CSDJ - F11001110200020140507301ADJUNTA20160128125529-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140507301ADJUNTA20160128125529-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Considera la Sala que el profesional del derecho no incurre en falta cuando actúa o despliega todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que se encuentra acreditada en el asunto de autos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405073 01 (10659-24 Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 12 de marzo de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor GERARDO ANTONIO CELIS el 24 de septiembre de 2014, contra el abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, manifestando que contrató al abogado investigado para
iniciar un proceso administrativo laboral contra de la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Aseguró el quejoso, que el encartado desatendió, descuidó y abandonó injustificadamente las gestiones encargadas como su apoderado en el proceso tramitado en el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001333501620120018400, desconociendo las circunstancia que rodearon la indiligencia del profesional denunciado, pues con su actitud le fueron negados sus derechos constitucionales en la reclamación de primas y subsidios dejados de percibir por parte de la Policía Nacional. A su escrito de queja allegó copia de pruebas que pretendió hacer valer para que formaran parte del expediente (fl. 1-15 c. o.- 1ª instancia). 2.- El 2 de octubre de 2015 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 13527-2014, en el que se da cuenta de la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 5726402, tarjeta profesional No. 111601 (fl 17 c. o. 1ª instancia). 3.- En auto del 14 de octubre de 2014 la Magistrada de instancia dio trámite de apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de febrero de 2015, ordenando como prueba oficiar a la Secretaría del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitan copia del proceso laboral administrativo radicado No. 11001333501620100184-00, en el que fue demandante el señor GERARDO ANTONIO CELIS (fl. 18-19 c. o.- 1ª instancia). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de noviembre de 2014, fijó edicto emplazando al disciplinado (fls. 31 c. o 1ª instancia). 5.- El 23 de enero de 2015 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el original del expediente radicado No. 11001333501620100184-00 iniciado por el señor GERARDO ANTONIO CELIS (fls. 32 c. o 1ª instancia). 6.- El 30 de enero de 2015 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó a la actuación disciplinaria copia del expediente radicado No. 11001-11-10-2000-2014-005073, instaurado por el señor GERARDO ANTONIO CELIS (fls. 33 c. o 1ª instancia). 7.- El 3 de febrero de 2015 la Magistrada de instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la asistencia del abogado de confianza del investigado, el quejoso y su apoderado (fls. 34 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Directora de la Audiencia dio lectura de la queja, momento
para el cual el quejoso otorgó poder a su abogado de confianza, así mismo, el defensor técnico del investigado aportó su respectivo mandato los cuales fueron reconocidos por el a quo para actuación en la investigación disciplinaria, sin embargo, el defensor del encartado resolvió finalmente renunciar a su mandato, al considerar que debía comparecer a la actuación como testigo. La Directora del proceso suspendió la actuación concediéndole un plazo de tres días al investigado para que designara un defensor de confianza o en su defecto que asumiera su propia defensa, fijando nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de marzo de 2015 (fls. 34 c. o 1ª instancia, record minuto 6:30). 7.2.- El a quo retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de marzo de 2015 a la que comparecieron el quejoso con su apoderado y el disciplinado, realizándose las siguientes actuaciones: 7.3El denunciante se ratificó en su escrito de denuncia, ampliando la misma bajo los siguientes argumentos: Reclamó el quejoso la falta de ética profesional, negligencia y abandono del proceso tramitado en el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radicado bajo el número 11001333501620100184-00, en el cual el togado investigado reclamaba el pago de la prima y subsidio dejados de percibir bajo el concepto de “asignación de Retiro en la Policía Nacional”; asimismo, destacó que un proceso de reparación directa en donde el querellante estaba reclamando el pago de una indemnización por el fallecimiento
de un hijo, el abogado no radicó a tiempo la demanda haciéndolo dos años después de haberle entregado poder, resaltando que este procesó no lo mencionó en la queja inicial y ni tampoco aportó ninguna prueba (record minuto 3:08). Finalmente, hizo entrega el quejoso al fallador de instancia de la siguiente documentación: Correos electrónicos, en trece folios, Derecho de petición, en un folio, Certificación del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en cuatro folios, Correos electrónicos en 30 folios. El a quo corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente a los asistentes. 7.4. El disciplinado interrogó al denunciante respecto del correo electrónico geracel@hotmail.com de fecha 20 de agosto 2014, enviado por el quejoso al disciplinado leyendo de su contenido “que no se le olvidara llevar la renuncia al juzgado y el paz y salvo del Consejo de Estado.” a lo que respondió el señor GERARDO ANTONIO CELIS que sí conocía del estado del proceso adelantado en el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con número de radicado 11001333501620100184 00, aceptando conocer de la renuncia presentada en dicho proceso y de la suscripción de un recibo de paz y salvo radicado en el proceso de marras en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parte del togado denunciado (fls. 104-105 c. o 1ª instancia). 7.5.- Versión libre, el doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA indicó en su defensa que el señor GERARDO ANTONIO CELIS lo
