CSDJ - F11001110200020140506201ADJUNTA20170601153415-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140506201ADJUNTA20170601153415-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
MALA FE / REVOCA / In dubio pro disciplinado El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 05062 01 (12230-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JORGE HUMBERTO 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ RAMÍREZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora ADRIANA MARÍA LOZANO SALCEDO,
contra el abogado LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ por cuanto habiendo contratado sus servicios para iniciar un proceso de Unión Marital de hecho, éste le cobró inicialmente $2.000.000 por honorarios, sin expedir los recibos correspondientes una vez fueron cancelados y además le exigió varias sumas de dinero adicionales para otros gastos como fotocopias y pólizas, sin que tampoco hubiera expedido los recibos por estos pagos. Afirmó que el abogado inició el proceso correspondiente en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá radicado No. 2013-050, donde se realizó una audiencia en julio de 2014, momento en el cual el letrado quería variarle los honorarios cobrándole el 15% de lo que le fuera adjudicado y entregándole un contrato de prestación de servicios para que lo suscribiera, razón por la cual a la segunda Audiencia decidió ir con otro abogado pero no le reconocieron personería puesto que el disciplinado había presentado un escrito solicitando no reconocer a ningún otro profesional. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.594.068 y porta la Tarjeta Profesional No. 148.961, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió
investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 a 11 c.o 1ra instancia) 4.- El 18 de marzo de 2015 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinado con su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La señora LOZANO SALCEDO, se ratificó de la denuncia, señaló que conoció al abogado en el año 2012 en una Fundación a la que asistió y se lo recomendó el señor FERNANDO CARDONA, dueño de la misma, una vez lo contactó y le contó su caso, este le dijo que se debía iniciar un proceso de disolución de unión marital de hecho, por lo cual le cobraría como honorarios $2.000.000, de los cuales le entregó $500.000 cuando suscribió el poder y cuotas mensuales de $300.000, nunca le entregó recibos, afirmando también haberle entregado dinero para los gastos procesales. Manifestó que una vez asistieron a la primera audiencia y su ex esposo allegó copia del avalúo comercial del bien, le dijo que ahora los honorarios eran del 15% sobre el avalúo comercial, lo cual le pareció que no era ético y buscó otro abogado pero no pudo actuar pues el inculpado presentó un escrito al Juzgado solicitando no reconocer a ningún otro profesional del derecho.
4.2.- Versión libre del disciplinado: Señaló que conoció a la quejosa a través del señor FERNANDO CARDONA RAMÍREZ, le llevó un proceso de disolución de la Unión Marital de Hecho, se pactaron desde un inicio unos honorarios a cuota Litis del 15% más gastos procesales, afirmó haber recibido unos dineros, de los cuales no expidió recibos pero están justificados en el proceso, indicó que la póliza costó $896.000 y desafortunadamente no suscribió contrato de prestación de servicios. Refirió malos tratos por parte de la quejosa, afirmando que el día de la Audiencia de 101 el demandado quiso conciliar y le propuso que le dejaba el edificio donde ella vivía, el cual estaba avaluado en $400.000.000, reuniéndose con la quejosa para enseñarle la propuesta del demandado y fue en ese momento en que le entregó el contrato de prestación de servicios al respecto del mismo le dijo que estaba loco si pensaba que le iba a dar esa suma, cogió el contrato y se fue, por tal razón solicitó al Juzgado que no reconociera poder a otro abogado hasta que se expidiera el respectivo paz y salvo, para la presentación de alegatos le revocó el poder iniciando incidente de regulación de honorarios. Solicitó como prueba unos testimonios y aportó varias documentales, los cuales fueron decretados por el Despacho. 5.- El Seccional de Instancia practicó la inspección judicial al proceso ordinario de existencia de Unión Marital de Hecho No. 2013-0050 de
