CSDJ - F11001110200020140503001ADJUNTA20141218155254-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140503001ADJUNTA20141218155254-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405030 01
Registro proyecto: 15 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 105 de 16 de diciembre de 2014 REFERENCIA Tutela segunda instancia Asociación de copropietarios de la ACCIONANTE antena parabólica de Neira, Caldas ACCIONADO Autoridad Nacional de Televisión PRIMERA Declara improcedencia INSTANCIA DECISIÓN Revoca y concede la tutela
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira – Caldas (aquí impugnante), contra la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- El 24 de septiembre de 2014 el señor Gustavo Jaramillo Rios, en nombre y representación de la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica Neira Caldas ejerció la acción constitucional de tutela contra la Autoridad Nacional de
1 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Alberto Vergara Molano. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 Televisión, en adelante ANTV, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental a la información2. 2.- Los hechos que fundamentan la solicitud de tutela son, en síntesis, los siguientes: i) La asociación accionante es licenciataria del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, en los términos del Acuerdo 009 de 2006 de la Junta Directiva de la entonces Comisión Nacional de Televisión y, en consecuencia, venía prestando dicho servicio público para la comunidad con menos recursos del municipio de Neira, Caldas. ii) La accionante incurrió en mora mayor a 6 meses por la suma de $15.013.433, correspondientes a una contraprestación económica (compensación) que como licenciataria debía pagar trimestralmente a la Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión. Por tal razón, la Comisión Nacional de Televisión inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra, el cual condujo a la expedición de la resolución No. 2012-380-000443-4 del 28 de marzo de 2012, por la cual se canceló la licencia otorgada a la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica del Municipio de Neira y se le declaró deudora de la suma de $14.369.946 pesos. iii) El acto administrativo que impuso la sanción de cancelación de la licencia se notificó a la asociación sancionada el 7 de marzo de 2013. La sancionada
interpuso recurso de reposición el día 14 de marzo de 2013. Dicho recurso fue resuelto mediante resolución No. 2233 del 2 de septiembre de 2014, por la cual la Autoridad Nacional de Televisión confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido y declaró agotada la vía gubernativa. De acuerdo con la asociación accionante, el procedimiento administrativo sancionatorio habría sido violatorio del debido proceso por cuatro razones: a) porque la autoridad de televisión no graduó la sanción impuesta, pues no tuvo en cuenta la posibilidad de imponer sanciones menos fuertes, ni aplicó los criterios de graduación de sanciones contemplados en normas especiales del servicio 2 Fl. 1-60 c. ppal. 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 público de televisión y en las normas generales del derecho administrativo sancionador; b) porque la sanción impuesta viola el principio de legalidad, pues el artículo 27, literal b), del Acuerdo 009 de 2006 reenvía a las prohibiciones previstas en el artículo 14 del mismo estatuto y en realidad ese último artículo relativo a los “pagos por concepto de compensación” no estaría fijando ninguna prohibición a los licenciatarios; c) porque la autoridad de televisión habría perdido la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 – CPACA. Según dicha norma, el acto que resuelve los recursos en materia sancionatoria deberá ser decidido en el término máximo de 1 año posterior a la
interposición del respectivo recurso y, en caso de exceder dicho plazo, el recurso deberá entenderse fallado a favor del recurrente; y d) porque con anterioridad a la imposición de la sanción de cancelación de la licencia, la asociación sancionada habría pagado dos abonos a la deuda por valor de $4.046.581 pesos el primero y $4.109.952 pesos el segundo; de modo que la causal de mora mayor a 6 meses por la cual se le sancionó ya se habría extinguido. Finalmente, la accionante señala que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable relacionado con el respeto al debido proceso, con la supervivencia de la asociación comunitaria cuyo objeto es prestar el servicio de televisión a la población pobre del municipio de Neira y con el derecho de esa parte de la población a la información, cultura y entretenimiento.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el
