CSDJ - F1100111020002014050670120180404110843-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014050670120180404110843-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 11001110200020140506701 Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 23 de septiembre de 2014 por el señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS, quien presento queja contra los doctores OSCAR JAVIER ROJAS PARRA y JOSÉ ABDIAS LEON GUIARIN al censurar actos de falsedad con la presentación de documentos espurios al interior del proceso Ejecutivo singular 2008-580 impulsado en el juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá y donde funge como demandante de las señoras
JAZMIN TURGA HUÉRFANO e ISABELINA HUÉRFANO (fs.1-6) Destacó que en el año 2008 mediante apoderada inició el citado proceso para el cobro de $11.000.000,oo representados en un Pagaré; proceso que llevó su trámite normal hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual la demandante solicitó la suspensión del proceso por ocho días. Pasado el término se solicitó la designación de nueva fecha, y ante la dilación del asunto se solicitó mediante petición se informará el estado y trámite de la actuación y el despacho a “comienzos de octubre de 2013” informó que el expediente se encontraba perdido. (f.2) Precisó el denunciante que en el mes de diciembre de 2012 lo llamó el abogado JAVIER ROJAS quien le manifestó del interés por comprar los derechos litigiosos, pues conocía al hermano de la demandada JAZMIN TURGA HUÉRFANO, “quien le había incumplido en un negocio, razón por la cual él quería quedarse con toda la casa. Sin embargo me expresó que la compra de esos derechos los haría su señora Karol Betin Hernández y el únicamente era el encargado de realizar 1 Sala integrada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), y su homólogo Ariel Lozano Gaitán
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación toda la negociación” (f.2) Los esposo Rojas Betin manifestaron estar al tanto de la pérdida del expediente, me ofrecieron el valor de $17.000.000,oo (a lo cual ascendía el crédito); para dicho pago se acordó la suma de $10.000.000,oo para el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013 el saldo restante de $7.000.000,oo Agregó el quejoso que ante la sugerencia de su abogada de confianza se suscribió un documento donde se estipularon las condiciones del acuerdo mediante la autenticación de firmas en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá (f.3).
Señaló el denunciante que no obstante el acuerdo, la citada compradora de los derechos litigiosos no cumplió con las condiciones ni obligaciones pactadas, hecho que llevó al fracaso de la negociación, “razón por la que se continuó con el proceso, ya que el expediente apareció en el mes de marzo de 2013” (f.3) Destacó el quejoso que reanudado el asunto el despacho fijó diligencia de remate el 27 de junio de 2013, pero el día de tal diligencia se hizo presente su defensora de confianza quien fue informada “que la audiencia había sido cancelada en razón a que el apoderado de las demandadas doctor JOSÉ ABDÍAS LEÓN GUARÍN, solicitó ante el Juzgado la terminación del proceso por pago de la obligación y tener como demandante al señor OSCAR JAVIER ROJAS PARRA,..” (f.3) agregó que
el abogado León Guarín anexó algunos documentos dentro de los cuales se destaca el “supuesto contrato celebrado conmigo…hecho que es sorprendente, por cuanto en ese documento aparece firmando OSCAR JAVIER ROJAS PARRA como comprador” (f.3). (Subraya la Sala). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la Calidad de abogados. Se acreditó la condición de profesional del derecho de OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13746958, tarjeta profesional 160.064, la cual se encuentra vigente (f.11), de igual manera se certificó la condición profesional en el derecho de JOSÉ ABDIAS LEÓN GUARIN, identificado con Cedula de Ciudadanía N°. 19336298, tarjeta profesional 37.772, la cual se encuentra vigente (f13). La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificaciones Nros.261634 y 261637 del 3 de octubre de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fs.12; 149) Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído del 14 de noviembre de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados OSCAR JAVIER ROJAS PARRA y JOSE ABDIAS LEON GUARIN, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.15). 2
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Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 01 de junio de 20152, 24 de noviembre de 20153 y 12 de agosto de 20164. (fs.49;144;250) En la primera sesión, luego de darse lectura de la queja, el señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS, amplió la queja, momento en el cual expresó, que se adjuntó al proceso que cursaba en el juzgado civil, un documento en el cual se cambiaron varios elementos, entre estos los firmantes, pues aparece la firma del señor OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, cuando el verdadero contrato se celebró con KAROL BETIN y en el cual aparecía la firma en fotocopia y no en original.
