CSDJ - F11001110200020140502901ADJUNTA20141216183025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140502901ADJUNTA20141216183025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Aprobado según Acta No. 101, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada por el doctor NÉSTOR VICENTE OSTOS BUSTOS, en su calidad de Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 3º de octubre de 2014, mediante el cual resolvió amparar el derecho al debido proceso dentro de la tutela incoada por el ciudadano LEONARDO LÓPEZ VALBUENA, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MODELO DE BOGOTÁ Y LA
DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de septiembre de 2014, el actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; de su petición deben destacarse los
siguientes aspectos:
1. Afirma bajo juramento que por tener medicamentos vencidos en un establecimiento de
comercio (droguería), de su propiedad, fue trasladado su caso a la Fiscalía Delegada de la URI de Paloguemao, la cual solicitó audiencia ante los jueces de garantía para la legalización de la captura.
2. Agrega que el Juez 52 Penal Municipal con Función de Garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, para lo cual le impartió la orden al Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá. 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta.
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Tutela Segunda Instancia
3. Complementa que en vez de ser enviado a su residencia fue trasladado a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, del Barrio Sierra Morena, de esta ciudad y que quien debe trasladarlo son los guardianes del Establecimiento Carcelario de la Modelo de Bogotá.
2. PETICIÓN Solicita se le ampare el derecho al debido proceso, para que sea cumplida la orden dada por el Juez 52 Penal Municipal, con Función de Garantías, siendo trasladado al lugar que este determinó, es decir la residencia del inculpado.2
1. ACONTECER PROCESAL La tutela fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, quien por competencia dadas las entidades accionadas, lo trasladó a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 26 de septiembre de 2014, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) Notificar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.; iii) Director del Establecimiento Carcelario La Modelo; iv) Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar-Sierra Morena de Bogotá. v) Notificación a terceros interesados como al Juez 52 Penal Municipal, con Función de Garantías de Bogotá; vi) oficiar al Juez 52 Penal Municipal, con Función de Garantías de Bogotá, para que remita copia de la decisión del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se impuso medida preventiva de detención domiciliaria al señor LEONARDO LÓPEZ VALBUENA. vii) Oficiar al Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar Sierra morena, con el fin de que certifique si el señor LEONARDO LÓPEZ VALBUENA, se encuentra allí detenido. viii) Oficiar al centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, envía copia del oficio de traslado del señor LEONARDO LÓPEZ VALBUENA, a su lugar de residencia, de conformidad con la orden impartida por el Juez 52 Penal Municipal, con Función de Garantías de Bogotá. Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, ordena vincular al Director Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2 Folios 1 al 6 c.o. 3 Magistrada: doctora Paulina Canosa Suárez, folios 13 y 15 c.o.
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Tutela Segunda Instancia
2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SITEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
Mediante oficio radicado el 29 de septiembre de 2014, la señora ZULEYMA CABRERA QUNTERO, secretaria del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SITEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, manifiesta en síntesis que: De conformidad con la solicitud remitió los siguientes documentos:
1. Boleta de detención No. 40, dirigida a la Cárcel Modelo y/o establecimiento que disponga el INPEC, con la observación de que la medida de aseguramiento era consistente en
DETENCIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDENCIA.
2. Fotocopia de la orden del 52 Penal Municipal, con Función de Garantías de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 2014.
2.2. INSTITUTO NACIONAL PENEITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-1025-JVAR, del 1° de octubre de 2014, la doctora CARMEN LORENA CAMAYO GUÁQUETA, del grupo de Tutelas del el INPEC., en el cual expresa en resumen los siguientes argumentos:
Que no son competentes por cuanto quien tiene que ver con este asunto en concreto es la dirección regional y que al no ser competentes, tampoco han violado derechos fundamentales del actor. 2.3. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ El mayor en retiro EDGAR ROMÁN HERRERA FETECUA, en su condición de Director encargado del Establecimiento Carcelario La Modelo, en forma sucinta manifestó los siguientes argumentos: Explicó el procedimiento mediante el cual se hace el ingreso y posterior traslado al lugar de residencia del imputado, pero que en ese centro no ha llegado ninguna solicitud para trámite por parte de la Dirección Regional del INPEC, que es la competente para asignarlo y por tal razón no están violando ningún derecho del accionante. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 2.4. COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA DE CIUDAD BOLÍVAR El Teniente Coronel LUIS EDUARDO BENABIDES GUANCHÁ, Comandante de la Estación de Policía, Ciudad Bolívar, mediante oficio no. S-2014-017859, del 1° de octubre de 2014, contestó la acción de tutela, argumentando en síntesis lo siguiente: Hace una narración de los hechos objeto de investigación y que la orden no se ha cumplido ya que quienes tienen a su cargo esa responsabilidad es el INPEC Regional Bogotá, y el establecimiento
carcelario asignado, y que ellos solo prestan es un servicio transitorio de custodia mientras pasa la operación reglamento de los guardianes del INPEC, quienes son los encargados de realizar el procedimiento, y que la institución a su cargo no tiene asignadas esas facultades. Solicita no acceder a la tutela en cuanto esa institución pues esta no está violando derecho fundamental alguno, por falta de competencia. Anexa acta de derechos del capturado donde certifica que efectivamente el sindicado se encuentra en dicha estación.
