CSDJ - F11001110200020140505601ADJUNTA20160307100551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140505601ADJUNTA20160307100551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201405056 01 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de apelación a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Erika Torres Barbosa, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto calendado 3 de septiembre de 2014, para que se investigara disciplinariamente a la abogada Erika Torres Barbosa, por cuanto, en calidad de defensora de confianza dentro del proceso No. 2009-00916, adelantado contra Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, solicitó aplazamiento de las diligencias de audiencia preparatoria fijada para los días 21 de octubre y 16 de noviembre de 2010, la de juicio oral fijada para el 15 de febrero de 2011. Así mismo, la abogada faltó a las sesiones de audiencia señaladas para los días 30 de marzo, 1° de agosto, 29 de septiembre de 2011, 20 de marzo, de 2012, 25 de julio de 2013, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014, sin excusar su comportamiento (fol. 2 a 4 del c. o).
Acreditada la calidad de abogado de la doctora Erika Torres Barbosa, mediante auto del 31 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 8-10 c.o.)
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia fallida en varias ocasiones por la inasistencia de la abogada disciplinable, de manera que mediante auto del 24 de abril de 2015, se le declaró persona ausente y designó defensa oficiosa.(fl.52-53) En la audiencia del 20 de mayo de 2015 se calificó la investigación con formulación de cargos a la doctora Erika Torres Barbosa, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa, lo anterior por cuanto la togada en calidad de defensora de confianza dentro del proceso No. 2009-00916, adelantado contra Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, omitió comparecer a las audiencias de juicio oral fijadas para el 20 de marzo de 2012, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014, sin presentar justificación.
Aclaró el a quo, que, si bien la compulsa de copias hizo referencia a que la togada había solicitado el aplazamiento de las audiencias preparatorias fijadas para los días 15 de febrero, 30 de marzo, 7 de julio, 29 de septiembre de 2011, 18 de febrero y 25 de julio de 2013, al realizar el estudio para la calificación jurídica de la actuación, se estableció que respecto de estas
fechas la investigada había justificado su comportamiento y por tanto no había lugar a pliego de cargos en cuanto a ellas se refería. La conducta se calificó a título de culpa por omisión, pues la abogada no había observado la diligencia que le correspondía, pese a conocer los deberes establecidos en el Código Deontológico del Abogado. (fls. 63-76 c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Pruebas Se allegaron entre otras las siguientes: - Oficio No. 1541, del 11 de septiembre de 2014, procedente Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través del cual se allegó copia del auto fechado 3 de septiembre de 2014, mediante ( cual se ordenó la compulsación de copias contra la abogada (fls. 14 c. o). - Constancia emitida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante la cual detalla las fechas en que la abogada fue citada a diferentes audiencias dentro del proceso No. 200900916, adelantado contra Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años (fls. 23 - 25 c. o). Adjuntó copias de las planillas de correo a través de las cuales se citó las
partes a las diferentes audiencias celebradas dentro del referido proceso (fls. 26 y s.s. c. o) - Certificado de antecedentes de la investigada (fl. 81 del c.o.) - Oficio No. 9020, del 3 de julio de 2015, procedente del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través del cual se informó que la abogada no había allegado justificación por sus inasistencias los días 20 de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marzo de 2012, 17 y 3 de septiembre de 2014, igualmente, que el 17 de junio se continuó el juicio oral, habiéndose suspendido para continuarlo el 25 de agosto próximo (fl. 85 - 86 c. o). - Copias de escritos firmados por la abogada mediante los cuales presenta explicaciones por sus inasistencias a algunas las de audiencia y peticiones de aplazamiento y hace otras oraciones. Algunos de dichos documentos están casi ilegibles. (fls. 91 y s. s. c. o). - Copia del proceso penal No. 2009-00916, adelantado contra Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años
(anexo único). Audiencia de Juzgamiento Se celebró el 6 de julio de 2015, y en ella la investigada sostuvo que
efectivamente recibió poder de Oscar Otilio Ortiz Vivas en el año 2008 y sigue como su defensora, habiéndose realizado sesión de audiencia de juicio oral el 17 de julio pasado, la cual se suspendió por falta de pruebas de la Fiscalía. Adujo que no está de acuerdo con la calificación, pues no ha habido negligencia ni abandono de su parte ya que desde el mismo momento de su designación ha procurado la defensa de su cliente, al punto que éste se encuentra sin medida de aseguramiento, no está privado de la libertad, lo ha acompañado a las diligencias, le ha informado sobre estas, y en la última audiencia el mismo dejó constancia que no le había llegado telegrama, pero había asistido pues ella le había informado sobre dicha diligencia, así mismo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en las oportunidades en que se ha citado a audiencia esta se ha iniciado 45 minutos o una hora y media después, sin que el despacho estuviese en audiencia a esa hora, incluso en una ocasión estaban desayunando y luego de ello les dijeron que ya no se iba a hacer la diligencia, por esa razón ella dejó una constancia que presentó como una queja al despacho.