3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 conocimiento de la acción de tutela por auto del 30 de septiembre de 20143, en el cual ordenó vincular a la Gobernación del Departamento de Caldas y, en consecuencia, concedió el término de 24 horas a la entidad accionada y a la entidad vinculada para pronunciarse sobre la acción promovida. 2.- La admisión de la acción de tutela y su traslado fueron notificados a las partes
accionada, accionante y a la vinculada (fl. 64-66 c. ppal.). 3.- El 3 de octubre de 2014 la Autoridad Nacional de Televisión dio respuesta a la acción de tutela (fl. 67-226 c. ppal.) y adjuntó copia de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la aquí accionante. En su escrito, la ANTV manifestó que no hubo violación al debido proceso porque sí se hizo una valoración de la conducta infractora para efectos de adoptar la sanción impuesta; señaló que la sanción de cancelación de la licencia por mora mayor a 6 meses está tipificada en el literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995 y en los artículos 10 y 14, inciso 4 y parágrafo 1º, del Acuerdo 009 de 2006; y afirmó que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 – CPACA no es aplicable al proceso sancionatorio que se adelantó porque su artículo 308 dispuso que dicho código solamente se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad al 2 de julio de 2012. Finalmente, la accionada informó que la asociación accionante reporta una mora de 536 días por un capital impagado de $10.034.424 pesos. 4.- El 6 de octubre de 2014, la Gobernación del Departamento de Caldas respondió igualmente la tutela (fl. 227-232 c. ppal.), señalando que no debió habérsele vinculado al presente trámite de tutela, pues no ha violado ningún derecho fundamental de la asociación actora y no participó de ninguna manera en la actuación adelantada por la ANTV. Manifiesta entonces que no le consta nada
de lo expuesto por la accionante, salvo los documentos aportados al expediente, y que carece de legitimación por pasiva dentro del presente asunto.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de octubre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “declarar improcedente” la 3 Fl. 63 c. ppal. 4 Fl. 234-243 c. ppal.
4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 tutela solicitada por la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira – Caldas contra la ANTV. Luego de reconstituir los antecedentes procesales y de exponer en abstracto el régimen normativo y jurisprudencial relativo al carácter subsidiario de la acción de tutela dirigida contra actos administrativos, el Seccional de origen consideró que la tutela ejercida era improcedente habida cuenta de lo siguiente: i) La asociación accionante “no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le ha otorgado para la defensa de sus derechos, pese a que anuncia que interpondrá las acciones correspondientes, de lo que se desprende el convencimiento del accionante acerca de la vía idónea para reclamar los derechos de la organización que representa” (fl. 241 c. ppal.). ii) La asociación accionante alega un perjuicio irremediable, pero “no allega ningún elemento de convicción para acreditar el mismo, toda vez que no basta hacer simplemente mención, sino que es necesario probar el mismo, por lo que no es
dable advertir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad que se requieren según la H. Corte Constitucional, amén de que puede hacer uso de la medida provisional consagrada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida como mecanismo cautelar y ordinario para el caso que se analiza” (ibid.). iii) El juez de tutela no puede en este caso “hacer un análisis del acto administrativo contra el que se procede, dado que, prima facie, no se observa manifiestamente contrario a derecho, habida consideración que se trata de un acto administrativo emitido en aplicación a la normatividad vigente para dicho caso, (…)” (ibid.).
V. IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2014 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia5. En su escrito de impugnación, el representante legal de la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira – Caldas reiteró los fundamentos de la acción ejercida y señaló, respecto de la procedencia de la 5 Fl. 234-249 (sic), c. ppal.