ADRIANA LOZANO SALCEDO contra WILLIAM JOSÉ NOGUERA AUSIQUI, adelantado en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, regresándose el expediente mediante Oficio No. 2132-2014-5062, el 22 de mayo de 2015. (Folios 84 a 85 y 101 c.o) 6.- El 2 de julio de 2015 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Operadora de Justica puso de presente la inspección judicial practicada al proceso de Unión Marital de Hecho No. 2013-0050 de ADRIANA LOZANO SALCEDO contra WILLIAM JOSÉ NOGUERA AUSIQUI, adelantado en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 6.2.- Testimonio del señor DANIEL CORONADO: Manifestó que la quejosa es su hijastra y la acompañó en una ocasión a una cafetería del centro donde se vio con el abogado y le entregó $500.000, para iniciar un proceso de existencia de unión marital de hecho, luego ellos dos (quejosa y disciplinado) iban para una Notaría a formar el poder, indicando que ese día el abogado no le expidió recibos. 6.3.- Testimonio del señor JAVIER VARGAS SANDOVAL: Indicó que es abogado, conoce a la quejosa porque ella trabajaba en su misma empresa, señaló que en un principio le hizo algunas preguntas generales de derecho y después le contó que había contratado a un
profesional para que le iniciara un proceso de divorcio, éste le había cobrado $2.000.000 pero que después de que el abogado se dio cuenta de los bienes le manifestó haberle cobrado muy poco entonces quería cambiar el cálculo de los honorarios. Indicó que una vez e fue revocado el poder al disciplinado, él asumió el caso. 7.- El 10 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma, la directora del proceso incorporó algunas documentales allegadas, y le otorgó la palabra al disciplinado quien manifestó que tacha a los testigos de falsos, indicándole la Magistrada que en la oportunidad procesal pertinente se resolverá lo pertinente y suspendió la misma. (Folio 134 a 145 c.o) 8.- El 21 de octubre de 2015 la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Inspección Judicial del Expediente 2013-050 allegado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proceso ordinario de ADRIANA MARÍA LOZANO CAICEDO contra WILLIAM JOSÉ NOGUERA AUSIQUI. 8.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez realizado un estudio de la queja y el material probatorio recaudado, la Operadora de Justicia manifestó que al parecer el disciplinable había faltado al deber previsto
en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto el disciplinado celebró un contrato verbal con la quejosa, para adelantar un proceso de unión marital de hecho, otorgándole poder el 3 de septiembre de 2012, proceso que fue presentado el 3 de febrero de 2013 correspondiéndole conocimiento al juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y hasta el año 2014 el abogado le presenta un contrato de prestación de servicios donde los honorarios eran del 15% del valor del bien, indicando la quejosa que habían pactado $2.000.000 de honorarios, razón ésta por la cual decidió revocarle el poder. Frente a la acusación de no expedir recibos manifestó que no hay claridad frente a la misma, absteniéndose de proferir pliego de cargos frente a dicha conducta. 9.- El 2 de diciembre de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y su defensor de confianza, iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión del Disciplinado: Señaló el abogado que la Juez Disciplinaria solamente había tenido en cuenta el dicho de la quejosa quien indicó haber pactado como honorarios la suma de $ 2.000.000 y que cuando vio el valor de los bienes lo incrementó al 15%
del valor de los mismos. Indicó que contrario a lo anterior pactó con la quejosa el 15%, momento en el cual no sabía cuál iba a ser la resulta del proceso ni los bienes y decidió suscribir el contrato cundo empezó a tener diferencias con su cliente, momento para el cual no quiso firmar el contrato y además le revocó el poder, insistió que siempre ha actuado de buena fe. 9.2.- El Defensor de Confianza del disciplinado solicitó tener presente lo manifestado por su defendido, además los testimonios son contradictorios, razón por la cual considera se emita una sentencia absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que el comportamiento del abogado es un acto propio de mala fe en los negocios profesionales puesto que inició el proceso desde finales del 2012 estando obligado a por lo menos elaborar un documento donde constara con exactitud la labor contratada, el costo, la contraprestación y la forma de pago y no realizarlo pasados dos años de la gestión, sorprendiendo a su cliente con cláusulas económicas absolutamente contrarias a lo pactado al inicio de su labor. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos
acusados y la trascendencia social, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 175 a 204 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - No existe prueba siquiera sumaria que demuestre la versión de la quejosa de que los honorarios se pactaron en $2.000.000, desestimando la versión del disciplinado. - De otra parte indicó que hay muchas incongruencias frente a lo dicho por la quejosa y las pruebas recopiladas como que él nunca la volvió a llamar o contactarse con ella cuando existen muchos mensajes al correo y al celular donde le solicitaba se reunieran, los testimonios se contradicen a lo manifestando en el proceso de familia - Señaló que no estaba probada la mala fe de su defendido la cual se debe probar de manera irrefutable, habiendo inexistencia de dolo. - Manifestó que la quejosa tenía conocimiento de los bienes pues en la demanda solicitó su embargo y lo que pretende es exonerarse del pago de los honorarios del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora el 28 de junio de 2016, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de junio de 2016 expidió certificado No.487032, según el cual el abogado LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, no registra sanciones. (Folio 11
c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que existía duda en la actuación del abogado razón por la cual se debía revocar la decisión de primera instancia. Manifestó que no hay claridad frente a las comunicaciones entre quejosa y disciplinado, pues una vez el inculpado le entregó el contrato la quejosa no se volvió a comunicar con él porque al parecer no le contestaba el teléfono, pero el letrado allegó unos correos electrónicos donde se observa que era ella quien no quería contestar los mensajes. De otra parte indicó en cuanto a los estipendios inicialmente pactados solamente se cuenta con los dichos contrapuestos el de la quejosa y el del investigado, toda vez que la primera dice que los honorarios fueron pactados en $2.000.000 y el abogado fue insistente en señalar que era el 15%, de los bienes adjudicados careciendo de credibilidad los testimonios. (Folio 13 a 19 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.594.068 y porta la Tarjeta Profesional No. 148.961, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia)
3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora ADRIANA MARÍA LOZANO SALCEDO, quien mediante escrito indicó que le revocaba poder al profesional del derecho LUIS JORGE HUMBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ por cuanto habiendo contratado sus servicios para iniciar un proceso de Unión Marital de hecho, éste le cobró inicialmente $2.000.000 por honorarios, sin expedir los recibos correspondientes una vez fueron cancelados y además le exigió varias sumas de dinero adicionales para otros gastos como fotocopias y pólizas, sin que tampoco hubiera expedido los recibos por estos pagos. Afirmó que el abogado inició el proceso correspondiente en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá radicado No. 2013-050, donde se realizó una audiencia en julio de 2014, momento en el cual el letrado quería variarle los honorarios cobrándole el 15% de lo que le fuera adjudicado y entregándole un contrato de prestación de servicios para que lo suscribiera, razón por la cual a la segunda Audiencia decidió ir con otro abogado pero no le reconocieron personería puesto que el disciplinado había presentado un escrito solicitando no reconocer a ningún otro profesional. (Folio 1 a 6 c.o) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 27 de enero de 2016, habiendo sido la última notificación por edicto el 11 de febrero de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos
esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer elemento de exculpación indicó que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre la versión de la quejosa de que los honorarios se pactaron en $2.000.000, desestimando la versión del disciplinado. Ahora bien, frente al tema de los honorarios se tiene que en efecto la quejosa en su escrito de denuncia y posterior ratificación manifestó haber acordado como honorarios con el letrado la suma de $2.000.000 con el fin de adelantar un proceso de existencia de Unión Marital de Hecho, el cual inició en el año 2012, señalando que una vez estando el proceso en curso y al enterarse que se debía adjudicar un bien el profesional del derecho le había indicado que sus honorarios sería del 15% sobre el avalúo de los bienes al terminar el proceso, entregándole un contrato de prestación de servicios, motivo este por el cual la quejosa decidió revocarle el poder. De otra parte el litigante refirió que en efecto a finales del 2012 presentó la demanda para la cual había sido contratado, habiendo acordado con su cliente unos honorarios del 15% de los bienes que de adjudicaran más los gastos procesales. Señaló el inculpado que estando el proceso en curso en la Audiencia del artículo 101, ante el trato que le daba su cliente prefirió plasmar en un contrato el acuerdo de sus honorarios, razón este por la cual en al año 2014, le entregó a su cliente el mencionado documento donde estaba plasmado el valor de sus honorarios, ella se puso muy brava y no quiso volver hablar con él, allegando como prueba unos correos