Reiteró los hechos narrados en apartado anterior; agregó que devolvió a la señora KAROL BETIN el abonó parcial que hizo en suma de $2.000.000,oo JOSÉ ABDIAS LEÓN GUARIN, rindió versión libre de los hechos materia de investigación, manifestó que obró como apoderado de la señora YASMIN TURGA HUÉRFANO, en el proceso de referencia, en donde se enteró que ya se había fijado fecha para el remate del inmueble Ante ello el abogado ROJAS PARRA, le aconsejo que le podía ¨colaborar¨ hablando con el demandante señor AYA CUBILLOS para llegar a un acuerdo en el pago de la obligación, como consecuencia el doctor ROJAS PARRA le informó a la señora YASMIN TURGA HUÉRFANO que habían llegado a una negociación de la obligación. Según el disciplinado su poderdante ignoraba el
término de la cesión, por lo cual procedió a entregarle $12.000.000, para que concretara la negociación con el quejoso. El señor ROJAS PARRA consignó el dinero y luego aparece en el expediente el contrato de cesión, donde el abogador ROJAS funge como firmante. Como consecuencia de ello solicitó al juez la terminación del proceso, anexando como material probatorio las consignaciones efectuadas y anexando como copia el contrato de cesión, donde la señora YASMIN TURGA HUÉRFANO, manifestó que el disciplinado ROJAS ostentaba el documento original. Finalmente solicitó se terminara la investigación en cuanto a su comportamiento por no haber cometido falta alguna merecedora de sanción. El también investigado, abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA rindió versión libre de los hechos materia de investigación, manifestando, en síntesis, que su actuación dentro del proceso fue inicialmente informar a la señora TURGA de un acuerdo para terminar su proceso. Aduce que dentro de su ¨estupidez¨ le comento a la señora TURGA que presentaría al señor AYA 2 Fs. 49 al 51. 3 Fs. 144 y 145. 4 Fs. 250 y 251. 3
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Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación CUBILLOS, para examinar las posibilidades de llegar a un acuerdo inferior a lo preceptuado en las
liquidaciones, reseñó que la señora YASMIN TURGA le pidió el favor de presentarse de manera personal, sin que el quejoso tuviera conocimiento de que ella había requerido sus servicios. Declaró que, para la fecha de cumplimiento pactado para realizar el 2 pago, la señora YASMIN TURGA, sólo contaba con $2.000.000, a lo cual el quejoso accedió a que realizaran el depósito de los dineros, y accedió a dar más tiempo para realizar los pagos. Después de que la señora YASMIN TURGA, no realizo la totalidad de los pagos, decide alejarse del proceso, momento en el cual el esposo de la mencionada empezó a llamar a amenazarlo y exigiéndole el pago de $ 20.000.000 millones. Finalmente aclaró que no conoce el documento de cesión de derechos litigiosos, en el que se encuentra como firmante y por tanto no es el firmante de dicho documento. Finalmente, el a quo con el recaudo de pruebas a su vez solicitadas. En desarrollo de la segunda sesión del 24 de noviembre de 2015 la Magistrada ponente escuchó el testimonio de la señora YASMIN TURGA HUÉRFANO quien señaló que entre ella y el señor AYA CUBILLOS existió una relación en la cual el quejoso, le prestó un dinero por valor de $11.000.000, para cuyo efecto firmó un Pagaré. El compromiso fue realizar pagos mensuales por valor de $1.000.000 de pesos, el cual reconoce incumplió. En vista del incumplimiento el quejoso la demandó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, en
el cual el abogado OSCAR ROJAS la representó, pues conoció del proceso cuando el inmueble objeto del litigio se encontraba en remate. La testigo señaló que la labor del disciplinado era intermediar como conciliador, para poder cancelar la deuda que ella tenía con el demandante, señor AYA CUBILLOS, aduce que otorgó poder al disciplinado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA para que interviniera como su apoderado, manifestó, no conocer a la esposa del disciplinado, KAROL BETIN, de la misma manera aseveró que el disciplinado le informó que había llegado a un acuerdo con el quejoso por un valor de $18.000.000, por lo que ella aceptó. En cuanto al documento “contrato de venta de derecho crediticios” celebrado entre ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS como vendedor y OSCAR JAVIER ROJAS PARRA como comprador, aduce que este fue enviado vía correo electrónico, sin firma alguna; la testigo informó que solicitó el original del documento a lo que el disciplinado ROJAS PARRA se negó manifestando que el original debía allegarse al juzgado para solicitar la terminación del proceso. Aportó un documento suscrito a mano en el que el doctor ROJAS PARRA recibe la suma de $10.000.000 para cancelar la obligación adquirida con el señor AYA CUBILLO, de fecha 17 de diciembre de 2012. (f. 146) 4
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Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación El 12 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación (f.250) a la cual concurrió el investigado JOSÉ ABDIAS LEÓN GUARÍN, el defensor de oficio del doctor OSCAR JAVIER ROJAS PARRA y la apoderada del quejoso, en la cual se dio por cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