contrató para interponer una demanda contra la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para lo cual desarrolló todas las gestiones necesarias para el reconocimiento a su mandante de la reclamación de primas y subsidios dejados de percibir por la entidad demandada (fls. 111 c. o 1ª instancia prueba record minuto 23:20). De otra parte afirmó el disciplinado haber recibido poder del quejoso el cual contenía la facultad para sustituirlo, situación que empleó, pues ante la imposibilidad estar pendiente del proceso tramitado en el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, radicado No. 11001333501620100184 00, le sustituyó su mandato al doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ GALVIS, quien debía asistir a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2013, profesional del derecho que asistió a la misma y ante la declaraciones adversas a la pretensiones de su mandante interpuso recurso de apelación sustentado por escrito, sin embargo, fue rechazado por el juzgado de instancia en auto del 31 de octubre de 2013, al considerar que el doctor Gómez Galvis no estaba facultado para proseguir en la actuación procesal en el entendido que el mandato le había sido conferido solo para la diligencia programada. Además, adujo el versionista que el doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ estaba actuando bajo todas las facultades descritas en el artículo 70 del C.P.C., por ello en uso de dicho mandato interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto del 31
de octubre de 2013, solicitando la expedición de copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, pagando las copias necesarias para la interposición del recurso de queja ante la imposibilidad de localizar insistentemente al denunciante para ello. Concluyó el disciplinado que para proteger los intereses de su mandante desplegó todas las gestiones necesarias llevando a cabo los trámites administrativos necesarios, sustituyéndole poder al doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ, ante su imposibilidad de acudir a una diligencia, quien a su vez interpuso los recursos procedentes ante las decisiones adversas a los intereses del quejoso, y como prueba de ello destacó la interposición del recurso de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación por el juzgado de conocimiento, actuación que se encuentra en trámite ante el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B. En esa oportunidad, el querellado allegó las siguientes pruebas: Auto interlocutorio del juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá en dos folios, correos electrónicos en dos folios, auto interlocutorio del juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá en dos folios, consulta de procesos en dos folios, renuncia del poder en un folio, paz y salvo en dos folios. 7.6.- La Magistrada de instancia realizó la inspección judicial a los procesos remitidos por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, radicados con los número 2014-5073 y 2012-00184, (anexo 1 y 2).
8.- La Falladora de Instancia continuó la diligencia, realizando un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, absteniéndose en proferir cargos en contra del investigado y en consecuencia ordenó la terminación anticipada de la actuación en favor de este, al evidenciar que el doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA no había incurrido en falta disciplinaria, pues de los elementos probatorios allegados al infolio evidenció que el encartado cumplió con el mandato conferido por el señor GERARDO ANTONIO CELIS, advirtiendo que la gestión desplegada por el encartado fue diligente. Señaló el a quo, que de las pruebas incorporadas al plenario, en especial de la copia del expediente tramitado por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con número de radicado 11001333501620100184-00, el abogado denunciando actuó de conformidad con el mandato conferido por el quejoso, toda vez que el disciplinado al sustituir su mandato al doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ GALVIS, fue consecuente con el mismo, pues si bien asistió a la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2013, continuó actuando interponiendo los recursos necesarios para controvertir la decisión adversa hasta llegar al recurso de queja, destacando que el encartado retomó dicha representación en defensa
