CSDJ - F11001110200020140504301ADJUNTA20190718145514-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140504301ADJUNTA20190718145514-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá , D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201405043 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha
ABOGADO EN APELACIÓN
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, al igual que su abogado de oficio, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al antes mencionado al encontrarlo responsable de la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem a título de dolo y la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, HECHOS Mediante escrito de queja presentado inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y remitida a la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Magistrado) y
Martha Inés Montaña Suárez. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Seccional de Bogotá2, por el señor JOSÉ LEONARDO GÓMEZ RAMÍREZ3, solicitando se investigue disciplinariamente al abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN. Manifestó que otorgó poder a su tío, quien es abogado, el señor Rafael Ramírez Silva, a fin de que lo represente en un proceso divisorio que se adelantó en la ciudad de Bogotá sobre un bien proindiviso que tenía con su hermano el señor Gerardo Gómez Gómez, llevado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 199923411. Para tal efecto su tío contrató los servicios profesionales del abogado Ramiro Oviella Bermúdez, y ante el fallecimiento de éste, se hizo cargo su hijo el doctor RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN. Agregó que se enteró de que el proceso había terminado y se encontraba archivado desde el 22 de noviembre de 2013, esto a través de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Razón por la cual viajó hasta la ciudad de Bogotá solicitando copia del expediente, encontrando que la sentencia de dicho proceso decretó la distribución del producto del remate, ordenó la entrega del dinero al demandante, ahora quejoso, correspondiéndole a éste la suma de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y dos mil, cinco pesos ($46.242.732.5)
y el reintegro de tres millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta pesos ($3.274.960). De acuerdo a lo anterior, refirió que en el expediente existe constancia de que el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, mediante oficio solicitó la entrega y pago del título de depósito judicial No. A47002598, en cumplimiento de la sentencia adiada 5 de diciembre de 2011. Añadió que a 2 Folio 33 a 37 del C.O. 3 Fls 1a 3 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesar de que existe constancia de que el disciplinable retiró los títulos del Juzgado de conocimiento en el año 2012, no le ha entregado suma de dinero alguna.
Concluyó manifestando que los títulos le fueron entregados al abogado investigado, quien no le dio ni un peso de dicho capital, por lo que lo contactó con resultados negativos. Señaló que en total el disciplinable mantiene en su poder la suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000), fuera de los intereses que han trascurrido desde el auto que ordenó a entregar los títulos judiciales de fecha el 29 de marzo de 2012. Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos4: - Copia de la Escritura Púbica No. 0793 del 15 de marzo de 1996, otorgada en la Notaria Primera Circulo de Barrancabermeja, mediante
la cual el quejoso le confirió poder general a su tío el señor Rafael Ramírez Silva5. - Copia del escrito de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual ratificó el quejoso poder a su tío el señor Rafael Ramírez Silva, ante la Notaria Octava del Círculo de Bucaramanga6. - Copia del seguimiento del proceso a través de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial7. - Copia de la sentencia emitida por el Juzgado 26 del Círculo de Bogotá adiada 5 de diciembre de 2011, correspondiente al proceso divisorio 4 Folio 3 a 8 del C.O. 5 Folio 4 a 9 del C.O 6 Folio 10 a 13 del C.O. 7 Folio 13 a 17 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de venta de la cosa común, bajo radicado No.110013103026-199923411-008. - Copia del oficio remitido por el abogado investigado al juzgado en referencia, en calidad de apoderado de la parte de mandante solicitando entrega y pago del título de depósito judicial No.
A47025989. - Copia del auto de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de referencia mediante la cual autorizó la entrega del título ordenado en la sentencia10. - Copia del retiró de los titulo judiciales por parte del endilgado, de fecha 29 de marzo de 201211. - Fotocopia de cedula del quejoso12
CALIDAD DEL DISCIPLINADO
Mediante certificado No. 11002-2015 de septiembre 22 de septiembre de 201513, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, identificado con la C.C. No. 13892321 se encuentra inscrito con la T.P. N° 86879 expedida el 30 de julio de 1997, vigente a la fecha de expedición del certificado. 8 Folio 18 a 23 del C.O. 9 Folio 24 del C.O. 10 Folio 25 el C.O. 11 Folio 26 a 28 del C.O. 12 Folio 29 del C.O. 13 Fl 79 y 198 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 480642 del 14 de julio de 2017, certificó que la profesional del derecho no registra con sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Proceso Disciplinario.