Calificación. El 28 de junio de 2017, el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. De otra parte, se ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ ADBIAS LEÓN GUARÍN, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia no estar incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la mencionada ley. Durante el términó de traslado para solicitar pruebas el defensor de confianza del investigado ROJAS PARRA, abogado WILTER ANTONIO CAMPOS no solicitó pruebas (f.333) Audiencia de juzgamiento: El 27 de julio de 2017 el Seccional de instancia instaló Audiencia de
Juzgamiento, la cual concurrió la apoderada del quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, este último rindió alegatos de conclusión Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de confianza que el abogado OSCAR JAVIER ROJAS, en ningún momento actuó de la forma como se le endilga por la parte quejosa, pues desde un principio se ha defendido respecto de que el documento presuntamente falso está originado en un contrato de transacción para comprar el crédito, sin embargo existen dos, uno original y otro en copia; el abogado investigado nunca ha negado la existencia del documento que se celebró con su esposa, la señora KAROL BETIN, mediante el cual se llevó a cabo la transacción en la cual se concedía la venta del crédito litigioso, sin embargo, es de tener en cuenta que durante este proceso se ha probado que si en algún momento cometió una falta el señor ROJAS PARRA, esto fue, haber accedido a las pretensiones que tenía la señora TURGA en el sentido de ayudarle con ese proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó que se tuviera presente las declaraciones de la señora TURGA y las pruebas documentales a las que se refirió en el sentido de que no hubo alteración como lo asevera la señora TURGA si cometió alguna falta el abogado Rojas Parra fue no hablarle con la verdad al demandante en su momento y ocultarle que era el abogado de la señora TURGA y la quería sacar de este problema en el que está metido con ese proceso ejecutivo. Terminó solicitando se libre de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido.
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Asunto: Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) años y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9 y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Señaló el a quo que el abogado investigado está incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de sus clientes YAZMIN TURGA HUÉRFANO e ISABELINA HUÉRFANO VARGAS, al usar pruebas falsas con el propósito de engañarlas a ellas y a la administración de justicia, como
ocurrió con el “contrato de venta de derechos crediticios del señor ENRIQUE AYA CUBILLOS” (f.357) Destacó el Seccional de instancia que el investigado prevalido de un acuerdo inicial con el quejoso, señor AYA CUBILLOS, en el que se había creado un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos con su compañera, señora KAROL BETIN y el cual resultó fallido; creó con datos del primer acuerdo un contrato espurio con fecha 17 de diciembre de 2012 en el cual no intervino el demandante, señor AYA CUBILLOS, y lo introdujo el 18 de junio de 2013 a través del nuevo abogado de las demandadas para buscar la terminación del proceso por pago de la obligación; precisando la Sala que el investigado le entregó el contrato espurio a la demandada TURGA HUÉRFANO y ésta a su vez lo entrega al nuevo abogado (f.358-359 co 2) Por lo anterior el Seccional de instancia coligió que “…el verdadero y original contrato de cesión o ventas de derechos que se celebró con el fin de buscar dar por finalizado el proceso 2008-580, que se adelantaba en contra de las ejecutadas, fue el celebrado el 18 de diciembre de 2012 entre ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS y KAROL BETIN HERNANDEZ, y que en consecuencia quien al parecer elaboró el documento titulado ¨contrato de venta de derechos crediticios del señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS¨ con OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, el 17 de diciembre de 2012, no fue otro que el abogado y es quien como lo ha sostenido YASMIN TURGA HUERFANO al Juzgado
4 Civil Municipal de Bogotá, presentó los documentos autenticados ante la Notaria 4 de Bogotá, donde allí se consignó que se realizaba la cesión total a favor de la señora TURGA HUÉRFANO, del capital abonado dentro de un contrato de compraventa de derechos crediticios el cual se negoció 6
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Asunto: Abogado en apelación y estipuló por valor de $18.000.000 con el señor ANGEL AYA CUBILLOS, dinero que se consignó en la cuenta del demandante por valor de $12.000.000 (…)” (f.354) DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza, abogado Wilter Antonio Gómez Campos, interpuso recurso de alzada dirigido a solicitar, se revoque el fallo emitido y en caso de no ser revocado en su integridad se reduzca la sanción pues la misma es muy elevada de cara al comportamiento examinado. (fs. 371-377).