2.5. DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
El Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, doctor NÉSTOR VICENTE OSTOS BUSTOS, mediante oficio No. DRCEN JUASP 008001, del 3 de octubre de 2014, dirigido a la magistrada ponente, dio contestación a la tutela manifestando entre otras las siguientes razones: Que el accionante no se encuentra en el sistema aplicativo SISPEC WEB, en calidad de interno bajo la custodia del INPEC, tampoco que tenga beneficio de detención domiciliaria y que es el director del establecimiento Carcelario el responsable y que la dirección a su cargo no es competente y quien da de alta y atiende a los operadores judiciales es el director del establecimiento carcelario y finalmente solicita desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto no se presenta vulneración alguna a sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo, el 3 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió proteger el derecho al debido proceso dentro de la tutela incoada por el ciudadano LEONARDO LÓPEZ VALBUENA, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENEITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MODELO DE BOGOTÁ Y LA DIRECCIÓN REGIONAL
CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO IMPEC.
Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: (…). Por otra parte, en la misma providencia la Corte advierte que "la Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente"4. En el caso su iúdice de conformidad con lo informado por el
Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar-Sierra Morena (F. 3 8 c.o.) el señor LEONARDO LÓPEZ VALBUENA permanece en la sala de detenidos de tal estación por solicitud que hizo el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, atendiendo a la "operación reglamento" que adelanta la guardia del INPEC quienes en razón del hacinamiento que se presenta en el sistema penitenciario no están recibiendo internos. Y es que sobre esta operación, se tiene amplio conocimiento, no solo porque todos los vinculados a esta acción de tutela se han referido a ella, sino porque también ha sido ampliamente publicitada en los medios de comunicación. Sin embargo, y sin desconocer las condiciones de sobrepoblación carcelaria existentes en el país, no puede un ciudadano cargar con la culpa de las deficiencias de la política criminal y penitenciaria del Estado, y permanecer privado de su libertad irregularmente, porque no sólo se trata de que tiene una orden preventiva de detención, se trata de que esta orden debe hacerse efectiva en su lugar de domicilio de conformidad con lo dispuesto por el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y el que permanezca detenido en una sala de capturado de una estación de Policía, no sólo viola su debido proceso, sino que 4 Corte Constitucional en sentencia T-847 de 2 000, recuperado el 1 de octubre de 2 014 de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-847-00.htm República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Tutela Segunda Instancia pone en peligro sus derechos fundamentales por las precarias condiciones que debe soportar teniendo en cuenta que las Estaciones de Policía no son establecimientos carcelarios y no cuentan con las condiciones adecuadas para que un preso permanezca por más de 36 horas en ella. De acuerdo con la manifestación hecha por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá-ECBOG, según el procedimiento establecido por el Instituto para dar de alta a personas con detención domiciliaria, corresponde a la Regional Central autorizar el ingreso de personas con medida judicial de detención domiciliaria, luego de la autorización la persona es conducida por la Policía Nacional al Establecimiento Carcelario de Bogotá ECBOG para el procedimiento respectivo (reseña, examen médico, ingreso a la base de datos SISIPEC WEB, etc.), y posteriormente es trasladada al lugar previsto por el despacho judicial para cumplir con la medida de sustitución. En cuanto a la responsabilidad de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar-Sierra Morena, y de conformidad con lo informado por su Comandante, no ha sido posible que el INPEC reciba los presos que aún permanecen en su sala de capturados debido al cese de actividades en el que se encuentra la guardia de tal establecimiento, por lo que ha adelantado reuniones con el director encargado del INPEC a fin de lograr el traslado de los detenidos sin ningún éxito, razón por la que no se le puede endilgar el incumplimiento a algún deber o la vulneración de algún derecho del accionante,