Mediante proveído del 31 de octubre de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Nombramiento de Defensor de Oficio.
Mediante auto del 22 de septiembre de 201515, la Seccional nombró defensor
de oficio a al abogado CRISTIAN ÁNDRES GARCÍA PINILLA, del doctor
RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En fecha 27 de octubre de 201516, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 ibídem, contándose únicamente con la asistencia del defensor 14 Fl 41 del C.O. 15 Folio 78 del C.O. 16 Folio 94 a 96 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio del disciplinable al cual se le reconoció personería jurídica. La Magistrada Instructora seguidamente dio lectura a la queja.
Acto seguido el abogado de oficio, el doctor Cristian Andrés García Pinilla, sostuvo que no tiene ninguna prueba, pues hay evidencia de que el abogado investigado reclamó el dinero objeto del proceso, por tanto no tiene argumentos, máxime cuando ha tratado de comunicarse con éste pero no lo ha logrado. En sesión de 14 de febrero de 201717, continuando con la audiencia de prueba, contándose únicamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador resaltó que el abogado investigado no ha hecho presencia a las anteriores diligencias, por eso no se había realizado. El Magistrado Instructor seguidamente dio lectura a la queja. Acto seguido se comisionó a la abogada Nubia Alcira peña Villalobos para
que se desplace al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y/o al Archivo Central, a fin de practicar inspección judicial al proceso divisorio de radicación No. 1100131030261999-23411-00 de José Leonardo Gómez Ramírez contra Gerardo Gómez Gómez, respecto de los hechos relevantes para esta investigativo. Que según información de la Rama Judicial el proceso se encuentra en el Archivo Definitivo (Archivo Central PQT 28) de fecha 22 de noviembre de 2013, además se evidencia el Archivo Paquete No. 41 desde el 19 de septiembre de 201618 17 Folio 167 a 169 del C.O. 18 Folio 138 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se reiteró al Banco Agrario de Colombia para que se certifique con relación a la orden de pago dentro del proceso No. 110013103026199923411-00 de José Leonardo Gómez Ramírez contra Gerardo Gómez Gómez, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
Los intervinientes no realizaron intervención alguna.
3. Calificación Provisional En sesión del 1 de junio de 201719, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: La presunta incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem.
La falta contenida en el artículo 35.4 del Estatuto Deontológico Disciplinario, en lo que respecta al abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, refirió el a quo que se debió a que el investigado en representación del señor José Leonardo Gómez (quejoso), en el proceso divisorio adelantado contra Gerardo Gómez Gómez seguido en el Juzgado Veintiséis del Circulo de Bogotá bajo el radicado No. 1999-23411. Tras el devenir procesal se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2011 y en el mes de febrero de 2012 se ordenó la entrega de títulos judiciales existentes, por lo que procedió al cobro del título judicial. 19 Folio 181 a 186 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que no obstante el motivo de la queja no es por las resultas del proceso divisorio, sino porque estando a favor del quejoso como demandante una suma de dineraria, el abogado investigado reclamó el depósito judicial expedido el 29 de marzo de 2012 por valor de $40.800.000, y según el dicho del quejoso dicho dinero no se lo entregó de inmediato ni por completo a su poderdante.
