial, como lo hace una persona instruida. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, deprecando que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien consideró que en el presente caso tanto la providencia de segundo grado atacada a través de la acción de tutela, como el fallo impugnado, se han sustraído de un análisis profundo de cada uno de los medios probatorios allegados a la investigación disciplinaria, para concluir de manera tangencial y ambigua que existió una "valoración racional y ponderada" de los medios probatorios. Anotó que en ambas providencias se reconoce expresamente que la abogada no cumplió con el objeto del mandato, y que adulteró el contrato de prestación de servicios profesionales, y estas dos conductas llevan a concluir de manera

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela indefectible que los honorarios cobrados de manera abusiva e ilegal por la profesional del derecho en cuantía de $1.236. 672.750, se torna totalmente excesiva. Frente a la legitimación del quejoso para impetrar la acción constitucional, indicó que “bien está legitimado para impetrar esta acción constitucional si considera que se le han vulnerado las formas propias del juicio por falta de valoración probatoria, valoración caprichosa o valoración errónea, lo cual constituye una vía de hecho como se encuentra plenamente decantado por la jurisprudencia nacional.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) conjueces, lo cual se efectuó en Sala 02 del 21 de enero de 2015, siendo designado como conjuez ponente el doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra, e integrantes de la misma Sala los doctores Edilberto Carrero López, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Mendez, Carlos Mario Isaza Serrano, Hugo Quintero Bernate y Martha Lucía Bautista Cely. Ahora bien, en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 esta Colegiatura encargó de

las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se procedió a recomponer la Sala que debe dar trámite a la impugnación dentro de la presente acción de tutela, desplazándose al último conjuez sorteado, es decir, el doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra, tal como quedó anotado en el Sistema Siglo XXI, el 23 de abril de 2015 que registra los movimientos que se suceden en el trámite procesal ante esta instancia y asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso con forme al reglamento interno de la Corporación. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Llegado el momento de decidir lo que en derecho corresponda sobre la presente acción, advierte la Sala que el actor carece relativamente de legitimación en la causa, pues su condición de quejoso en un proceso disciplinario no lo sitúa como titular de derechos fundamentales, en la medida en que no ostenta la condición de sujeto procesal sino de

mero interviniente, en los términos del artículo 90 del CDU, sólo sobre las posibilidades de esa norma eco en la jurisdicción constitucional. En efecto, el actor en condición de quejoso en el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, contó exclusivamente con la condición de interviniente, y no de sujeto procesal, y por ende, no tiene comprometido al interior del mismo bienes jurídicos, menos aún por supuesto, derechos fundamentales. En relación con el tema, en fallo de constitucionalidad la Corporación límite de jurisdicción dejó sentado, con carácter de cosa juzgada constitucional: "3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario

3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se República de Colombia 10

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.

4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.

Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas

punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley."3 (subrayas y negrillas de la Sala). “Evidentemente, la acción de tutela se encuentra instituida para que concurra a ella cualquier asociado que considera que con su acción u omisión una autoridad pública le amenaza o le vulnera un derecho constitucional fundamental, siempre que no cuente con mecanismo ordinario diverso; pero, naturalmente, la legitimación sustantiva se erige sobre la base de la titularidad de ese derecho fundamental. “Para el caso, a juicio de la Sala y atendiendo a las consideraciones vertidas en la providencia de constitucionalidad trascrita, el entonces quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene 3 C-014 de 2004. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del funcionario judicial, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte subjetivamente al denunciante. “Las precisas posibilidades de intervención taxativamente señaladas en la ley disciplinaria, no habilitan al quejoso para recurrir al juez de los derechos fundamentales, pues estos constituyen presupuesto ineludible de su actuar, de modo que frente a la ausencia de compromiso de alguno de ellos, el terreno para el juez de tutela le resulta vedado, debiendo cejar ante las competencias de los jueces naturales de las diversas materias: penal, civil, contenciosa etc. competentes para dirimir los demás asuntos de rango legal. “En tal orden de pensamiento es clara la presencia de esta causal de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.” No obstante, al quejoso le asisten unos derechos legítimos de los cuales no puede sustraerse el operador disciplinario y el juez constitucional, como son: -Derecho de contradicción respecto de las terminaciones del proceso disciplinario, incluso el de sentencia absolutoria cuando se trata de funcionarios judiciales. -Acceder a la administración de justicia a través de la respectiva queja. -Aportar pruebas como coadyuvante. Por lo tanto, es frente a estos tres campos de la jurisdicción constitucional lo que puede tener como legitimado para acudir directamente en una acción de tutela.

En el caso de autos, aceptarle nuevamente la discusión por vía de tutela, sería simplemente reabrir un debate por otro medio diferente al ordinario (Ley 1123 de 2007), una vez se resuelva el recurso de apelación como sucedió, interpretar en contrario, sería asistir a un nuevo orden donde por ejemplo, las sentencias absolutorias en procesos de abogados no son apelables por vía disciplinaria por parte del quejoso, pero la tutela tendría la virtud de enmendar esa exclusión legal, República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela y legitimarlo en vía constitucional y no es ese el alcance de la institución de la tutela. Por lo anterior, si el aquí accionante carece de la titularidad de derechos fundamentales comprometidos en el proceso disciplinario aludido en su libelo, y esa titularidad es presupuesto para poder interponer una acción constitucional como la que aquí se intentó, es lo procedente rechazarla por falta de legitimación en la causa, previa anulación que se hará del trámite dado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO

ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EN CONSECUENCIA SE RECHAZA

LA MISMA CONFORME LO EXPUESTO EN LAS MOTIVACIONES DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- SÚRTANSE LAS NOTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 36

DEL DECRETO 2591 DE 1991. EN CASO DE NO SER IMPUGNADA ESTA

DECISIÓN, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No. 1100111020000201404995 01

Impugnación tutela

ALFONSO GÓMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)4 Radicación No. 1100111020000201404995 01

Aprobado según Acta No. 60 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, Wilson Ruiz Orejuela5, Pedro Alonso Sanabria Buitrago 6, José Ovidio Claros Polanco7, Julia Emma Garzón de Gómez8, Angelino Lizcano Rivera9, María Mercedes López Mora10 y Néstor Iván Javier Osuna Patiño11 para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual decidió negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El el apoderado del señor REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan a su prohijado los derechos fundamentales al “debido proceso y de manera indirecta su derecho a la propiedad”, por la 4 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 5 Folio 4 Ibídem 6 Folio 7Ibídem 7 Folio 9 a10 Ibídem 8 Folio 12 a13 Ibídem. 9 Folios 15 a 16 Ibídem 10 Folios 18 a 19 Ibídem 11 Folio 21 Ibídem República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 1100111020000201404995 01

Impedimento Tutela sentencia proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12 y el Superior de la Judicatura13, fechadas del 25 de septiembre de 2013 y 7 de mayo de 2014 con la cual se decidió la terminación anticipada de la investigación contra la abogada B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...