Afirmó que del proceso han conocido dos Jueces y más de cinco Fiscales y que en ocasiones están todos los funcionarios, todas las partes, y no se
inicia la diligencia. Agregó que la Fiscalía no le había hecho entrega de todas las pruebas, no dijo en qué fecha. Agregó que ella como defensora en ningún momento ha mostrado desinterés, pues de ser así, el primero a quejarse era el defendido. Manifestó que las suspensiones que en el proceso, se dieron en algunas oportunidades porque los testigos de la Fiscalía no habían llegado, es decir que las suspensiones no han sido todas imputables a la defensa, sino a la Fiscalía, y al despacho, cuando se decide compulsar copias es por una pugna entre ella y la Juez que pretende que ella renuncié a unas pruebas, pero ella no lo va a hacer pues debe sostener una teoría del caso, la misma pugna se ha presentado con la Fiscal pues ella tampoco quiere renunciar a sus pruebas. Sostuvo que no ha dilatado el proceso, pues se ha visto afectada por dos paros y por las constantes demoras del Juzgado para iniciar las diligencias, no obstante si es ella la que llega unos minutos tarde, ya no se hace la diligencia. Entiende que el que manda es el juez, que existe un alto cúmulo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de trabajo, pero no puede por eso hablarse de que ella ha sido desinteresada, que ha trastornado el trámite del proceso, pues es la más interesada en que se descubra la verdad, en que se dicte el fallo adecuado, y
lo que obra en el proceso demuestra que ha hecho su trabajo, que ha tenido que pasar una gran cantidad de escritos y que su cliente puede dar fe de que se ha visto afectado por las demoras en la fijación de audiencias que se señalan cada 7 meses. Manifestó que en cuanto al asesoramiento, representación defensa técnica del procesado, ha estado al tanto y su trabajo ha sido bueno en la medida que se somete al Juzgado, a sus tiempos de audiencias, tanto así que no ha tenido queja de parte de su cliente. Sostuvo que si bien el proceso se ha prolongado, no puede decirse ella no está buscando una prescripción, o libertad, pues su cliente no está detenido, por tanto considera que los cargos en cuanto a su gestión, a la prolongación del juicio oral, a los deberes y el interés, ella siempre lo ha mostrado, y no ha trastornado el trámite del proceso, tanto así que el cliente la mantiene en el cargo, siendo ella quien le avisa de las audiencias, pues esta labor no la cumple el Centro de Servicios. Concluyó señalando que en la próxima sesión espera se termine el juicio, ya que solo faltan dos testimonios de la Fiscalía. Solicitó se le absuelva de los cargos formulados pues para que haya una sanción debe haber certeza plena de que estos la ameritan y en este caso considera que no la hay. (fl. 89 c.o.)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió imponer a la abogada Erika Torres Barbosa, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de
2007. Consideró el a quo, en cuanto a la existencia de la falta que: “Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado a través de las copias del proceso penal No. 2009-00916, adelantado contra Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, del informe rendido por la Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento y los mismos alegatos presentados por la investigada, que ésta no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas para los días 20 de marzo de 2012, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014. Se dice que se prueba este punto con el dicho de la togada, pues si bien relató una serie de situaciones que han generado la demora en el trámite del proceso, imputables a la Juez de conocimiento y a la Fiscalía, ninguna excusa presentó respecto a sus ausencias a las citadas diligencias.” Y en lo que tiene que ver con la responsabilidad: “Ninguno de los asertos esgrimidos por la abogada sirve de punto de partida para aducir que su comportamiento omisivo se justificó. En
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto, pese a lo extenso de la Intervención de la abogada, en ninguno de los puntos de su alegato presentó algún argumento que excusara su ausencia a las audiencias fijadas para los días 20 de marzo de 2012, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014, como tampoco aportó ningún documento del cual se desprenda que en dichas fechas se le presentó algún hecho o circunstancia que le impidiera comparecer a las sesiones de audiencia, de lo que se colige que no existe justificación para su comportamiento.” Para imponer sanción, tuvo en cuenta el Seccional de Instancia, que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que pese a la ausencia de la abogada en algunas audiencias, también asistió a otras, y además algunas no se llevaron a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad, y que la disciplinable no registra antecedentes.