de su cliente hasta el momento en el cual el doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA renunció al mandato (folios 125-128 anexo 2). Destacó el a quo no haber advertido contravención alguna a los deberes profesionales del abogado, reiterando que el doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA intentó por todos los medios posibles obtener las pretensiones del denunciante. Concluyó el instructor de instancia, que la actuación desplegada por el disciplinado estuvo acorde con lo establecido en las funciones encomendadas por su mandante en el poder conferido. DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza del quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, argumentando que en el proceso de marras las facultades para la sustitución del poder tienen que ser claramente definidas, por ello la actuación para la interposición de los recursos debía ser expresa, con lo cual el disciplinado no siguió el trámite legal que se exige para la interposición del recurso de queja; además, agregó que dichas actuaciones resultaban ser irregulares. Señaló además que indujo en error al quejoso, llenándolo con falsas expectativas para obtener un beneficio propio que consistía en que el quejoso le llevara clientes al disciplinado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 14 de mayo de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y
comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 225286 del 19 junio de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 14-15 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable. La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 13527-2014 con fecha 2 de octubre de 2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 5726402 y tarjeta profesional 111601 (fls. 17 c. o 1ª instancia). 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado
por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad del apoderado del quejoso ante la decisión del a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS CORONEL, se centró en la sustitución de mandato otorgado a éste por el denunciante, destacando que dicha facultad tenía que ser claramente definidas, por ello la actuación para la interposición de los recursos debía ser expresa, con lo cual no se siguió el para la interposición del recurso de queja resultando ser irregular tal actuación. A efectos de atender el argumento expuesto por el recurrente resulta oportuno para la Sala proceder al estudio y análisis de las pruebas allegadas al infolio en aras de establecer las acciones judiciales adelantadas por el doctor JUAN CARLOS CORONEL en defensa de las pretensiones de su mandante, que como debe recordarse surgió para que se le reconocieran a éste el pago de primas y subsidios dejados de percibir por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como primera medida, esta Superioridad observa que el señor GERARDO ANTONIO CELIS confirió poder el 14 de septiembre de 2012 al doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, con las
siguientes atribuciones expresas en contenido del mandato referido: “ (…) manifiesto, que mi apoderado además de las facultades que le confieren el artículo 70 de C. P. C., concordado con las que confiere el Código Contencioso Administrativo y las demás normas concordantes, en forma expresa le confiero las de actuar en el tramite hasta la finalización del proceso, recibir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, conciliar ya sea procesal o extraprocesalmente, transigir, interponer todo tipo de recurso, presentar y solicitar pruebas, tachar de falsos documentos, tachar de sospechosos testigos, promover incidentes, desistir promover demanda de reconvención y en fin (...)”. (sic) (subrayado y las negritas fuera de texto) (folio 1 anexo). De otra parte, encuentra esta Colegiatura que en desarrolló de dicho mandato, el cual se estaba ejecutando en el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el encartado sustituyó el poder conferido por el quejoso al doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ GALVIS, confiriéndole las siguientes facultades “(…) comedidamente manifiesto a usted que sustituyo el poder a mi conferido, en favor del doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ GALVIS para que me represente en la audiencia citada para hoy de la acción de la referencia. Esta sustitución la efectuó teniendo en cuenta las facultades a mi conferidas en el poder que inició la acción, además de las facultades que le confiere el artículo 70 del C.P.C., concordado con las que le confiere el C.P.A.C.A., y las
demás normas concordantes, en forma expresa le confiero las de actuar hasta la finalización de la misma, recibir, desistir, sustituir reasumir, renunciar, conciliar ya sea procesal o extraprocesalmente transigir,, interponer todo tipo de recurso, presentar y solicitar pruebas, tachar de falsos documentos, tachar de sospechosos testigos, promover incidentes, desistir, promover demanda de reconvención y en fin todas las demás facultades sin ninguna restricción que este considere necesaria s en cumplimiento de la misión a él encomendada, hasta lograr que se reconozca, liquide y paguen los derechos del actor” (sic) (fl. 102 cuaderno anexo). De lo descrito en precedencia, destaca la Sala que el encartado facultó al doctor Leonardo Patrocinio Gómez Galvis, no solamente para que asistiera a la audiencia fijada para el 23 de septiembre de 2013, sino que además, le extendió la facultades contenidas en el artículo 70 del C.P.C., entre la que se destaca la interposición de recursos, lo cual guarda relación estrecha con la actuación desplegada de forma posterior por éste profesional del derecho, quien ante el fallo desfavorable adoptado por el Juzgado de Conocimiento interpuso un recurso de reposición con subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados ante la interpretación de dicha autoridad judicial a las facultades otorgadas al momento de la sustitución al doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ, situación de la cual debe decirse, que en el campo disciplinario no se advierte la incursión de falta para ninguno de los abogados que atendieron dicha diligencia.