5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 acción como mecanismo transitorio, que el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho no es lo suficientemente ágil y garantista frente a la tutela efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Agregó que con la orden en firme dada por la ANTV se impide desde ya la prestación del servicio de televisión comunitaria y que salta a la vista que la sanción impuesta se adoptó sin
tener en cuenta que no había antecedentes por parte de la sancionada, que la pena no fue graduada, que ya había vencido el plazo para confirmar la sanción en sede de reposición y que no había certeza respecto del valor adeudado al momento de adoptar la sanción de cancelación de la licencia. Asimismo, la impugnante expuso que mientras se espera alguna medida de protección por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se consolidarían los efectos de la sanción sobre la asociación accionante, pues esta no cuenta con capacidad económica, prescindirá de sus empleados, no podrá cumplirle a sus acreedores y, por otro lado, se haría imposible restablecer el servicio de televisión comunitaria, afectándose así a la comunidad pobre usuaria de la asociación sancionada.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema jurídico En el presente caso la Sala deberá verificar si es realmente procedente la acción de tutela ejercida por la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira. Para ello se hará necesario evaluar los siguientes aspectos: (3) la
procedencia excepcional de la tutela promovida por personas jurídicas; (4) la 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos; (5) la violación evidente de al menos un derecho fundamental por parte de la autoridad administrativa accionada; y (6) la afirmación razonable de un perjuicio irremediable en el contexto de una tutela transitoria. 3.- Procedencia excepcional de la tutela promovida por personas jurídicas La Corte Constitucional ha interpretado en un sentido puramente jurídiconormativo que el titular de la acción constitucional de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de 1991, es toda persona, entendiendo como tal tanto a la persona natural como a la persona jurídica. Sin embargo, tal postulado inicial no significa de ninguna manera que en materia de derechos fundamentales pueda equipararse a la persona natural y, en un sentido más amplio y profundo, a la persona humana, con la persona jurídica, sujeto de derecho puramente artificial o ficticio al carecer de humanidad y, por consiguiente, al carecer en términos jurídicos de la dignidad reconocida a la persona humana. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en materia de acción de tutela es admisible, por un lado, cuando su protección es requerida por conexidad con los derechos fundamentales de personas naturales cuyos derechos dependen o están íntima o directamente ligados a los de la persona jurídica (protección indirecta). Por otro lado, la tutela solicitada por una persona jurídica
será igualmente admisible cuando se trate de proteger algunos derechos fundamentales que serían comunes a todos los sujetos de derecho. En esa medida, más allá de la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, se trata en últimas de la protección de las garantías fundamentales institucionales que deben aplicarse a todo sujeto dentro de un Estado constitucional de Derecho (protección directa). En particular, a partir de la sentencia SU-182 de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular” (subrayas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala constata que el señor Gustavo Jaramillo Ríos interpuso la acción de tutela, en calidad de representante legal – demostrada mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal – de la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira (fl. 19-22 c. ppal.) y que, entre otros derechos, invoca el respeto del debido proceso, el cual es una garantía para todos los administrados, independientemente de su naturaleza de persona natural o jurídica. Por tal razón, debe entenderse que la asociación accionante se encontraba habilitada para ejercer la acción de tutela promovida. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos
Ciertamente, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales constitucionales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, lo cual abarca cualquier conducta, sin excluir a priori actos administrativos o providencias judiciales. Ahora bien, es igualmente cierto que el inciso 3º del precitado artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese mismo sentido, el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Además, la misma disposición estableció que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Con base en ese segundo grupo de normas se define el carácter subsidiario de la acción de tutela, en relación con los demás mecanismos procesales (administrativos y/o judiciales) que existan en el ordenamiento jurídico y que resulten ser adecuados e idóneos para proteger de forma inmediata las amenazas o violaciones a derechos fundamentales. La excepción a la subsidiariedad de la tutela la traen las mismas normas previamente expuestas y corresponde a la
necesidad de proteger transitoriamente a quien lo requiera, con el fin de evitarle sufrir un perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 8º del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Más concretamente, en cuanto al ejercicio de la tutela contra actos administrativos cuya expedición implicaría la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional es, además de abundante, clara al afirmar que, en
