CSDJ - F11001110200020140501301ADJUNTA20201001122541-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140501301ADJUNTA20201001122541-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201405013 01
Referencia: Funcionario en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201405013 01 ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de ciento veinte (120) días de salario devengado para la época de los hechos, al funcionario judicial LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al infringir los deberes previstos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contemplada en el 1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suárez, conformó Sala con el Magistrado Mauricio
Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201405013 01
Referencia: Funcionario en Apelación numeral 3 del artículo 154 ejusdem, concordante con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 1 del Decreto 2191 y 1 del Decreto 1382 de 2000, falta que se le calificó como grave bajo la modalidad dolosa, sino fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – mediante oficio del 3 de septiembre de 2014, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se investigara al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, debido al informe presentado por el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en el que da cuenta de las reasignaciones que tuvo que realizar en el reparto de acciones constitucionales por la negativa del despacho de avocar conocimiento por inasistencia del titular del despacho. Apertura de investigación y actuación procesal. – La Magistrada de instancia, mediante proveído de 8 de mayo de 2015, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, dispuso notificar personalmente la decisión al inculpado para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó allegar sus antecedentes disciplinarios, constancia de sueldo del año 2014 y
certificación de su calidad funcional y de servicios.
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Referencia: Funcionario en Apelación
Se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. Oficio DESAJ14-PQ-2849de 29 de agosto de 2014, en el cual el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial respecto de la reasignación de acciones constitucionales del Juzgado 46 Penal del Circuito de
Conocimiento2.
2. Actas de rechazo de actas de reparto3.
3. Actas de reparto anuladas4.
4. Constancias suscritas por la secretaria Nohora Amaya Barrera sobre devolución de acción constitucional5.
5. Oficio DESAJ14-PQ-2928 de septiembre 4 de 2014, en donde la Coordinadora de la a Oficina de Administración y Apoyo Judicial relaciona las acciones constitucionales de primera instancia que fueron repartidas al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, pero que no se han podido entregar, siendo necesaria su reasignación6. 2 Folio 2 cuaderno original primera instancia 3 Folios 3, 9, 14 cuaderno original primera instancia 4 Folios 4-6, 10-11, 15-16, 24 cuaderno original primera instancia 5 Folios 7-8, 12-13, 17-18 cuaderno original primera instancia 6 Folios 20-23 cuaderno original primera instancia
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6. El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio de 28 de noviembre de
2014, certificó la inscripción en el escalafón de carrera del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES como JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, pese a su negativa a ejercer tal cargo7.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura informó que el JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ existe desde el 4 DE MARZO DE 2013, cargo que debió ser ejercido desde esa fecha por el doctor LUIS
GONZALO ARDILA8.
8. La Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial certificó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES fungió desde el 1 de marzo de 2013 al 1 de octubre de 2014, recibiendo remuneración salarial como Juez
46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá9.
9. La Coordinadora de la a Oficina de Administración y Apoyo Judicial certificó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES se encuentra vinculado con la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1975 y su último cargo fue como
JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ10. 7 Folios 48-49 cuaderno original primera instancia 8 Folios 50-53 cuaderno original primera instancia
9 Folio 72 cuaderno original primera instancia 10 Folio 76 cuaderno original primera instancia
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10. Resolución CSBTR14-216 de 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se actualizó la inscripción en el escalafón de carrea judicial del funcionario LUIS
GONZALO ARDILA MANJARRES11.
11. Relación de acciones constitucionales repartidas desde el 28 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2014, cuando se encontraba habilitado el reparto para el
Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá12.
12. El escribiente nominado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó mediante oficio de 15 de abril de 2014, que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES no ha aceptado el nombramiento para JUEZ 46
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ13.
13. La Procuraduría General de la Nación expidió antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra anotaciones14.
14. Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que indicó que el doctor ARDILA MANJARRES ya no está vinculado a la Entidad15. 11 Folio 100 cuaderno original primera instancia
12 Folios 111-112 cuaderno original primera instancia 13 Folio 122 cuaderno original primera instancia 14 Folio 134 cuaderno original primera instancia y 331 cuaderno original 2 primera instancia 15 Folios 143-146 cuaderno original primera instancia
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15. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó los cargos y salarios devengados por el doctor ARDILA MANJARRES desde el 1 de agosto de 197516, así como el salario devengado para el año 2014 como Juez 46 Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá17.
16. A través de oficio CSBTSA15-648 de 18 de 2015, la presidenta de la Sala Administrativa informó sobre 55 incidentes de desacato de tutela que tramitaba el extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y que están a cargo de la Secretaria del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, sin trámite dada la carencia de titular18.
17. Se allegó copia de declaraciones y decisión final en disciplinario seguido contra el secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito19.
18. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión adopta en recurso de apelación dentro del radicado 2015-003000 de 2 de febrero de 2015, donde confirma decisión de declaratoria de abandono
de cargo y vacancia del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento20. 16 Folios 143-144 cuaderno original primera instancia 17 Folios 145-146 cuaderno original primera instancia ,18 Folios 165-166 cuaderno original primera instancia 19 Folios 194-219 cuaderno original primera instancia 20 Folios 220-231 cuaderno original primera instancia
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19. La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado21.
20. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó los salarios devengados por el doctor ARDILA MANJARRES en calidad de Juez 46 Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá22.
21. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó la inexistencia de estadísticas correspondientes al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para el periodo comprendido entre los años 2013 y
2014f23. Mediante proveído de 20 de febrero de 2015, se negó declarar la nulidad de la actuación solicitada por el disciplinado24. Por auto de 14 de julio de 2015, se ordenó el cierre de la investigación25. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en proveído de 28 de septiembre de 2015, resolvió negativamente el recurso de reposición del auto de 14 de julio de 2015, impetrado por el disciplinado26. 21 Folio 325 cuaderno original 2 primera instancia 22 Folios 326-329 cuaderno original 2 primera instancia 23 Folios 333-334 cuaderno original 2 primera instancia 24 Folios 102-110 cuaderno original primera instancia 25 Folio 167 cuaderno original primera instancia 26 Folios 182-187 cuaderno original primera instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación El 19 de febrero de 2016, el Juez a quo se pronunció negativamente frente a la nulidad solicitada por el disciplinado27. Auto que fue recurrido por el doctor Ardila Manjarres, y posteriormente confirmado en providencia de 29 de abril de 201628.
Se corrió traslado para alegar por auto de 22 de septiembre de 201629. Pliego de cargos. – El 29 de abril de 201630 la Magistrada Instructora, calificó la conducta del funcionario judicial aquí investigado, como falta grave a título de dolo, por haber presuntamente desconocido el deber contenido en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que obliga a observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias, como
en la prohibición dispuesta en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, consistente en no retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, concordante con los artículos 86 superior, 1 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Descargos del investigado. – El disciplinado mediante escrito radicado el 15 de julio de 201631, solicitó declara la terminación de la presente investigación, puesto que el objeto de la misma ya fue debatido en disciplinario archivado el 28 de 27 Folios 232-252 cuaderno original primera instancia 28 Folios 263-283 cuaderno original primera instancia 29 Folio 335 cuaderno original 2 primera instancia 30 Folios 263-283 cuaderno original primera instancia 31 Folios 292-293 cuaderno original primera instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación noviembre de 2014 dentro del radicado No. 2013-2152, existiendo por tanto cosa juzgada.
Asimismo indicó que la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Bogotá en radicado 2013-00168, ordenó inspección judicial al Juzgado 15 Penal del Circuito, efectuada el 18 de septiembre de 2013, verificando que el disciplinado no asumió el conocimiento de carpetas o expedientes del sistema penal acusatorio. Allí respondió interrogatorio
donde señaló que el Acuerdo 13-143 se hallaba afectado de excepción de inconstitucionalidad, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de mayo de 2013, con solicitud de suspensión provisional. Indicó que el Fiscal 12 emitió orden de archivo de las diligencias penales en la que precisión que el funcionario no cometió delito alguno al rechazar el cargo de Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Acompañó pruebas documentales32. En memorial radicado el 14 de octubre de 2016, resaltó la inexistencia de la falta porque en proceso penal No. 2013-00168, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que la Sala Administrativa vulneró el artículo 529 de la Ley 906 de 2004, al expedir el Acuerdo CSBTA13-143 por no capacitar al aquí investigado en el sistema de tendencia acusatoria programado por la Escuela Judicial, motivo por el cual no debía ser asignado a dicho sistema. 32 Folios 342 ss del cuaderno original 2 primera instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 25 de noviembre de 201633, declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su
condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al hallarlo responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, concordada con los artículos 86 de la Carta Superior, 1 del Decreto 2195 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, en la modalidad grave dolosa. Consecuencia de esa declaración, le impuso sanción de multa de ciento veinte (120) días de salario devengado para la época de los hechos34. En resumen de las consideraciones realizadas por la primera instancia, y de acuerdo a los medios de prueba arrimados a la actuación, se demostró que el funcionario estaba obligado a observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los asuntos y diligencias, de lo cual indudablemente formaba parte el conocimiento de las acciones constitucionales que le fueron repartidas por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, 33 Folios 452-465 34 Folios 429-459 cuaderno original 2 primera instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación mediante oficio DESAJ14-PQ-2928 de septiembre 4 de 2014, en donde la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial relaciona las
acciones constitucionales de primera instancia que fueron repartidas al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, pero que no se habían podido entregar, siendo necesaria su reasignación. Refirió la primera instancia que no se encuentra justificación alguna ante el desconocimiento de un orden clara y perentoria que le imponía acatar lo dispuesto, más cuando no contaba con acto administrativo que le permitiera declinar la designación en virtud de transformación al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, por lo que era su deber presentarse en el horario judicial a cumplir las funciones propias del cargo y asumir el conocimiento de las acciones de tutela asignadas a ese despacho. Sobre tal aspecto obra oficio del escribiente nominado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 15 de abril de 2014, en el cual informó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES no había aceptado el nombramiento para JUEZ 46 PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