Apelación En tiempo, la abogada sancionada presentó recurso de apelación en escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, pidiendo se revoque el fallo y se archiven las diligencias, alegando que esta compulsa de copias no obedece a que exista un incumplimiento a sus deberes como abogada, si no las
diferencias que he tenido con la juez, pues en el litigio se ha convertido en un mecanismo de hecho que los jueces presionen con amenazar compulsa de copias o en su efecto las compulsen para callar al litigante o hacerlo medrar en su labor y lealtad con su cliente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asegura que no existe incumplimiento alguno de su parte en la labor que el señor Oscar Otilio Vivas le ha encomendado desde el origen del proceso hasta la fecha, y detalla sus actuaciones, asegurando que ha sido acuciosa y elevado solicitudes lo que ha generado como resultado que su poderdante se halle en libertad sin medida de aseguramiento en su contra, estando presta a refutar cada prueba que se ha practicado hasta la fecha usando los medios idóneos y legales que le autoriza el sistema penal acusatorio como son los contrainterrogatorios y los redirectos.
Manifiesta que no ha tenido problema alguno con los demás sujetos procesales, no existe inconformidad alguna hasta la fecha por parte de su poderdante con el trámite del proceso, con el manejo y profesionalismo de su labor en este asunto, que no ha existido inconformidad alguna por parte del representante de la fiscalía, ni del representante de víctimas, ni la misma familia de la víctima con el tratamiento del proceso. Además, ha tenido
diligencia extrema de informar cada audiencia a su poderdante cuando por paros judiciales, cambio de fiscales, cambio de jueces y demás circunstancias ajenas no le han llegado los telegramas para pedir permiso en su trabajo. Por todo lo anterior es considera injusto y absurdo la imposición de censura en esta investigación, por que los cargos endilgados por la honorable Magistrada que fallo en primera instancia, no tienen fundamento legal ni fáctico, motivo por el cual considera que los cargos no están llamados a prosperar República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluye, diciendo que la no realización de unas cesiones de audiencia por diferentes causas sea juez, fiscalía y defensa no constituyen el peso o envergadura legal ni probatoria que exigen los numerales en que se fundamentan los cargos de la sanción, porque entonces en donde queda toda la labor que desarrolla el abogado en un caso como el del señor Ortiz
Vivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este caso concreto, para revisar vía apelación la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 20 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Erika Torres Barbosa, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Concretamente, se le endilgó a la jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, habiéndose comprometido a defender los intereses de Oscar Otilio Ortiz Vivas, acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, dentro
del proceso penal No. 2009-00916, ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conocimiento, ésta no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas para los días 20 de marzo de 2012, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014, y ninguna excusa presentó respecto a sus ausencias a las citadas diligencias.
Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con negligencia en este asunto, así se revela en el expediente del proceso penal No. 2009-00916, al ser objeto de inspección judicial, situación que ella misma reconoció, tratando de justificarse con excusas como que los aplazamientos fueron debido a la inasistencia de los funcionarios judiciales, o el paro de la Rama Judicial, lo cierto es que ella no justificó su inasistencia, por la cual se le sancionó. Siendo así, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su
responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.
Por lo expuesto, la togada disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de
abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.
Y es que los argumentos de la apelación son amplios para señalar el manejo que la abogada le ha dado al proceso, pero en ningún momento se refiere a su inasistencia a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 20 de marzo de 2012, 17 de marzo y 3 de septiembre de 2014, solo se refiere a generalidades en relación con no realización de unas sesiones de audiencia por diferentes causas sea juez, fiscalía y defensa, para decir que estas no constituyen el peso o envergadura legal ni probatoria que exigen los numerales en que se fundamentan los cargos de la sanción. Argumentación esta que no es suficiente para justificar su inasistencia a las referidas audiencias. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas y la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Erika Torres Barbosa, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405056 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial