🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140505401ADJUNTA20150820115913-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140505401ADJUNTA20150820115913-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de 2015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1.

Radicación N° 11001110200020140005054/ AC Aprobado según Acta N0. 69, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.650.159 y portador de la tarjeta profesional No. 27.511, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015.

2 Sala integrada por los Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO MONROY, recibido el día 5 de septiembre de 2014, en contra de la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, por indiligencia dentro del proceso 2009-00554, pues no obstante recibir el poder e iniciar la demanda en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, no asistió a la audiencia programada, dejando el proceso abandonado por más de tres años, permitió que terminara por desistimiento tácito, presentó recursos fuera de tiempo, o sea, después de terminado el proceso.3

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 13529-2014, expedido el 2 de octubre de 2014, certificó que la doctora MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, aparece con cédula de ciudadanía No. 41.650.159 y portador de la tarjeta profesional No. 27.511, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 4

3 Folios 2 a 10 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, no registra antecedentes disciplinarios.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 14 de octubre de 2014, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. En Audiencia del 3 de febrero de 2015, se presentó el quejoso quien ratificó su denuncia y que se habían efectuado unos pagos parciales, anexa un recibo de $80.000.00, cancelados por la togada, el 11 de septiembre de 2014, sin firmas. Luego la investigada en uso de versión libre manifiesta que ella fue diligente, pues presentó la demanda y en vista de que no habían bienes no asistió a las audiencias donde debía declarar los bienes objeto de embargo, pues, éstos no existían, sin embargo, había voluntad de pago por parte del deudor y que ella se comunicaba frecuentemente con él, cada 15 días, y que habían

firmado un preacuerdo septiembre 30 de 2009 en el cual se hizo un abono de $240.000.00, el cual fue reportado en esta audiencia, así como, el cotejo y notificación hecha al demandado, con radicado del 19 de febrero del año 2010. 5 Folio 12 del c.o. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado PLIEGO DE CARGOS En desarrollo de la Audiencia anterior, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación de los numerales 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que el hecho de no acudir a las audiencias programadas, no presentar ante el juzgado las razones por las cuales no asistía a las mismas, así como, dejar sin ningún trámite el proceso desde el 2 de septiembre de 2010, fecha de la última audiencia, a la cual no asistió la investigada hasta el 13 de julio de 2013, fecha en la cual mediante Auto el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, declaró el desistimiento tácito por inacción de la parte actora en el proceso, lo que la hacía estar incursa en lo descrito en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo consideró que el haber actuado por fuera del proceso mediante dos escritos en los cuales anunciaba el acuerdo celebrado en el 2009 con el demandado, y que se procediera al embargo de bienes cuando el proceso ya había terminado la hacía estar incursa presuntamente la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ambas conductas calificadas a título de culpa. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado En la misma Audiencia el ponente decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que de oficio consideró pertinentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia del 8 de abri8l de 2015, la magistrada ponente evacuó el testimonio del señor CARLOS HUGO ROJAS CASTRO, quien bajo juramento ratificó lo dicho por la disciplinada en el sentido que le había pagado $240.000.00 pesos y adicionalmente manifestó que la investigada lo llamaba dos veces al mes, quien había incumplido con la obligación y acuerdo fue él y en enero del 2015 terminó de cancelar la obligación, por lo cual firmó una letra por los intereses adeudados a la abogada, ella no tenía ninguna responsabilidad por la demora en el pago, pues el incumplido fu él. Luego el Ponente recibió el testimonio del señor HENRY TRUJILLO

SÁNCHEZ, ratifica lo dicho por el señor ROJAS CASTRO, en el sentido que firmó la letra de cambio por lo intereses y la obligación ya había sido cancelada, su esposa lleva más de 35 años ejerciendo la profesión, nunca se le había presentado un inconveniente de éste tipo; que la abogada presentó la demanda, adicionalmente el deudor no tenía bienes para embargar, por lo cual no estuvo pendiente del proceso, pero si comunicándose con el quejoso, para que cumpliera con el acuerdo celebrado en el 2009. La abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, en sus alegatos de conclusión ratificó lo dicho en su versión libre, asegura observar mala fe de República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado parte del quejoso, pues, el abono hecho en el 2009, no se tuvo en cuenta, él había consentido el acuerdo de pago y no existían bienes para embargar, lo que hacía inane continuar con el ejecutivo y ella realizó el envío para la notificación del demandante, con fundamento en estos hechos, por lo tanto solicitó se termine y archive la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, a través de la

cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.650.159 y portadora de la tarjeta profesional No. 27.511, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: Que el no haber asistido a la audiencia prevista para el 2 de septiembre de 2010, a la cual no se presentó ningún tipo de justificación por su inasistencia, descuidar el proceso hasta que el 13 de abril de 2013, mediante providencia se le requiriera y se le otorgaba un plazo de 30 días para que compareciera e impulsara las actuaciones dentro del mismo, una vez vencido el mismo mediante auto del 3 de julio de 2013, se decretó la terminación del proceso mediante la figura del desistimiento tácito, el cual tampoco fue recurrido, lo 6 Sala integrada por los Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado que la hace responsable de la falta transcrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se termina y archiva por cuanto son conductas que se produjeron por fuera del proceso es decir con posterioridad a la terminación del mismo, lo que hace que quede por fuera de la órbita contractual y por tanto de la Ley disciplinaria. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.650.159 y portadora de la tarjeta profesional No. 27.511, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en

que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. La abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no asistió a la audiencia del 2 de septiembre de 2010, y descuidó el proceso No. 2009-00554 el cual había instaurado la disciplinada en cumplimiento de un contrato de prestación de República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado servicios firmado con el quejoso, sin justificar su inasistencia a dicha audiencia, adicionalmente no realizó ninguna gentión desde la fecha antes citada hasta el 3 de julio de 2013, fecha en la cual mediante auto se decretó el desistimiento tácito; de otra parte el hecho de haber tramitado ante el juzgado memoriales solicitando el embargo de bienes en el año 2014, fecha en la cual el proceso ya había terminado y la entrega de dinero producto de la gestión también con fechas posteriores a haber concluido el proceso. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar

responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista MOGOLLÓN CÁRDENAS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.

Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC Referencia: ConsultaAbogado En cuanto a la no asistencia a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2010, frente a la cual no presentó excusa o justificación por su inasistencia y descuidar desde esa fecha el proceso a tal punto que el 3 de julio de 2013, el juez declaró el desistimiento tácito, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor acuciosidad y el dejar de atender al

llamado hecho por el juzgado el 2 de abril de 2013, para que impulsara el proceso dándole un plazo de 30 días y no hacerlo, como tampoco reponer y apelar el auto que decretó el desistimiento tácito, son conductas que tipifican su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue descuidada, ya que no asistir a la audiencia programada y dejar abandonado el proceso ejecutivo, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable MOGOLLÓN CÁRDENAS, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado 4.- Dosimetría de la Sanción.

Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a ella le fue encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 C-290-08 República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 2 DE JULIO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE SANCIONAR CON

CENSURA, A LA ABOGADA MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN CÁRDENAS,

IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 41.650.159 Y PORTADORA DE LA TARJETA PROFESIONAL NO. 27.511, EXPEDIDA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA DESCRITA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007; DE CONFORMIDAD CON LO SUSTENTADO EN

PRECEDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE LA PRESENTE DECISIÓN,

EN SUBSIDIO POR EDICTO CONFORME DISPONE LA LEY PROCESAL.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 11001110200020140005054/ AC

Referencia: ConsultaAbogado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...