CSDJ - F11001110200020140506301ADJUNTA20190221094302-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140506301ADJUNTA20190221094302-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405063 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i)2 y 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Luz Mery Pérez Giraldo contra el abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. Según la quejosa en febrero de 2014, contrató los servicios profesionales del investigado a fin de que presentara demanda de casación ante la Corte Suprema de 1 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de
compromisos profesionales. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Justicia, sin embargo el togado únicamente se limitó a radicar una “aclaración” sin ninguna técnica de casación.
Manifestó la quejosa que repartido el asunto ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el 12 de marzo de 2014 se admitió el recurso y se le corrió traslado a fin de presentar la correspondiente demanda de casación; sin embargo en tal oportunidad el investigado no realizó dicha actuación, pues con anterioridad había presentado un escrito, allegado junto con el poder otorgado a la Corte Suprema el 6 de mayo de 2014. El 8 de mayo siguiente, el togado fue requerido a fin de subsanar la irregularidad presentada en el mandato, pues no realizó presentación personal al mismo y no se podía acreditar la calidad de abogado. Esta situación no fue saneada por el investigado, por lo que en auto 2 de julio de 2014 no se le reconoció personería para actuar a favor de su mandante, situación que a consideración de la quejosa le causó perjuicios,
máxime cuando en proveído de 17 de septiembre de 2014 se declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado oportunamente. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 15025 -2014 de 5 de noviembre de 2014, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.536.284 y portador de la tarjeta profesional N° 180691, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 5 de noviembre de 2014, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue requerido el 14 de julio de 2015, y ante su no justificación fue emplazado el 24 del mismo mes y año, el 6 de agosto siguiente se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado José Daniel Ríos. La audiencia fue aplazada en
múltiples oportunidades ante la no comparecencia del defensor, por lo que el 12 de mayo de 2016 se designó al profesional Harol Antonio Mortigo Moreno. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 3 de junio de 2016, asistió el defensor de oficio del investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. La Magistrada sustanciadora dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al defensor para que se pronunciara respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles. Decreto y prácticas de pruebas. Fueron decretadas por la sustanciadora del proceso las solicitadas tanto por el defensor como las decretadas de oficio: - Escuchar en Versión Libre al investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. - Imprimir las anotaciones del proceso laboral seguido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado No. 201100330 01 - Al Juzgado Laboral del Circuito que conoció del asunto en mención allegar el respectivo proceso laboral, a fin de practicarle inspección judicial. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta - Al Departamento Administrativo de la Función Pública informara, si se encontraban registros que relacionaran al abogado en un empleo con alguna entidad.
- Escuchar en ampliación de la queja a la señora Luz Mery Pérez Giraldo. - A la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá informara si el abogado investigado durante el año 2012 tramitó alguna demanda.
Se allegó por parte del Seccional de instancia, copia de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso laboral 201100330 01. Calificación provisional. El 11 de agosto de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador consideró que posiblemente el investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA se encontraba incurso en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, además vulneró los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, conductas éstas calificadas a título de dolo y culpa. Para la Magistrada de instancia de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que al profesional JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, le fue otorgado poder por parte de la quejosa, a fin de que instaurara demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según el a quo, concedió el recurso de casación, fue admitido el 12 de marzo de 2014, por lo tanto se le corrió traslado al recurrente para que en el término de 20 días presentara demanda de casación; sin embargo tal situación no aconteció, pues el 6 de mayo de 2014 fue allegado por parte del investigado, memorial donde solicitó casar la sentencia impugnada, sin que tal acto
pudiera ser constitutivo de una demanda de casación. Junto con el escrito anexó poder 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta otorgado por la quejosa, el cual carecía de presentación personal, por lo que el 8 de mayo de 2014 se le ordenó acreditar la calidad de apoderado, sin que el togado hubiese subsanado tal irregularidad, por lo que en auto de 2 julio de esa anualidad no se le reconoció personería jurídica al investigado al no haber corregido dicha situación, y finalmente el 17 de septiembre de 2014 se declaró desierto el recurso al no haberse presentado la demanda en tiempo.
Es entonces que el investigado incurrió en la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 al haber asumido un encargo para el cual no se encontraba capacitado, esto es la presentación de una demanda de casación, pues únicamente se limitó a presentar un escrito de aclaración sin ninguna técnica, sumado al hecho de haber allegado poder, del cual no realizó presentación personal. Situaciones que demostraban la falta de conocimiento del togado en la gestión encomendada. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1 ejusdem, consideró el a quo que el investigado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación. No subsanó la irregularidad presentada en el mandato, con la finalidad de acreditar la
calidad de abogado; así como no realizó las actuaciones para las que fue contratado, pues no sustentó demanda de casación, simplemente presentó un escrito carente de toda técnica. Audiencia de Juzgamiento. Inició el 12 de septiembre de 2016, asistió el Defensor de oficio del investigado y la quejosa. La Magistrada instructora procedió a incorporar algunas pruebas allegadas al proceso disciplinario, tales como: se allegó por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín impresión de la consulta de las actuaciones del proceso 201100330 01, consultadas por el sistema judicial siglo XXI. Acto seguido le concedió la palabra a la señora Luz Mery Pérez Giraldo. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Ampliación y ratificación de la queja. Según la quejosa, el investigado no la defendió en debida forma, pues nunca acreditó su calidad de apoderado, razón por la cual la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral declaró el recurso desierto.