por la fuerza mayor en que se encuentra. En este orden de ideas, hay que proteger el derecho fundamental del accionante al debido proceso ya que no se ha dado cumplimiento a la orden de detención domiciliaria impartida por el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, se ordenará al Director General y al Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá para que en el término de 48 horas después de comunicado este fallo, realicen, el procedimiento requerido a fin de materializar la orden de detención domiciliaria, si no hubiere sido realizado, y trasladen al accionante a su lugar de domicilio, amparando su derecho fundamental al debido proceso, verificando previamente que la dirección de la residencia corresponda a la suministrada por el detenido al Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Ante la inminente omisión del Director General y el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como del Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, se ordenará remitir copias de este fallo a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los delitos en que pudieron haber incurrido estos funcionarios o la conducta punible que encuentre adecuada al actuar de los mismos, y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en relación con su responsabilidad disciplinaria. (…).” República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El doctor Néstor Vicente Ostos Bustos, Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., mediante oficio No. 008217, del 15 de octubre de 2014, dirigido a la Magistrada ponente, impugnó el fallo, argumentando entre otras las siguientes razones: “(…). el A Quo, no tuvo en cuenta la respuesta que se brindó respecto de la acción de tutela, toda vez que para efectos de los traslados de internos del país, esta encabeza de la Dirección general del INPEC, pero también es cierto que los accionados en el libelo de tutela, manifestaron bajo la gravedad de juramento que no fue posible el traslado del accionante LEONARDO LOPEZ VALBUENA, no por la carencia logística que le corresponde a la entidad accionada sino por situaciones ajenas a la entidad. Lo anterior obedece a que los accionantes manifestaron lo siguiente: El Comandante de la Estación de Policía de la Ciudad de Bolívar-Sierra Morena (f. 38.C.O., ) manifestó: (...) el señor LEONARDO LOPEZ VALBUENA permanece en la Sala de detenidos de tal estación por solicitud que hizo el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, atendiendo a la "operación reglamento" que adelanta la guardia del INPEC, quienes en razón del hacinamiento que se presenta en el sistema penitenciario no están recibiendo internos..." El Establecimiento Carcelario de la Modelo Bogotá, informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en
tanto que es ajeno a la administración, al plan reglamento por los sindicatos. (...). (Sic a lo transcrito).
Expone adicionalmente que: “(…). El mismo establecimiento de reclusión, informó que los líderes sindicales no permiten el ingreso de los internos provenientes de URI al ECBOG debido al plan reglamento, en consideración al hacinamiento que tiene el penal. La Dirección Regional Central, expuso dentro del oficio 008001 de fecha 3 de octubre de 2014, que en la actualidad se presentan 63 organizaciones sindicales, manejadas y coordinadas por su funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, quienes conforman la Junta Directiva, ordenaron un cese de actividades (Plan Reglamento), conocidas por los medios de comunicación y a la comunidad en general respecto al hacinamiento que está padeciendo el Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Por ende el Ad Quo, por sustracción de materia y al verificar el trámite procesal de instancia, se encuentra que la acción de tutela de la referencia no fue notificada República de Colombia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Tutela Segunda Instancia a los gremios sindicales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quienes son organizaciones creadas bajo unos fines y parámetros que no son manejados por la Dirección Regional Central del INPEC; es, y quien de una u otra forma, incidieron en el fallo de tutela, por el cual hoy se impugna. No aparece constancia alguna de que se hubiera notificado la
iniciación de la acción de tutela a los señores representantes de los gremios sindicales, en su condición de interesado o accionados dentro de la presente acción de tutela, pues es precisamente sobre su traslado, que se debate en el presente proceso constitucional. (…). Así las cosas y como quiera que el a-quo de ninguna manera intentó notificarle al señor la iniciación de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Honorable Despacho se declare en esa Instancia , la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, por configurarse la causal de nulidad en el numeral 9o del artículo 140 de la misma codificación, la que no ha sido saneada, pues aquél no ha actuado en el proceso y, de otra parte,, como así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en el auto antes mencionado, "... su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cuál sería la pretermisión total de la instancia anterior (Artículo 140 numeral. 3o del C. de P. Civil)" Como consecuencia de lo anterior, visto que en la tutela de la referencia el Ad Quo, no realizó ninguna notificación a los señores representantes de los gremios sindicales del INPEC, por el plan reglamento, en el cual no permitieron el ingreso de internos sindicados o condenados, por orden de los operadores judiciales, notificación que, en aras de la protección del debido proceso, debió haberse hecho, pues es claro que la decisión que