electrónicos (Folios 50 a 53 c.o) donde se observa que intentó comunicarse con su cliente pero ella no respondió los correos y finalmente cuando el proceso estaba para alegatos de conclusión le revocó el poder, razón ésta por el cual presentó incidente de regulación de honorarios el cual todavía se encuentra en trámite. También se allegó a la presente investigación y se le practicó inspección judicial al proceso ordinario de Unión Marital de Hecho de ADRIANA MARÍA LOZANO SALCEDO contra WILLIAM JOSÉ NOGUERA AUSIQUE, tramitado en el Juzgado Dieciocho de Familia. (Folios 40 s 45 y 54 a 71 c.o) De otra parte se recibieron los testimonios de los señores DANIEL CORONADO, quien no fue muy certero en su declaración señalando que estuvo presente cuando la quejosa le entregó $500.000 al disciplinado de los $2.000.000 que habían pactado, luego indicó que no había ido a la Notaría ni a ninguna Audiencia pero al final reconoció su firma en un acta suscrita, además lo manifestado se contradice a lo indicado por el mismo señor en el Juzgado de Familia. (Folios 130 y 131 y Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 de junio de 2015) También se recibió el testimonio del abogado JAVIER VARGAS SANDOVAL, quien es ahora el apoderado de la quejosa, es decir manifestó lo que ella misma le contó, por lo que es un testigo de oídas al que no se le puede dar credibilidad al no haber estado presente al momento de los hechos, Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores,
aunado a lo manifestado por el Ministerio Público, considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo esta obrar de mala fe, pues no se logró demostrar cual había sido ciertamente el acuerdo de honorarios al que habían llegado cliente y disciplinado, se tiene con los dichos de ellos dos totalmente opuestos, si bien el disciplinado recibió un dinero, obra en el plenario copia de la póliza de fecha 8 de marzo de 2013 la cual tuvo un valor de $896.000 obrante a folio 39 del expediente así como las notificaciones efectuadas al demandado. Tampoco se logró verificar si en verdad fue el abogado quien sorprendió a la quejosa cuando le señaló que suscribieran en contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2014, donde se plasmaba el acuerdo de honorarios, pues ella (la quejosa) argumentó que no volvió a saber nada el abogado, pero por otra parte el letrado allegó copias de varios correos electrónicos cruzados entre ellos (Folios 50 a 53 c.o), además la disciplinada le revocó poder y otorgó poder a otro profesional del derecho, lo que ocasionó que el disciplinado iniciara el incidente de regulación de honorarios el cual todavía se encuentra en trámite. Por tanto, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo penal disciplinario de Mala Fe, una conducta eminentemente dolosa donde debe probarse, esa intención dañina o ilícita que se le castiga al profesional del derecho, lo cual en
efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa
de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la
Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2
2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) si en efecto se tiene con el dicho de la quejosa quien indica que los honorarios fueron pactados en $2.000.000 y el
disciplinado que manifiesta que se llegó al acuerdo del 15% sobre el valor recaudado; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por el abogado disciplinable sobre el conocimiento que tenía la quejosa sobre el bien adjudicar máxime que es donde vive y además sobre la insistencia del abogado en reunirse con ella; iii) los testigos fueron de oídas y además uno de ellos se contradice en su testimonio con lo manifestado en la Audiencia a la cual asistió en el Juzgado de Familia; iv) no existe en este evento certeza de cuales fueron los honorarios pactados, hecho puntual por el cual se sancionó al disciplinado como autor de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el orde
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