Arguyó el a quo, que existe evidencia que en ese disciplinario efectivamente el precitado abogado reclamó el depósito judicial y que él mismo lo cobró a su nombre pues estaba facultado para tales efectos. Resaltó el a quo, que mediante escrito de fecha de 01 de julio de 2015,
allegado a la Seccional de Instancia el día 03 del mismo mes y año, por el quejoso en el cual acreditó que tras los requerimientos efectuados, después de reiterar el depósito del 29 de marzo de 2012, el investigado le envió correo electrónico el 17 de diciembre de 2014, con el ánimo de llegar a un acuerdo, aceptando devolver el dinero aunque sin intereses como lo pretendía el quejoso, pero sí indexando la suma de dinero previo descuento de sus honorarios y gastos procesales, desde el mes de mayo de 2012 hasta diciembre de 2014. Dentro del escrito del correo electrónico el abogado investigado explicó que le ha hecho entrega a su cliente (quejoso) dineros de forma fraccionara entre el 24 de diciembre de 2014, presionado por la queja que había sido promovida en su contra. (Folios 68 a 75 del C.O.). En suma de lo anterior, la Sala A quo manifestó que tras reconocimiento de lo adeudado, el investigado efectuó una discriminación de los pagos efectuados a favor del quejoso para un total de $40.800.000 desde la consignación efectuada el 24 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, momento en el que el doctor RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA consideró ya no deber más dinero, pues al tratarse de una obligación civil y no de préstamo de dinero, no se podría hablar de interés sino del valor indexado lo que adujo haber efectuado para esa fecha.
Concluyó la Sala Primigenia que el abogado investigado no entregó
inmediatamente la suma de dinero recibida por el proceso divisorio ya aludido, sino que por el contrario esperó desde el año 2012 cuando según el mismo abogado retiró el dinero, hasta el mes de mayo de 2015, es decir 3 años después, para acabar de devolver el dinero reconocido a favor de su cliente ya aquí quejoso. De ello, formuló pliego de cargos en su contra por la retención de la suma ya totalizada hasta el 30 de mayo de 2015, pues sólo hasta esa fecha adujo haber entregado el dinero.
4. Audiencia de Juzgamiento.
El día 18 de julio de 201720 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200721, en la que la parte y el agente del Ministerio público no realizaron solicitud probatoria. Una vez cerrada la etapa probatoria, el abogado investigado presentó los alegatos de conclusión. En curso de los alegatos, el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, manifestó que para la fecha en que el quejoso promovió la queja esto es en el mes de septiembre de 2014, no había tenido ninguna relación ni comunicación con el quejoso, explicó que el quejoso no le había 20 Fl 138 a 140 del C.O. 21Folios 200 a 202 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamado el pago del dinero recaudado dentro del trámite del proceso divisorio. Adujó que retiró dicho capital desde finales del año 2012, por
instrucciones del señor Rafael Ramírez Silva, quien lo había contratado para que se adelantara dicho proceso, en razón a que el proceso inicialmente lo adelantó su padre quien había fallecido. Refirió que para esa fecha se comunicó con el señor Rafael Ramírez Silva, donde éste le manifestó que de acuerdo con el poder general que le había conferido el señor José Leonardo Gómez (quejoso), se había acordado que todos los gastos los cubriría el poderdante, y de las sumas recaudadas se descontarían los mismos, por lo que el señor Ramírez Silva le solicitó no entregar el dinero al beneficiario (quejoso) pus aquel le debía cerca de treinta y cinco millones ($35.000.000) de deuda en gastos en general y que no se había puesto de acuerdo con el quejoso respecto de los mismos. Agregó que en esas conversaciones él no intervino, pues conoció al quejoso hasta enero de 2015 cuando se presentó a su oficina con el señor Rafael Ramírez Silva, donde finalmente se pusieron de acuerdo en que el señor José Leonardo (quejoso) no pagaría al señor RAMIREZ SILVA, que la única autorización que le había indicado era que le entregara el dinero al señor José Leonardo Gómez que había reconocido el Juzgado como costas y gastos del proceso, que fueron $3.274.060, dinero que entregó a RAMÍREZ SILVA, y el resto lo entregó al señor José Leonardo Gómez Ramírez siendo ese el motivo por el cual tuvo en su poder el dinero hasta la fecha en que se hizo la devolución, por órdenes de quien lo había contratado. Concluyó su intervención manifestando que para el año 2013 fue contratado
por una empresa de abogados, donde trabajó desde ese año hasta finales Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del año 2015, que fue cuando regresó a Barrancabermeja y cuando ellos fueron a su oficina y se pusieron de acuerdo en lo que se le reconocía a cada uno, luego de lo cual entregó el dinero a éstos. Por ello considera que no ha incurrido en ninguna falta pues ese dinero no lo mantuvo en su poder de manera dolosa, sino que la persona que lo contrató lo autorizó para que la mantuviera en su poder hasta cuando se arreglaran las cuentas. Reiterando que no conocía al quejoso pues quien lo contrató fue el señor Rafael
Ramírez Silva.