pueda adoptarse afectaría concreta y directamente a esa entidad judicial, la Dirección Regional Central del INPEC, considera que, conforme con la Jurisprudencia citada, el proceso de tutela está viciado de una nulidad saneable desde el auto admisorio de la demanda y con base en lo anteriormente expuesto, en el principio de legalidad, razonabilidad, debido proceso, igualdad frente a otros internos, respetuosamente solicito al Despacho, REVOCAR el fallo de primera instancia acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional relacionada y declarar igualmente la NULIDAD en la acción incoada, y en su defecto declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia de objeto y hecho superado. (…).” (Sic para lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano LEONARDO LÓPEZ VALBUENA,
en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MODELO DE BOGOTÁ Y LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en la cual manifestó que le estaba siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto estaba en establecimiento carcelario y ya tenía la orden de sustituirla por la de detención domiciliaria, pero que no ha sido posible que dicha orden judicial se cumpla. Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se cumpla la orden judicial y que se le restablezca su derecho al debido proceso. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo
que discute es la violación al debido proceso por no cumplimiento de orden judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales del accionante, por lo que esta sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 9 de septiembre de 2014, y la acción de amparo fue impetrada el 19 de septiembre de 2014, lo que implica que han transcurrido diez días desde que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos aquí reclamados en amparo, por el no cumplimiento de orden judicial, lo que quiere decir que dicho plazo está acorde con los parámetros trazados por esta Colegiatura que es de seis meses, por lo que este requisito no se encuentra superado. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la República de Colombia 11 Rama Judicial
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los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, ya que no existen otros mecanismos de defensa judicial, para que haga uso el accionante dentro del proceso, es necesario entonces hacer uso o solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados cuando el accionado no cumple las órdenes dadas por el juez competente, surge entonces para el actor el hacer uso de la vía constitucional para que se le amparen dichos derechos, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita con anterioridad, le
está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados, para que cese su violación, por lo anterior es viable pueda conocer esta Colegiatura el asunto de fondo, pues supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. Del caso concreto. Por lo anterior esta sala procede a hacer un pronunciamiento de fondo, haciendo el estudio y análisis, para verificar si alguno o algunos de los Derechos República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405029 01 / 2969 T Tutela Segunda Instancia fundamentales incoados, pueden eventualmente estar siendo vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, en la persona de la accionante, para lo cual se procederá estudiar uno a uno y confrontándolos con la realidad observar si están siendo violados o no, y se harán en forma independiente así: Debido Proceso. Se tiene probado que el señor LEONARDO LÓPEZ VALBUENA, fue detenido por tener medicamentos vencidos en un establecimiento de comercio (droguería), de su propiedad, y al ser hallados por las autoridades competentes; el 9 de septiembre de 2014, mediante auto, el Juez 52 Penal Municipal, con Función de Garantías, de Bogotá, le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de domiciliaria, como se observa en el auto visto a folio 23 c.o., al efectuar el tramite pertinente para hacer efectiva la orden del juez, se encontró con
una situación de hecho en el sentido de que por la “operación reglamento” que adelantan los Guardas de seguridad del INPEC, el accionante tuvo que ser trasladado a la Estación de Policía de Sierra Morena en la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., donde ha permanecido desde entonces, ya que no ha sido posible dicho traslado a la Cárcel Modelo de Bogotá, para que se le haga el procedimiento de ingreso y de estado de salud, para luego ser trasladado a su residencia, lugar donde el juez ordenó debía estar preventivamente, mientras se adelanta la investigación. El doctor Néstor Vicente Ostos Bustos, Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., mediante oficio No. 008217, del 15 de octubre de 2014, dirigido a la Magistrada ponente, manifestó su insatisfacción con el fallo de primera instancia, fundamentado en que no era del resorte de él, ya que por la Operación Reglamento que adelantan los guardianes del INPEC, no había podido cumplirse la orden; hecho que para esta Colegiatura resulta sin mayor trascendencia, ya q
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