Lo anterior, está directamente relacionado con las actuaciones desplegadas por el disciplinado, quien ante su imposibilidad de acudir a dicha diligencia encomendó dicha tarea a su colega Gómez Galvis, circunstancia que denota compromiso con el encargo dado por el quejoso, además, por parte del abogado sustituto, éste ante una decisión contraria a las pretensiones de su mandante, desplegó las actuaciones necesarias para controvertir la decisión del Juez Administrativo, por ello impugnó dicho proveído a través de los recursos respectivos, sin embargo la interpretación dada por la autoridad judicial al mandato conferido por el encartado no fue óbice para que éste intentara acudir ante el Superior Funcional y Jerárquico del Juzgado, con lo cual se tiene que tanto el abogado sustituto como su poderdante fueron diligentes con las actuación que resultó negativa a las pretensiones del quejoso. Ahora bien, debe destacar la Sala que la figura de sustitución del poder no exonera a la otorgante de las responsabilidades del mandato original, en este caso el otorgado por el señor Gerardo Antonio Celis, y tan claro lo tenía el encartado que reasumió su representación una vez arribó a Bogotá, al punto de haber sido éste quien renunció al mandato conferido por su mandante, con lo cual no se entiende como el denunciante hoy se queja de la presunta indiligencia de su apoderado cuando de las probanzas arribadas a la actuación se tiene que éste actuó, a través de las figuras legales que tenía en pro de los intereses de su prohijado, al punto de resaltarse que el recurso de queja se
encuentra en trámite ante el Tribunal de la especialidad administrativa. Así mismo, resalta la Sala que el poder otorgado por el denunciante al disciplinado contenía de forma expresa las disposiciones contempladas en el artículo 70 del C.P C., en especial la facultad de sustitución, con lo que se infiere que el apoderado investigado podía transferir a otro profesional del derecho todas o algunas de las facultades a él conferidas de actuar a nombre del quejoso. Ahora bien, en cuanto al trámite dado al recurso de queja, encuentra la Sala que a folio 115 del cuaderno anexo a la actuación, reposa escrito presentado por el doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ el 7 de noviembre de 2013, contentivo del recurso de reposición instaurado contra el auto del 31 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado negó el recurso de alzada, y en subsidio solicitó se le expidieran copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para interponer el recurso de queja ante su superior funcional, recurso que tampoco concedió el juzgado de conocimiento del proceso Administrativo, según de observa en el auto del 12 de febrero de 2014 obrante a folio 117 cuaderno anexo, argumentando que el poder presentado por el abogado sustituto fue otorgado para un asunto determinado y claramente definido, como fue representar a la parte actora en la audiencia inicial del 23 de septiembre de 2013, desconociendo las demás facultades descritas en el artículo 70 del C.P.C. que le confirió el encartado a este abogado, con lo cual se tiene
que las actuaciones desplegadas por éste obedecieron a las potestades trasladas de su poderdantes, es decir del hoy investigado. Finalmente, encuentra esta Sala que contrario a lo afirmado por el denunciante y su apoderado, de las piezas procesales obrante en el expediente disciplinario se evidencia que el doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ presentó el respectivo recurso de queja el 12 de marzo de 2014, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 y 2 anexo 2), con lo que se encuentra que la defensa de las pretensiones del su mandante continuaron hasta recurrir las decisiones adoptadas por el Juzgado de Conocimiento protegiendo de esta manera los derechos y las pretensiones del prohijado. De otra parte, evidencia la Sala que lo anteriormente descrito es congruente con lo manifestado por el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de marzo de 2015, momento para el cual el señor GERARDO ANTONIO CELIS, aceptó en el contrainterrogatorio realizado por el disciplinado que efectivamente el disciplinado por medio de los correos electrónico aportados al expedite, sí le informó el estado del proceso y que sabía que ya se había interpuesto el recurso de queja; además, le pidió que renunciara y el disciplinado le expidió el paz y salvo para que le pudiera otorgar mandato a otro profesional, demostrándose así la continua información del estado del proceso por parte del investigado al quejoso con lo cual dejan sin fundamento las aseveraciones narradas en la queja, pues se tiene que éste conoció de las gestiones adelantadas por su apoderado (folios 151-161 del cuaderno original).
En suma, considera la Sala que el profesional del derecho no incurre en falta cuando actúa o despliega todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que se encuentra acreditada en el asunto de autos, sin embargo el inconformismo del quejoso reposa en la situación que generó la sustitución del mandato y ante lo cual no se puede generar ningún tipo reproche disciplinario en contra del togado investigado, máxime cuando de las pruebas se advierte que el disciplinado estuvo al tanto del proceso a través del doctor LEONARDO PATROCINIO GÓMEZ, incluso reasumió el encargo del cual presentó renuncia al mismo y extendió el respectivo paz y salvo. Finalmente, en cuanto a la incursión en error al quejoso por parte del investigado al llenarlo de falsas expectativas, debe señalar la Sala que la gestión de los abogados es de medio y no de resultado, por lo cual la función disciplinaria no está ligada al resultado favorable de los encargos para con sus clientes, sino a las actuaciones diligentes y acordes a las normas procesales y sustanciales, entendiéndose que los profesionales del derecho deben atender sus mandatos con celosa diligencia, lo cual se extiende al control de sus suplentes contratados para el cumplimiento de sus mandatos, lo cual ocurrió en el asunto de autos, por ello no se advierte la incursión de falta disciplinaria por parte
del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA.
En consecuencia, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de terminar el procedimiento en favor del doctor JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA , proferida por la Magistrada Ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 12 de marzo de 2015, al evidenciar que el encartado no incurrió en actuación irregular constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 12 de marzo del 2015, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala notifíquese a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, así mismo comuníquese al quejoso de la
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