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CSDJ - F1100111020002014050790120171108175457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014050790120171108175457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201405079 01 Aprobado según Acta No 91 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de agosto de 20161, mediante la cual impuso al abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contra la lealtad con el cliente y diligencia profesional, consagradas en el literal e del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja disciplinaria presentada el 25 de septiembre de 2014 por los señores José Miguel, Luz Antonieta y María Luisa Carvajal Beltrán, en donde solicitaron la respectiva sanción disciplinaria pues el abogado actuó como apoderado de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2012-00711 adelantado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, donde un bien inmueble que pertenecía a uno de los

demandados estaba cobijado con una medida cautelar. Al mismo tiempo y de manera sucesiva, el profesional denunciado actuaba como apoderado de la señora Sara María Beltrán de Carvajal (demandada dentro del proceso ejecutivo) dentro de la sucesión de Aparicio Beltrán Cifuentes; finalmente dentro del mencionado proceso, el profesional no objetó la partición pese a habérsele indicado y nunca rindió informes, por lo cual solicitaba se tomaran las decisiones de fondo respectivas.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Establecida la condición de abogado del disciplinado, mediante proveído del 16 de febrero de 2015 el Magistrado Instructor de la Sala A quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la misma sin la presencia del profesional, en donde se recepcionaron las siguientes pruebas:

A. Los quejosos allegaron las siguientes probanzas: 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201405079 00

Abogado en Apelación  Solicitud de vigilancia al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2012-00711, y actuaciones

ante la Personería de Bogotá.  Distintas actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2012-00711.  Poder dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 8 de octubre de 2012, otorgado por el señor Daniel Aparicio Carvajal y Evangelista Zambrano Ángel al profesional doctor Jorge Eliécer Campos Cruz, para actuar en la sucesión del señor Aparicio Beltrán Cifuentes.  Memorial de sustitución de poder del doctor Jorge Eliécer Campos Cruz dentro del proceso de sucesión del señor Beltrán Cifuentes, a nombre del profesional César Augusto Jaramillo presentado el 20 de febrero de 2013.  Registro Civil de Defunción de la señora Sara María Beltrán de Carvajal.

B. La Notaría 73 del Circuito de Bogotá allegó copia de la Escritura Pública 0285 del 30 de enero de 2012, contentiva del acto de otorgamiento de poder general de Sara María Beltrán de Carvajal a Daniel Aparicio Carvajal Beltrán y Evangelista Zambrano Ángel, y la 5956 del 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual se revocó el poder general.

C. La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Jorge Eliécer Campos Cruz no registra antecedentes disciplinarios.

D. El abogado disciplinado allegó los siguientes documentos:  Memorial de sustitución de poder dentro del proceso de sucesión del señor

Beltrán Cifuentes, a nombre del profesional César Augusto Jaramillo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación  Comprobante de pago No. 0702 del 22 de enero de 2014, por valor de $1.000.000 extendido por el implicado por concepto de devolución de honorarios del proceso de sucesión No. 2008-00493, quedando a paz y salvo por todo concepto.

E. Testimonio del señor Daniel Aparicio Carvajal Beltrán Manifestó conocer al abogado desde el año 2012 contratándolo para actuar en la sucesión del señor Aparicio Beltrán Cifuentes (q.e.p.d.), profesional que se obligó a presentar el trabajo de partición y adjudicación y todo lo pertinente, acordando la suma de $5.000.000 sin que le hubiera entregado recibo ni informes de su gestión. Supo del señor Maldonado Cuartas

(demandante en el proceso ejecutivo) al momento de ser notificado por parte del profesional denunciado de ese proceso, quien les aclaró no existir ningún inconveniente por esa razón, sin embargo, supuso los inconvenientes al momento de conocer la sustitución en el Juzgado de Familia por parte del abogado. Posteriormente al quedar aprobada la partición, acudió al profesional a requerirle por su actuación pues no la objetó, sin obtener ninguna respuesta por lo

cual le revocó el poder por sus actuaciones. Además allegó varios documentos con su declaración. En su ampliación precisó que acudió en varias ocasiones a la oficina del profesional para contratarlo pues estaba representado a su madre en el proceso de sucesión.

F. Inspección Judicial realizada al Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2012-00711 iniciado por el señor Carlos Mario Maldonado Cuartas en contra de Salomon David Acosta y otros, que cursaba en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá e iniciado por el abogado investigado.