Determinó la Sala de instancia, que los diferentes informes de ausencias injustificadas al horario de trabajo, y no recepción de acciones constitucionales, no sólo provienen de la Sala administrativa sino de diferentes servidores judiciales, como obran las pruebas allegadas a la presente investigación.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Funcionario en Apelación Notificada la defensa técnica del disciplinado, radicó memorial en el que solicitó
la declaratoria de nulidad el 11 de enero de 2017, en el que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, al considerar que ésta es manifiestamente contraria a derecho. Fundamentó su petición en que el Juez 15 Penal del Circuito con base en el principio de autonomía judicial expidió decisión jurisdiccional de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD el 27 de febrero de 2013, en virtud de la cual inaplicó el Acuerdo CSBTA-13-143, sin que asumiera función alguna en despacho de sistema penal acusatorio; en consecuencia, esta Corporación carece de competencia para juzgar la interpretación jurídica de las normas procesales y sustantivas que ha realizado el juez con base en dicho principio. Resaltó que en proceso disciplinario 201301894, iniciado por la doctora Luz Helena Cristancho, en contra del Juez 15 Penal del Circuito por el incumplimiento del Acuerdo CSBTA-13-143, que dispuso incorporar algunos despachos al sistema penal acusatorio, ordenó su terminación por la vigencia de los Acuerdos 8669 y 8670 de septiembre de 2011 y porque el funcionario no ha dejado de ejercer como Juez 15 penal del Circuito.
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Referencia: Funcionario en Apelación Por lo anterior, señaló que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad
por el quebrantamiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, non bis in ídem, vigencia del orden justo y cosa juzgada. También aseguró que en proceso con radicado 2013-02152, por incumplimiento del Acuerdo CSBTA-13-143, se decretó el archivo definitivo reiterando que el disciplinado nunca asumió como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Así las cosas, no es viable que a través de la presente investigación se pretenda revivir acción disciplinaria, pues el supuesto incumplimiento del acuerdo no se puede fraccionar para promover múltiples acciones de persecución laboral y disciplinaria. Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso No. 20110981 CONTRA Carmen Helena Rincón López, confirmó sentencia proferida por el Juez 15 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, y reconoció la existencia del precitado juzgado y la competencia de su titular, hoy disciplinado, en el sistema de dicha ley, negando la nulidad pretendida por el agente del Ministerio Público. Allí se concluyó que el acuerdo multicitado no es apto para modificar o derogar la competencia del Juez 15 Penal del Circuito ni para alterar la cláusula general de competencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación Agregó que el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió 3
decisiones que reconocen la atipicidad objetiva de la conducta del aquí encartado al no dar cumplimiento al mencionado acuerdo de incorporación del Juzgado 15 al sistema penal acusatorio35. Concesión del recurso. Mediante auto de 30 de enero de 201736, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se desataran las inconformidades de la defensa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes el 25 de mayo de 201737, por auto de 31 de mayo de 2017 ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para ejercer las facultades del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo que en efecto se hizo, sin que hubiera habido pronunciamiento por parte de la Procuraduría Delegada puesta en conocimiento38. 35 Folios 503-505 cuaderno original 2 primera instancia 36 Folio 534 cuaderno original 2 primera instancia 37 Folio 3 cuaderno segunda instancia 38 Folio 5 cuaderno segunda instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
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Referencia: Funcionario en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
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Referencia: Funcionario en Apelación Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 201639, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de ciento veinte (120) días de salario devengado para la época de los hechos, al funcionario judicial LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al infringir los deberes
previstos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, concordante con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 1 del Decreto 2191 y 1 del Decreto 1382 de 2000, falta que se le calificó como grave bajo la modalidad dolosa; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la 39 Magistrado Ponente Claudia Martha Inés Montaña Suárez, conformó Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201405013 01
Referencia: Funcionario en Apelación prescripción indicada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación que hizo la Ley 1474 de 2011, que respecto de la prescripción determinó: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto
de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo: Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” (Las negrillas no son del texto original)”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En este orden de ideas, en el presente asunto la apertura de investigación disciplinaria tuvo su inicio el 8 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo, quedando la actuación dentro del tiempo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201405013 01
Referencia: Funcionario en Apelación exigido por la nueva normatividad incorporada a la Ley 734 de 2002, toda vez que los hechos objeto de cuestionamiento ocurrieron con posterioridad al 11 de julio de 2011, fecha en la cual entró en vigencia la aludida disposición, con lo cual se respeta igualmente el principio de legalidad previsto en el artículo 4º ibídem.
La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con
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