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CSDJ - F11001110200020140500401ADJUNTA20160707155108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140500401ADJUNTA20160707155108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405004 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a atender en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ con CENSURA por incurrir en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.-Dio origen al presente proceso disciplinario, la expedición de copias2 ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso No. 2013-04179, por cuanto la doctora ANA MARÍA ARIAS PÉREZ fue designada como defensora de oficio de la disciplinada en dicho asunto, sin embargo, no concurrió a tomar posesión del 1M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2Folios 1 – 8 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405004 01

Referencia: Abogado en Consulta cargo, ausentándose en las diferentes diligencias programadas dentro del disciplinario.

Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto del 3 de octubre de 2014, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3 se dispuso la apertura de la actuación, y señaló el día 16 de febrero de 2015 para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada5, se adelantó la diligencia con la presencia de la disciplinada, en la que se corrió traslado de las razones de la compulsa, procediendo la abogada investigada a rendir versión libre, refirió que no conoció del proceso disciplinario donde se le designó como apoderada de oficio ya que nunca recibió notificación alguna, pues las comunicaciones fueron remitidas a la dirección carrera 58 No. 57 – 70, dirección donde ya no reside desde hace varios años. Indicó haber recibido notificaciones al correo electrónico anitaari116@hotmail.com, el cual tampoco usa, razón por la cual no se notificó por ese medio. Manifestó trabajar en la actualidad en una firma de abogados y registra como dirección para sus notificaciones en los diferentes procesos judiciales que adelanta la carrera 9 No. 59-70; así mismo, señaló no tener conocimiento de la obligación del abogado de actualizar los datos y el domicilio registrado en la web de la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Finalmente, adujo que conoció de la actuación disciplinaria adelantada en su contra

por la actualización de antecedentes realizada periódicamente por su empleador. 3 Folio 12 c. o. 4Folio 14 c. o. 5 Cd No. 1 – Acta a folio 21 c. o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405004 01

Referencia: Abogado en Consulta Se decretó la práctica de pruebas, como oficiar al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para que allegara constancias de las comunicaciones enviadas a la dirección y correo electrónico registradas por la encartada; igualmente se solicitó a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitir la planilla con que envió los telegramas a la dirección registrada por la togada con sus constancias de recibido.

El 19 de mayo de 20156, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada a quien se le corrió traslado de las pruebas recolectadas, entre las cuales se encuentra el oficio No. 0124-2013-4179 del 24 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que la encartada fue comunicada de su designación de defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2013-04179 mediante telegrama No. 3049 del

14 de mayo de 2014 del cual no se reportó ninguna devolución, pues según planilla del 22 de mayo de 2014 fue entregado a la empresa de correos. Así mismo, refirió que efectivamente la comunicación fue remitida al correo anitaari116@hotmail.com. Se anexó copias del telegrama, la planilla de entrega, impresión del correo enviado y copia de la consulta de información de abogados7. Calificación Provisional.- Procedió el Magistrado de instancia a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción al deber profesional contemplado en el 6 Cd No. 2 – Acta vista a folios 34 – 35 c. o. 7 Folios 25 – 30 c. o. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405004 01

Referencia: Abogado en Consulta numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en la posible infracción al deber profesional, relacionado con tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado en el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, por cuanto la investigada era conocedora de

que ya no residía ni laboraba en la Carrera 58 No. 58-70 y que tampoco utilizaba el correo electrónico anitaari116@hotmail.com, siendo su deber profesional actualizar sus datos ante la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desde el momento que cambió su domicilio profesional y de correo, conducta que le fue imputada a título de dolo. Se decretó como pruebas establecer a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, las direcciones de notificación de la investigada; actualizar sus antecedentes disciplinarios y autorizar que dentro del término de 5 días la profesional del derecho allegara la copia del formulario con su radicación mediante la cual modificó sus direcciones ante la suscitada unidad. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia de la encartada en la fecha inicialmente fijada y haber sido designado defensor de oficio8, el 13 de julio de 20159 se celebró la audiencia con la comparecencia de la disciplinada y su defensor de oficio; se corrió traslado del certificado No. 04793-2015 del 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reportó que la disciplinada registra como única dirección la Carrera 58 8 Folio 42 - 43 y Cd No. 3 c. o. 9 Acta vista a folio 53 y Cd No. 4 c. o. 5

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Referencia: Abogado en Consulta No. 59-70 y el teléfono 222328210. Así mismo, se allegó por la encartada el formulario de cambio de domicilio presentado a la indicada unidad el 12 de mayo de 201511.

Seguidamente, la investigada presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien no hizo la correspondiente actualización de sus datos de domicilio para que le fueran notificadas futuras diligencias donde tuviera que intervenir como defensora de oficio, siempre ha actuado de buena fe en el ejercicio de la profesión, existiendo un desconocimiento por su parte que había sido designada como defensa oficiosa en proceso disciplinario, por lo tanto, se trató de un desconocimiento más no del querer dejar de cumplir con sus deberes como abogada. Por su parte, el defensor de oficio solicitó que la conducta desplegada por la profesional del derecho fue desplegada a título de culpa y no de dolo, pues la conducta se originó de un descuido y falta de cuidado de la encartada, mas no de un actuar voluntario y consiente de incumplir sus deberes como abogada. DE LA DECISIÓN APELADA El 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ, por la infracción al deber estipulado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios 10 Folio 38 c. o.