G. Copia de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial – procesos judiciales, sobre las actuaciones adelantadas en el Proceso de Sucesión radicado bajo el número 2008-00493 del señor Aparicio Beltrán Cifuentes

(q.e.p.d.).

H. Inspección judicial realizada al Proceso de Sucesión radicado bajo el número 2008-00493 pertenenciente al señor Aparicio Beltrán Cifuentes, que cursaba en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Bogotá e iniciado por el abogado investigado.

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Abogado en Apelación

I. Inspección judicial realizada al Proceso Penal radicado bajo el número 844356 adelantado en la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, iniciado por la señora Sara María Beltrán de

Carvajal en contra de Blanca Beltrán Bedoya y otros.

J. La abogada de confianza del disciplinado manifestó en varias ocasiones que los señores Daniel Aparicio Carvajal y Evangelista Zambrano Ángel, no le aportaron los documentos que permitiera realizar una defensa eficaz dentro de la sucesión que cursaba en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Bogotá, por tal motivo defendió el recibo del anticipo por parte de sus clientes; igualmente justificó la sustitución del poder en la falta de comunicación con sus poderdantes lo cual impidió la revocatoria del mandato.

K. En cesión de audiencia de pruebas y calificación del 28 de junio de 2016 se efectuaron las siguientes determinaciones:  Se formularon cargos al doctor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, por vulneración al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 dada la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 34 literal (E), calificada a título dolosa e igualmente observó presuntamente trasgredidos los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28, pues supuestamente estaba inmerso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, misma que se consideró a título culposo.

Consideró el seccional de instancia la falta de actuación suficiente por parte del profesional dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado de Familia, por lo cual se notaba la indiligencia profesional, pues su única actuación estaba limitada a haber presentado el poder y nada más, sin haber efectuado debidamente la objeción al trabajo de partición presentado. En lo referente a la dignidad profesional, se notaba su total falta de buena fe en sus

actauciones, pues recibió poder para representar a la señora Sara María Beltrán dentro de un proceso sucesoral, cuando meses antes había interpuesto 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación demanda ejecutiva y solicitado medidas cautelares en su contra, lo cual denotaba una clara mala fe en sus actuaciones. En esa misma oportunidad la defensora del investigado allegó varios documentos y solicitó la práctica de pruebas. L.- El pasado 23 de agosto de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas el despacho procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. El abogado de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión indicando respecto de la actuación adelantada que toda duda debía ser resuelta a favor del implicado, lo cual había ocurrido en la investigación disciplinaria por cuanto no estaba acreditado que el señor Carvajal hubiera entregado toda la información y documentación con el fin de objetar la partición dentro del proceso liquidatario, pues incluso quedaba la duda de si dicha designación se hubiera hecho con el fin de retardar el proceso y ocultar los bienes al no entregar aquello. También aclaró respecto de su representado haber obrado con la convicción errada de que su comportamiento no constituía comportamiento disciplinariamente reprochable, pues hasta el momento de percatarse radicó la sustitución del poder respectivo y devolvió el dinero cancelado por

el denunciante. Finalmente precisó la existencia de incertidumbre respecto de la materialidad de la falta, por lo cual solicitó se absolviera su defendido.

10. Mediante providencia del 31 de agosto de 2016, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal (E) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 392 a 423 c.o).

5. Según escrito con fecha de recibido 29 de septiembre de 2016, el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 440 a 441 del c. o.).

6. Por auto calendado del 19 de octubre de la anterior anualidad, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (Folio 455 del c.o).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de agosto de 2016, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JORGE ELIECER CAMPOS CRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación por el término de CUATRO (4) MESES por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal (E) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta de dignidad de la profesión cometida por el letrado, toda vez que “en poder del 8 de octubre de 2012 se comprometió a ejercer la representación de la señora SARA MARÍA BELTRÁN DE CARVAJAL dentro del proceso sucesoral No. 2008-0493 de APARICIO BELTRÁN CIFUENTES, asunto dentro del cual radicó el mandato conferido, no obstante, desde el 2 de marzo del mismo año, había aceptado poder de CARLOS MARÍO MALDONADO CUARTAS para entablar demanda ejecutiva contra la señora BELTRÁN DE CARVAJAL y sus hijos, demanda que sometió a conocimiento de los JUECES CIVILES MUNICIPALES el 25 de mayo de 2012 y en la cual, en autos del 8 de junio se había librado mandamiento de pago y del 9 de agosto decretando medidas cautelares de embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de la señora SARA MARÍA BELTRÁN DE CARVAJAL, ubicados en el municipio de Zipacón”, de allí que su actuación fue desleal con sus clientes, pues mientras en un proceso la ejecutaba, en otra actuación judicial adelantaba la defensa de la misma.