5. Pruebas allegas en primera instancia
1. Aquellas aportadas en el escrito de queja22.
2. Comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se acreditó tal calidad en el investigado y constancia de antecedentes y de vigencia de la cedula de ciudadanía de éste (Folios 32,40,57,58 y 112 del C.O.).
3. Liquidación allegada por el quejoso, respecto de lo que él consideró le adeuda el abogado y escrito remitido por éste en el cual hace su propia liquidación y le informa que ha cancelado $40.800.000, que a su juicio es todo lo que le debe, ya que por no tratarse de una deuda no deben liquidarse intereses (Fls 68 y s.s del C.O.).
4. Comunicación procedente del Banco Agrario, mediante la cual se informó sobre el pago de la suma de $40.800.000, en donde aparece como
beneficiario el señor José Leonardo Gómez Ramírez, sin embargo no aparece a quien fue cancelado (Fl 149 del C.O). 22 Folio 3 a 8 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Nueva comunicación en la cual se informó que el titulo No. 8976, por la suma de $40.800.000 había sido pagado al abogado Ramiro Bolívar Olivella, sin mencionar en qué fecha (Folio 170 y s.s del C.O).
6. Copia de recibos de consignación a la cuenta No. 79525425962 por $8.990.000, hecho el 26 de enero de 2015, uno por $3.000.000 hecho el 18 de febrero de 2015, otro por $3.000.000 del 19 de febrero de 2015, cuatro giros de los cuales 2 de $1.000.000, otro de $2.000.000 y otro de $850.000, todos a nombre del quejoso y 1 recibo firmado por éste por la suma de $18.000.00 sin fecha. Obra tirilla al parecer de otro giro, pero se encuentra totalmente ilegible. Finalmente obra recibo por las sumas de $3.274.060 y $425.940, firmado por el señor Rafael Ramírez Silva, según autorización de José Leonardo Gómez Ramírez, ya que era aquél que había cubierto los gastos del proceso.
7. Copia del título judicial No. 4702598 por la suma de $40.800.000.
8. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Walter Marín
Londoño, representante legal de la empresa Consorcio BGC3 y Ramiro Olivella Guarín, en la cual se pactó como honorarios la suma de $10.000.000 mensuales (pruebas de los numerales 6,7 y 8 obrantes en Folios 216 y s.s). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 24 de julio de 201723, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al doctor RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año 23 Folio 231 a245 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia que la falta se materializó de acuerdo a lo observado en el plenario, no solo lo dicho por el quejoso, sino el documental aportado especialmente la recibida del Banco Agrario la cual da fe de que al abogado le fue cancelada la suma de
$40.800.000, correspondiéndole a un título judicial consignado a órdenes del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso bajo radicado No. 1999-23411. Señaló el a quo que fue el mismo abogado investigado quien en sus alegatos de conclusión manifestó que en efecto reiteró dicha suma de dinero a finales del año 2012. En suma de lo anterior, manifestó el a quo que igualmente se tiene probado que el 4 de septiembre de 2014, cuando se presentó la queja disciplinaria, el abogado no había entregado al quejoso ninguna suma de dinero del que le había retirado en su nombre. Con relación a la responsabilidad manifestó el a quo que sea lo primero señalar que la retención es una conducta que se consuma cuando se retiene dinero o bienes que han sido entregados para las gestiones, o recibidos del cliente o por cuenta de éste, lo cual implica necesariamente el Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de otra persona como propietaria de los mismos y, no obstante tal situación, retenerlos.