11 Folios 39 – 40 c. o. 6

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Referencia: Abogado en Consulta relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho12.

Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la abogada para el 20 de marzo de 2014 cuando fue designada como defensora de oficio dentro de proceso disciplinario No. 2013-04179 adelantado contra el abogado Luis Orlando Forero Rodríguez, tenía como dirección la carrera 9 No. 69-70 de Bogotá, pero no había procedido a actualizar la misma ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ya que en dicha dependencia reportaba la carrera 58 No. 59 – 70, donde se le remitieron todas las comunicaciones informando de su designación. Razón por la que la abogada era conocedora de que una vez cambió su lugar de residencia y domicilio al igual que su correo electrónico, tenía la obligación de actualizar las mismas ante la Unidad de Registro, por lo tanto, la ignorancia sobre dicho trámite no se tuvo como excusa de su actuar, pues solo hasta el 12 de mayo de 2015, presentó la solicitud de cambio de direcciones, cuando ella misma indicó en su versión libre que desde hace varios años había cambiado su domicilio y residencia. De la Culpabilidad.- Dicha conducta se le endilgó a título de dolo, pues de manera consciente y voluntaria se sustrajo de la obligación de actualizar sus datos

registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que fueran de recibo los argumentos de la defensa de oficio que dicha conducta fue cometida a título de culpa, pues como profesional del derecho era conocedora que debía informar ante la suscitada dependencia cualquier variación en sus datos personales tal como lo refiere el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 12Folios 54 – 71 c. o. 7

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Referencia: Abogado en Consulta De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la carencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, razón por la cual le impuso la sanción de censura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con

el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 8

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Referencia: Abogado en Consulta Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o

examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 9

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y

derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

3. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de

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Referencia: Abogado en Consulta consulta sobre el fallo proferido el 6 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ por incurrir en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

4. Caso Concreto.- A la doctora ANA MARÍA ARIAS PÉREZ se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con la función que cumple dentro de la sociedad, por cuanto infringió el deber relacionado con el domicilio profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 Ibídem.

Tipicidad. La abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ, fue encontrada responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incursionar en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, normas del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro

Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

(…)” 11

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Referencia: Abogado en Consulta Advierte la Sala, como en múltiples ocasiones, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho

presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Observa la Sala que conforme al certificado No. 04793-201513 proferido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la disciplinada se encuentra inscrita como abogada como titular de la tarjeta profesional No. 175020, expedida el 15 de diciembre de 2008, teniendo registrada la dirección Carrera 58 No. 59-70de Bogotá, como residencia conocida para la atención de los asuntos que se le encomienden. Por lo anterior, el 20 de marzo de 201414 dentro del proceso disciplinario No. 201304179 adelantado contra el togado Luis Orlando Forero Rodríguez, se le designó como defensora de oficio, después de haberse cumplido con las formalidades de ley, procediéndose al envío de las diferentes comunicaciones a la dirección 13Folio 38 c. o. 14 Folio 2 c. o. 12

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Referencia: Abogado en Consulta aportada al momento de expedirse la tarjeta profesional15; no obstante, no se presentó a tomar posesión del cargo, razón por la cual se le expidió copias, a fin que se investigara la posible infracción al deber profesional cometida.

Lo anterior se fundamenta además con la versión libre y argumentos esbozados

por la disciplinable en sus alegatos de conclusión, quien manifestó que no conoció del proceso disciplinario donde se le designó como apoderada de oficio ya que nunca recibió notificación alguna, pues las comunicaciones fueron remitidas a la dirección carrera 58 No. 57 – 70, dirección donde ya no reside desde hace varios años. Indicó haber recibido notificaciones al correo electrónico anitaari116@hotmail.com, el cual tampoco usa, razón por la cual no se notificó por ese medio. Así mismo, señaló no tener conocimiento de la obligación del abogado de actualizar los datos y el domicilio registrado en la web de la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Palmario advierte la Sala el hecho de que la disciplinada solo solicitó la actualización de sus antecedentes disciplinarios hasta el 12 de mayo de 201516, cuando ya se había iniciado el presente proceso disciplinario en su contra, lo cual es evidencia de su descuido en actualizar sus datos personales ante la respectiva dependencia. Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por la doctora ANA MARÍA ARIAS PÉREZ, y descritos en el 15Telegrama No. 3949-2013-4179 a folios 4 – 5 c. o. 16 Folio 40 c. o. 13

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Referencia: Abogado en Consulta pliego de cargos, se traduce en no actualizar sus direcciones de domicilio u residencia ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende.

Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, la disciplinable incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que debe tener el profesional del derecho, pues obran pruebas claras que indican cómo en efecto la profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta enunciada. Ante el desconocimiento evidenciado por la abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en no actualizar sus direcciones de domicilio u residencia ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende. No obstante lo anterior, el comportamiento efectuado por la encartada fue

desplegado bajo la modalidad culposa y no dolosa tal como lo indicó la Sala a quo, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, en tanto no se evidencia prueba alguna demostrativa de la intención de la togada de transgredir 14

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Referencia: Abogado en Consulta lo reglado en el ordenamiento jurídico con su obrar, por el contrario, se denota un descuido de su parte al no actualizar los datos respectivos en el Registro Nacional de Abogados.

De la sanción.- Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en censura, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, por medio de la cual sancionó con censura a la abogada ANA MARÍA ARIAS PÉREZ por incurrir en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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