En lo que tenía que ver con la falta de diligencia profesional, la primera instancia manifestó la falta total y absoluta de elementos documentales probatorios que acreditaran actuaciones judiciales del abogado, porque no obstante haber recibido poder el 8 de octubre de 2012 de parte del señor Danilo Aparicio Carvajal quien obraba con poder general para ejercer la representación de la señora SARA MARÍA BELTRÁN DE CARVAJAL y quien se obligó a presentar el trabajo de partición y todo lo respectivo, “ninguna labor ejecutó en defensa de los intereses de su representada, lo que generó en decisión del 12 de febrero de 2013, se impartiera aprobación a la partición, cuando era su obligación proveer porque su representada no se viera afectada dentro del juicio sucesoral.” De conformidad con las faltas impuestas en la sanción, la carencia de antecedentes y el perjuicio causado la Sala decidió imponer la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 29 de septiembre de 2016 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: No es cierto que se hubiera causado algún perjuicio por no hacerse parte en el proceso de sucesión y tampoco existía contrato de prestación de servicios, por lo cual el acuerdo era objetar los avalúos e inventarios presentados en el despacho judicial de conformidad con la documentación que se comprometió a entregar sin haberlo hecho, ni volvió a su oficina, ni le contestó llamadas, por lo cual

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Abogado en Apelación mal haría en aceptar imputaciones por situaciones sin haber entregado las herramientas respectivas. Indicó la supuesta credibilidad exagerada por el despacho a los quejosos sin ni siquiera dar el beneficio de la duda, la presunción de inocencia o la favorabilidad, pues las conductas por las cuales los responsabiliza jamás existieron. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por considerar excesiva la condena proferida en su contra, además de no contar con razonabilidad y proporcionalidad en razón a la falta de antecedentes, ni causó perjuicios y que incluso devolvió dineros de manera voluntaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ quien fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal (E) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por los señores José Miguel, Luz Antonieta y María Luisa Carvajal Beltrán por presuntas irregularidades

dentro de dos procesos adelantados en la ciudad de Bogotá. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica:

1. El día 8 de octubre de 2012, los señores Daniel Aparicio Carvajal Beltrán y Evangelista Zambrano Angel, con fundamento en el poder general otorgado por la señora Sara María Beltrán de Carvajal, le otorgaron poder al profesional del derecho JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, con el fin de ejercer la representación en la sucesión intestada adelantada en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá, radicada bajo el número 2008-00493.

2. Conferido el poder al profesional investigado, el Juzgado tuvo al togado investigado como apoderado de la señora Beltrán de Carvajal el 10 de octubre de 2012. El despacho judicial requirió al partidor de la sucesión para que complementara su trabajo de partición, presentado el respectivo

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Abogado en Apelación escrito el 1 de febrero de 2013, siendo aprobado por el despacho el 12 de febrero siguiente. Posteriormente, el 20 de febrero, el abogado sustituyó el poder otorgado a favor del abogado César Jaramillo.

3. El poderdante decidió revocar el poder, siendo aceptado por el despacho

en decisión del 11 de abril de 2013.

4. Por otro lado, se observa que el señor Carlos Mario Maldonado Cuartas otorgó poder al abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, con el fin de iniciar la representación con el propósito de cobrar varias sumas económicas a su favor en contra de Salomon David Acosta, Sara María Beltrán y otros. La demanda se interpuso en el año 2012, pues le correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 2012-00711, donde se libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2012, ante lo cual, la señora Beltrán de Carvajal otorgó poder a un profesional para que ejerciera su defensa.

5. El profesional en el proceso ejecutivo solicitó la imposición de medidas cautelares en contra de los demandados, solicitando el embargo del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156-017150 ubicado en el Municipio de Zipacón, de propiedad de su poderdante, la señora Sara María Beltrán, el cual se secuestró el 13 de septiembre de 2013, según orden del despacho judicial 15 de enero anterior.