Destacó que en el expediente de las mismas declaraciones como de la prueba documental aportada al mismo “… no se vislumbra prueba alguna que permita establecer con grado de certeza que el señor ROJAS PARRA haya elaborado el documento apócrifo que se le endilga haber elaborado” (f.377) El apelante luego de referir que el investigado no le asistía interés en la elaboración del documento
apócrifo ni haber sacado provecho del mismo, alude a la responsabilidad de la demandada en la creación y utilización del mismo precisando que “…como se puede apreciar del extenso causal probatorio contenido en el expediente, además de no existir prueba que comprometa la responsabilidad del señor ROJAS, también es evidente que la señora TURGA fue quien indicó la existencia del documento apócrifo y que el mismo solo la beneficiaba a ella, por tanto al momento de no ser de recibo por parte del señor AYA dicho documento, tomó el camino más fácil que fue endilgarle su elaboración al señor ROJAS, ya que como ella lo indició supuestamente el señor OSCAR le entregó dicho documento a ella en privado sin la presencia de ningún testigo, claro nada más conveniente para no tener como probar que el señor ROJAS le entregó el documento, pero tampoco, como constatar que el mismo no le fue entregado por él”. (fs. 374-375 c.o2) Y agregó que “... el único error que cometió el señor ROJAS fue haberse prestado como idiota útil para que el objetivo de comprar los derechos litigiosos en mención saliera avante sin contar con que la verdadera intención de la señora TURGA, desde un principio fue no cumplir con lo pactado (compra de derechos litigioso) por interpuesta persona, para luego alegar que dichos derechos ya no pertenecían al señor AYA y con ello “comprar tiempo” para evitar el inevitable remate de su propiedad” (f.375) Por último reclamo la aplicación del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 al no existir plena certeza sobre la responsabilidad del inculpado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación
1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en tal sentido está habilitada para examinar la decisión del 18 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años y MULTA de (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9° y 11°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. Identificación del marco jurídico imputado En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al disciplinado, tal como fue imputada en el pliego de cargos es haber incurrido en la inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28, constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 33 numeral 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007; normas que en su tenor literal consagran: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…) 8
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Asunto: Abogado en apelación
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)”.
(…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas¨.
Del precepto legal en cita se tiene, que es una de las formas en que se expresa el abuso del derecho, o sea el que se ejerce con apartamiento del fin social de la abogacía y de los criterios de justicia y lealtad, no sólo para con sus clientes, sino también en procura de una recta y cumplida administración de justicia. Del caso. Cabe recordar que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS, en las circunstancias relacionadas en el acápite de hechos y en donde se extrae que el abogado investigado incurrió en la creación de un documento apócrifo el cual circuló a través de su mandante. De la apelación. Como viene de relacionarse en apartado anterior el recurrente reclama la aplicación del artículo 8 del CDA al considerar que en el informativo no existe prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinable en la elaboración del documento apócrifo objeto de
decisión.