Resaltó la Sala Primigenia que el abogado investigado fundó su defensa en que la demora para entregar el dinero a su cliente obedeció a que el señor Rafael Ramírez Silva, quien era la persona que le había otorgado poder para continuar con el proceso divisorio que había iniciado su padre fallecido, le recomendó que no entregara el dinero al demandante, pues él era quien
había cubierto todos los gastos del proceso y su sobrino, el ahora quejoso no quería reconocerle dichos gastos. Además, que conoció al quejoso hasta el mes de enero de 2015 y que antes de presentar la queja no había reclamado la entrega del dinero. El a quo indicó en cuento al primero de los asertos, es cierto, que quien otorgó poder al abogado para la representación dentro del proceso divisorio fue el señor Rafael Ramírez Silva, tío del quejoso, no obstante es claro que el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN una vez recibió el dinero debió entregarlo al demandante dentro del proceso, o en su defecto al señor Ramírez Silva, quien tenía poder general para recibir, para pagar y para administrar de manera íntegra los bienes del quejoso, por lo que resulta contradictorio que el abogado mencione que fue dicho apoderado quien le solicitó que no entregara los dineros, máxime cuando éste era el tío del quejoso, que lo había facultado ampliamente para disponer sobre el destino de sus bienes. Para la Primera Instancia le pareció contradictorio que el abogado investigado haya pagado al señor Ramírez Silva los gastos del proceso, y una indexación por la demora en dicho pago (ver folio 226 del c. o); es claro que si fue éste quien le solicitó que no entregara el dinero al quejoso, Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna razón había para que le cancelara indexación por la demora, por lo
que para la Sala A quo resulta paradójico que de un lado le solicitara que no entregara el dinero a su sobrino (quejoso), y de otro, que le pidiera indexación por una demora que él mismo había propiciado. Igualmente resaltó el a quo que le parece desatinado el hecho de que sí bien el abogado no pagó intereses al quejoso sobre las sumas adeudadas sí reconoció la indexación, lo cual para la Instancia contradice su dicho por el endilgado al expresar que “no entregó el dinero porque estaba autorizado por el mandatario del quejoso”, por lo que desvirtúa ese mecanismo defensivo. Respecto de que conoció al quejoso hasta el mes de enero de 2015, la Sala Primigenia lo desvirtúa, ya que de acuerdo a lo que obra a folio 104 del cuaderno original, el abogado remitió al querellante el 17 de diciembre de 2014 una liquidación, descontando sus honorarios, por lo que resulta evidente que lo conocía desde antes de dicha fecha e igualmente que venía tratando con él desde antes la forma como devolvería el dinero que había retenido de manera inconsulta y más aún que la primera consignación (entrega) que le hizo al quejoso fue el 24 de diciembre de 2014. Para la Primera Instancia lo que se encuentra probado es que el disciplinable, abusando de la facultad que le había dado el cliente de "recibir", cobró el título judicial y retuvo arbitrariamente el dinero en su poder por aproximadamente 3 años, “viéndose precisado a devolverlo ante el apremio de la queja disciplinaria y la denuncia penal promovida en su contra”. La Sala Primigenia no acogió los argumentos del doctor RAMIRO BOLÍVAR
OLIVELLA GUARÍN, que por tanto, se hallan probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del investigado. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Tampoco surge duda en cuanto a que la conducta se cometió a título de dolo, resaltó el a quo que como profesional del derecho debía conocer la obligación de entregar el dinero a su cliente, luego de la retribución de su trabajo, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios en consecuencia se impone sancionarlo. De la dosimetría de la sanción.- El Seccional consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la carencia de antecedentes disciplinarios, trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en que se cometió la misma. LA APELACIÓN El doctor RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN presentó recurso de alzada, de igual modo el abogado de oficio el doctor CRISTIAN ÁNDRES GARCÍA PINILLA solicitando en primera medida revocar la sentencia No. 44 del 24 de julio de 2017, para en su lugar emitir un fallo absolutorio respecto
de la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y/o subsidiariamente solicitó en vez de suspensión CENSURA. . a. Recurso de Apelación interpuesto por el doctor Ramiro Bolívar Olivella Guarín Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la sustentación del recurso, manifestó en primer lugar que las sumas dinero las retiró el 3 de agosto de 2012, seis meses después de que fuera ordenado su entrega, y ello porque así se lo solicito el señor RAFAEL RAMIREZ SILVA, quien fue quien lo contrató.