Conoció al investigado a través de un familiar, en dicha oportunidad el togado le señaló que era experto en casación. Indicó haberle entregado la documentación necesaria para el trámite del asunto, a lo cual el profesional del derecho le manifestó tratarse de un caso sencillo, sin embargo el togado no realizó actuación alguna a su
favor, por lo que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor de oficio del investigado a fin de rendir sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Según el Defensor de oficio del investigado, no se allegaron al plenario las pruebas suficientes que demostraran la existencia de un contrato y el pacto de honorarios entre la quejosa y el disciplinado. Para el Defensor, si bien su defendido no pudo tener el conocimiento sobre las técnicas de la casación, pudo haber actuado con la convicción de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, constituyéndose una exclusión de responsabilidad.
Manifestó que ante la falta de pruebas, se pudo evidenciar que el togado trabajó con el ánimo de garantizarle los derechos a su mandante, el cual si bien es cierto fue denegado en las dos instancias, no se podía dar por cierto que la corte iba a otorgar tal petición. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable por la comisión de las faltas
disciplinarias descritas los artículo 34 literal i) 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. Según la Sala de instancia, con las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el investigado incurrió en las faltas antes descritas, pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión, tal es el caso de no subsanar la irregularidad presentada en el mandato con la finalidad de acreditar la calidad de apoderado de la quejosa, pues al no subsanarse tal irregularidad, se denegó el reconocimiento como tal. Así mismo señaló el a quo, que el investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA no realizó las gestiones para las cuales fue contratado; esto es, la demanda de casación, pues simplemente se limitó a presentar un memorial que carecía de la técnica utilizada para este tipo de asuntos. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que el investigado asumió un encargo para el cual no se encontraba capacitado, esto es, la presentación de una demanda de casación, máxime que como quedo visto, ni siquiera estudio el tema, la jurisprudencia o la Ley, pues su actuación fue mínima. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 7
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RADICADO N° 110011102000201405063 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 12 de diciembre de 2016 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. Notificado personalmente el 24 de enero de 2017, no emitió concepto en esta oportunidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 122223 de 17 de febrero de 2017, e hizo constar que contra el abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, aparece registrada la siguiente sanción: - Sanción de suspensión por el término de dos meses, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 18 de agosto de 2015 con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa,
sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, al declararlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Caso concreto. Se tiene que el origen de la acción disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por la señora Luz Mery Pérez Giraldo, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA para que instaurara a su favor demanda extraordinaria de casación; sin embargo el investigado no realizó las gestiones para las cuales fue contratado.
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REFERENCIA: Abogado En Consulta De las faltas endilgadas.- El abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el
derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de
precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para
adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta De la falta del artículo 34 literal i). De las pruebas allegadas al plenario se tiene que efectivamente la quejosa le otorgó poder al investigado con la única finalidad de presentar demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de lo previsto en el código laboral10 para estos asuntos. Remitido el expediente por el Tribunal Superior de Medellín a la Corte Suprema, ésta en auto de 12 de marzo de 2014, admitió el recurso y corrió traslado al recurrente por el término legal para que presentara el escrito de demanda, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley precitada, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que sobre el
particular establece lo siguiente:
ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. (Negrilla por la Sala) Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes 10 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
El nuevo texto es el siguiente: > El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección judicial> ; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 3. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968> ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.
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REFERENCIA: Abogado En Consulta no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Como ya se indicó, una vez admitido el recurso por la Corte Suprema en auto de 12
de marzo de 2014 corrió traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda; sin embargo tal hecho no aconteció, pues de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el investigado únicamente se limitó a presentar con anterioridad a la admisión del recurso de casación, un memorial de “aclaración” solicitando casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Escrito allegado a las diligencias el 6 de mayo de 2014 el cual carecía de toda técnica para ser considerado como una demanda de casación. Sumado a lo anterior, se tiene que el investigado además allegó el poder otorgado por la quejosa el cual carecía de presentación personal, no pudiéndose identificar la calidad de abogado del encartado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. Vistos los hechos antes descritos, es evidente para esta Corporación tal y como lo señaló la Sala de instancia, la incursión del profesional del derecho en la falta antes endilgada, pues si bien, según lo señalado por la quejosa, el investigado le manifestó ser experto en trámites de casación, tal supuesto se contrapone con las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. No es admisible para esta Sala el actuar del profesional encartado, de quien es evidente no tenía el conocimiento y experticia suficiente para llevar un asunto como el encomendado, comenzando por el hecho de no haberle hecho presentación personal al poder otorgado por su mandante, por lo que no le fue reconocida personería para actuar a favor de la quejosa; así mismo el no haber instaurado la demanda de casación en el
término estipulado para ello y presentar un escrito el cual carecía de toda la técnica para ese tipo de asuntos, razón por la cual en auto de 16 de septiembre de 2014, la Corte 14
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