Contrariamente a lo señalado por el apelante y de cara a la falta prevista en el artículo 33-9 del CDA los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al investigado, abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, las demandadas dentro del proceso ejecutivo le otorgaron poder el 22 de mayo de 2012 tal como se evidencia del folio 191 del cuaderno anexo 1; personería que le fue reconocida el 25 de febrero de 2013 una vez fue hallado el expediente extraviado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal. (fs.206-207 anexo 1); dicho mandato fue revocado mediante otorgamiento de poder al abogado JOSÉ ABDIAS LEÓN GUARÍN, el 26 de junio de 2013 (f.1 anexo 4) El quejoso, señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLO, tanto en su escrito de denuncia (fs.1-6 c.o, hecho 7 a 11) como en la declaración rendida el 1° de junio de 2015, advierte que el abogado ROJAS PARRA fue quien elaboró el contrato de cesión de derechos litigiosos por $17.000.000 a favor de su compañera (cesionaria), señora KAROL BETIN HERNÁNDEZ en el mes de diciembre de 2012. El señor AYA bajo juramento en la diligencia del 1° de junio de 2015 agregó que el citado documento el cual en su elaboración había intervenido ROJAS PARRA, fue alterado posteriormente e introducido en copia al proceso ejecutivo por él pero esta vez firmando como cesionario el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, cuando el verdadero contrato, que resultó fallido, se
celebró con la señora BETIN HERNÁNDEZ. 9
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Asunto: Abogado en apelación Los elementos de prueba incorporados en el cuaderno anexo 4 (fs.1 y ss), permiten establecer que el 23 de junio de 2013 las demandadas YASMIN TURGA HUÉRFANO e ISABELINA HUÉRFANO VARGAS otorgaron poder al abogado JOSÉ ABDÍAS LEÓN GUARÍN quien introdujo solicitud de terminación por pago y copias de diferentes depósitos judiciales así como una consignación a favor del quejoso por valor de $10.000.000 (f.7 anexo 4) y copia de un contrato de venta de derechos crediticios del quejoso, señor ANGEL ENRIQUE AYA CUBILLOS el cual niega haber suscrito con el
abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA.
Bajo el anterior panorama y no obstante el apelante negar la existencia de prueba que demuestre la elaboración del documento apócrifo signado por el investigado, éste (el disciplinable) firmó documento ante la notaría 4ª de esta ciudad el 18 de junio de 2013, visible a folio 11 del anexo 4, dirigido al Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo, radicado 2008580, en el cual se trascribe sus apartes pertinentes: “OSCAR JAVIER ROJAS PARRA identificado con la cédula número 13.746.958 de Bucaramanga
de manera respetuosa presentó a usted cesión del valor consignado a mi nombre y a favor del demandante dentro del presente proceso, cesión que realizo a favor de la señora YASMIN TURGA, cedo totalmente el capital abonado dentro del contrato de compraventa de derechos crediticios el cual se negoció y estipuló por valor de $18.000.000 con el señor ANGEL AYA CUBILLOS, dinero que se consignó en la cuenta del demandante por el valor de doce millones de pesos $12.000.000…” (f.11) Bajo el anterior presupuesto surge evidente que lo pretendido por el abogado investigado fue comprar al demandante bajo un documento espurio los derechos litigiosos dentro de un asunto donde fungía como abogado de la parte demandada; donde existía de por medio un inmueble para diligencia de remate, de allí que le asista razón al nuevo abogado de las demandas quien frente a los documentos examinados en escrito, dentro del proceso ejecutivo, visible a folio 12 del anexo 4 señaló “.. 9.- asombra con preocupación que el señor OSCAR JAVIER ROJAS PARRA hoy por hoy ostente la calidad de DEMANDANTE en virtud de la compra de derechos crediticio y además se encuentre reconocido como apoderado de las demandadas, lo que constituye faltas contra la ética profesional suficiente para abrir la correspondiente investigación. 10. No cabe duda señora Juez que nos encontramos frente a un fraude procesal, por ocultamiento, al no haberse informado sobre la venta de los derechos litigioso, el pago de $12.000.000 realizados por mis poderdantes y la obligación que adquirió la parte demandante de retirar la demanda, una vez se le cancelaron los
primeros $10.000.000,oo. 11.- señora Juez tan cierto es lo anteriormente narrado que mis poderdantes al pedirle explicaciones al abogado ROJAS PARRA acerca de los acaecido este suscribió el documento de fecha 18 de junio, donde acepta el contenido del contrato de venta de derechos crediticios y su forma de pago, del cual le hizo entrega a la demandad una vez firmado y autenticado…” (f.14 anexo 4) Cabe agregar que ante la coexistencia de dos contratos de cesión uno auténtico y otro espurio; la 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201405067 01.
Asunto: Abogado en apelación parte demandante se pronunció frente al documento que el quejoso ab initio aceptó haber suscrito con la compañera del abogado investigado KAROL BETIN HERNÁNDEZ, el cual aportó mediante alegación ante el Juez de conocimiento para su apreciación, visible a folios 19 a 31 anexo 4.
Cabe agregar que tanto el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA como su compañera, señora KAROL BETIN HERNÁNDEZ, fueron citados a interrogatorio por la demandante para esclarecer los oscuros hechos dentro del proceso ejecutivo, pero extrañamente no comparecieron. (f.35 anexo 4) En consecuencia para la Sala, contrariamente a lo señalado por el re
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