principio y en aplicación del criterio de subsidiariedad, la tutela no procedería contra actos administrativos de contenido particular que pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero con la misma claridad, el precedente constitucional vinculante ha establecido que, de manera excepcional, la tutela contra actos administrativos procedería en el evento de que el medio de control judicial del acto no exista o sea ineficaz y poco idóneo para proteger en la inmediatez y urgencia los derechos fundamentales que se encuentren afectados. Igualmente, la tutela contra actos administrativos procedería a título también excepcional cuando se utilice como mecanismo 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales. Al respecto resulta pertinente ilustrar cómo en la sentencia T-244 de 2010 (M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional reiteró en primer lugar que: “En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados[2]. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no
resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental
cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación”. Acto seguido, en la misma providencia la Corte Constitucional afirmó en segundo lugar que: “(…), en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (negrillas fuera del texto). Puntualmente, en la misma providencia en comento se indicó que el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional del juez de tutela, para dejar transitoriamente sin efectos un acto administrativo, debe emerger del siguiente contexto: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”6. “De este modo, las consideraciones previstas arriban a concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legitimidad”. De lo anterior se desprende que para evaluar la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el juez constitucional debe, de una parte, encontrarse frente a una violación flagrante, notoria y evidente del ordenamiento jurídico que implique la violación de al menos un derecho fundamental por parte de la autoridad administrativa accionada. Y, de otra parte, el juzgador debe verificar que la plena vigencia del acto administrativo atacado mediante la acción de tutela no genere un perjuicio inminente y de tal magnitud que justifique su intervención, antes de la que puede y debe realizar en todo caso el juez natural de los actos administrativos. El lleno de esos dos requisitos en concreto será objeto de análisis, por parte de la Sala, en los acápites siguientes. 5.- Violación ostensible de un derecho fundamental por la autoridad administrativa accionada La parte impugnante sostiene que durante la actuación administrativa adelantada por la ANTV en su contra se violó el debido proceso por 4 razones:
- violación de la graduación razonada de la sanción y exceso o desproporción en la sanción impuesta; 6 Esta posición jurisprudencial proviene de una larga línea conformada, entre muchas otras, por las sentencias T-1048 de 2008, C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.
13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 ii) violación del principio de legalidad de la infracción administrativa, pues la mora del licenciatario en los pagos a la autoridad de televisión por concepto de “compensación” no constituye una prohibición en tanto que tipo infractor; iii) pérdida de competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción y aplicación del silencio administrativo positivo al dejar vencer el término de 1 año para resolver el recurso interpuesto por la asociación sancionada; y iv) carencia o falta de certeza sobre la conducta infractora al momento de imponer la sanción. Si bien cada una de esas razones de hecho y de derecho podrían en principio llegar a viciar la validez del acto administrativo que impuso la sanción de cancelación de la licencia para operar el servicio de televisión comunitaria, solamente existe una de ellas que reviste total interés para efectos del juicio de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de Neira. Se trata específicamente de la tercera de las razones avanzadas por la parte actora, toda vez que la Sala encuentra a partir de
ella una clara y flagrante violación al sub-principio de favorabilidad en materia sancionatoria, al no haberse aplicado en el caso concreto la garantía procesal prevista en el artículo 52 del CPACA – ley 1437 de 2011. Así las cosas, se tiene por un lado que, respecto de las demás razones invocadas, aunque ellas no parecen abiertamente infundadas, su análisis deberá adelantarse por parte del juez de lo contencioso administrativo de manera más detallada y profunda. Y, por otro lado, la Sala procederá a analizar en detalle lo relativo a la obligación constitucional de aplicar el sub-principio de favorabilidad, corolario del principio del debido proceso sancionatorio, a la actuación adelantada por la ANTV contra la accionante. 5.1El respeto al debido proceso a través del sub-principio de favorabilidad en el marco de la potestad sancionatoria del Estado De manera preliminar, la Sala recuerda que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP – ley 1564 de 2012, dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las 14 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405030 01 anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” y que, “sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las le
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