6. El poderdante decidió revocar el poder, siendo aceptado por el despacho en decisión del 19 de febrero de 2015.

Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la diligencia profesional y lealtad con el cliente. El profesional del derecho al momento de presentar el recurso de apelación indicó los fundamentos por los cuales consideraban que debía revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual la

Sala pasa a analizar la naturaleza de las faltas por las cuales resultó sancionado y posteriormente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. En lo que respecta a la falta prevista en el literal (E) del artículo 34, emerge claro para esta Superioridad la existencia de una actuación de mala fe por parte del profesional investigado en lo referente a obrar de mala fe, por ejemplo callando o no indicando situaciones jurídicas suficientemente claras y conocidas que puedan llegar a tener cualquier tipo de implicación en el cliente. Se trata de una conducta de carácter dolosa, pues el abogado actua de manera conciente y conocedora de la situación, predispone su comportamiento y deja el resultado al azar. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 se tiene que: i) Es una conducta de omisión. ii) Se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: demorar la iniciación(1) o prosecución de las gestiones encomendadas(2), dejar de hacer oportunamente(3), descuidar(4) o abandonar(5) las diligencias propias de la actuación profesional. iii) De naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. iv) En relación de progresión, pues se incurre en esta falta cuando se omite la

gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. El elemento material no es claro, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda, derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la

trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar, entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar. Ahora bien, independientemente de las faltas endilgadas, en lo que concuerda esta sala es que debe existir prueba fehaciente que demuestre la materialidad de la misma, así como todos los elementos que componen los elementos esenciales de la materialidad de aquella, tal como se explicó anteriormente que componen cada tipo disciplinario. Entonces, de primera mano, examinado el fundamento de la sentencia de primera instancia, no gravita hesitación alguna en cuanto se trata de precisar la plena 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación prueba de la objetividad de los gravisimos hechos atribuidos al disciplinado y por los cuales fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, y en el mismo sentido, la fórmula de adecuación típica, pues de conformidad con los hechos probados, el proceder del disciplinado se corresponde con la descripción que el legislador ha

hecho en los tipos disciplinarios tantas veces aludidos, a que se concreta las faltas por los cuales finalmente resultara condenado. De los anteriores argumentos y del material probatorio tráido a colación es claro para la Sala la materialización de las faltas disciplinarias formuladas en el pliego de cargos y sancionadas en la Sentencia de Primera Instancia, así como de los documentos que acreditan verdaderamente la existencia de las mismas. Ahora bien, con la finalidad de no volver reiterativo el presente asunto, la presente decisión gravitará a resolver el extenso recurso de apelación interpuesto, para explicar por qué no cuenta con vocación de prosperidad. En lo relacionado con actuación de mala fe, es tan evidente y notoria que cualquier argumento resulta redundante, incluso en su escrito de apelación el abogado sancionado no realizó alguna objeción en contra de dicho cargo, pues solamente indicó que nunca tuvo contacto con la señora Beltrán de Carvajal, así como tampoco tuvo la oportunidad de observar el proceso sucesoral u otras manifestaciones verdaderamente pobres y sin ninguna fundamentación. En definitiva, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas como faltas, y al no existir justificación en la actuación del Abogado, lo procedente es confirmar el fallo objeto de apelación de manera íntegra. Ahora bien, en lo que corresponde a la falta de diligencia profesional, frente al argumento del apelante, respecto de la falta de entrega de los documentos por su cliente para la actuación dentro de la sucesión judicial, el despacho tampoco podrá tener justificación en los mismos para exonerar de responsabilidad al implicado, pues es notorio que aquel recibió el poder y no hizo ni una sola

actuación a favor de su representada, dejando con esto el proceso judicial al garete, en el cual se produjo la aprobación del trabajo de partición presentado por el partidor, sin realizarse alguna manifestación de su abogado cuando se conocía que la misma no fue efectuada de conformidad con las normas previstas. Las manifestaciones hechas por el profesional no cuentan con prosperidad, pues además de ser absolutamente vagas e imprecisas, no están soportadas en documentos o las pruebas legalmente practicadas en el presente proceso, es más, resulta totalmente reprochable que luego de haberlo notificado formalmente del proceso, no haya estado en las etapas respectivas ofreciendo las debidas explicaciones y hasta ahora venga a manifestar una serie de hechos y situaciones salidas de contexto sin alguna explicación jurídica. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En cuanto a la sanción impuesta por el a quo se mantendrá. Al respecto manifestó el togado no estar de acuerdo con las razones esbozadas para imponer los 4 meses de suspensión, ni con la calificación de las faltas, las que se hicieron a título de dolo, ante dich

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