Aceptó que conoció al señor JOSÉ LEONARDO GÓMEZ RAMÍREZ (quejoso) en el mes de diciembre de 2014, fecha en que se presentó a su oficina en Barrancabermeja en compañía del señor RAFAEL RAMÍREZ SILVA, (tío del quejoso), resaltando que antes de esa fecha desconocía información del quejoso. Añadió que en esa reunión se acordó lo referente a los honorarios y que allí el quejoso se negó a reconocer los gastos efectuados por el señor RAMÍREZ SILVA (tío del quejoso) en el trascurso del proceso, como se había acordado en el poder general que le había otorgado, por lo que procedió a “hacerle entrega de la totalidad del dinero con su indexación, modalidad de entrega que él aceptó, como lo afirma en los escritos presentados después de que formuló la queja”. En suma de lo anterior manifestó que en la misma reunión, no se le informó
que había denuncia penal o queja disciplinaria en su contra, que por lo tanto el acuerdo de pago que realizaron no estuvo relacionado con esos hechos como se estipuló en la sentencia de primera instancia. Añadió que en el proceso no existe prueba alguna de ello y que hasta la fecha no se le ha notificado ninguna actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto investigaciones adelantadas en su contra, por hechos relacionados con el quejoso, refiriendo además que tampoco existe prueba de ello en el expediente, es solo una afirmación del denunciante. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recalcó lo expuesto en sus alegatos de defensa indicando que los dineros los retiró y que los cuales tuvo en su poder fue por orden del señor RAFAEL RAMÍREZ SILVA, quien fue quien lo contrató, y que éste le había ordenado que “hasta que no arreglara con el señor GÓMEZ RAMIÍREZ los gastos por él efectuados, tuviera en mi poder esos dineros”. En ese orden de ideas refirió que lo anterior se traduce en que dichos dineros no los mantuvo bajo su custodia por “dolo, o apropiación indebida, sino por una instrucción que le dio la persona que lo contrató y le confirió el poder y que el quejoso no se presentó a su oficina a solicitarle la entrega de los dineros mencionados antes de la fecha que he indicado porque no se conocían.
Consideró que no hubo una investigación integral, debido a que no se citó al señor RAFAEL RAMÍREZ SILVA a rendir declaración, ni que se libró
despacho comisorio para recibir sus descargos debido a que éste vive en Barrancabermeja, en la cual expresó que se hubiera dilucidado la verdad de lo que ocurrió en el presente caso. Añadió que tampoco se le probó que haya actuado con dolo, solicitando causal de exclusión de responsabilidad a su favor. Expuso que en el auto de pruebas se dispuso que “una vez llegaran las copias del proceso se le recibiera declaración, para que diera a conocer al Despacho de primera instancia, mi versión de los hechos, sin embargo esta prueba nunca se practicó, con lo que consideró que no se me brindo una oportunidad real de defenderme y aclarar los hechos, más aun cuando en el proceso se encuentra mi dirección de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja y no se comisionó a ninguna autoridad para que me recepcionará mi declaración, tampoco se amplió la denuncia al quejoso, para que informara al despacho sobre las circunstancias que rodearon el Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405043 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo de entrega de los dineros, teniendo en cuenta los escritos que presentó, ni se citaron a las personas que el mencionó en su denuncia y escritos presentados”. SIC (Subrayado fuera de texto).
Que la sanción no guarda relación con los criterios de graduación de la sanción, debido a que según éste no le causó ningún perjuicio al quejoso, resaltando que se hizo entrega de los dineros indexados de manera voluntaria. Añadió que carece de antecedentes disciplinarios, que por lo
tanto de haber incurrido en alguna falta disciplinaria se le debía imponer censura co
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