CSDJ - F11001110200020140510601ADJUNTA20170314103118-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140510601ADJUNTA20170314103118-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA /Apelación auto interlocutorio TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada, por cuanto, si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201405106 01 (12129-29) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por el doctor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA, PROCURADOR 1º JUDICIAL PENAL II, contra el proveído adiado el 30 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de estas diligencias a favor los doctores MARLENY GRACIELA DE RINCÓN, LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO, LIDA JEANETE MÉNDEZ, MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA en su condición de Fiscales 174 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, en la
Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables y el doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA, Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; TERMINAR la actuación disciplinaria a favor de los doctores ROSA AURA PEÑA SIERRA, DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ ALEXANDER TIBAMOSO Y GERARDO ELÍAS CORTES, Fiscales 174 delegados ante los Jueces Penales Municipales, en la Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables, por extinción de la acción disciplinaria; y ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MANUEL DE JESÚS SOLÍS PÉREZ, Fiscal 174 delegado de la Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ., en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 1.- Mediante oficio No. 1582 del 19 de septiembre de 2014, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la compulsa de copias ordenada por la Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de julio de 2014 en “audiencia de preclusión” celebrada en el proceso radicado bajo el número
110016000050 200802451 00, a fin de que se investigue la posible falta en que pudieron incurrir los doctores DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA, MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, en su condición de Fiscales 174 de la Estructura de Apoyo y el doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA, Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; que ocasionaron la extinción de la acción penal (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia del proceso penal seguido contra RICARDO GELSON GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por el delito de defraudación de fluidos, radicado bajo el número 110016000050 200802451 00 (fls. 1 a 109 c. anexo No. 1 y 2 CDs). 2.- Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, inició indagación preliminar contra los doctores DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA, MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, en su condición de Fiscales 174 de la Estructura de Apoyo y el doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA, Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; quienes tuvieron a su cargo el proceso penal contra RICARDO GELSON GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por el delito de defraudación de
fluidos, radicado bajo el número 110016000050 200802451 00 (fls. 6 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comunicó a los investigados y a representante del Ministerio Público, sobre la iniciación de las diligencias (fls. 10 a 13 y 15 c.o. 1ª instancia). 4.- La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió Resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio de los DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA y MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, en su condición de Fiscales 174 de la Estructura de Apoyo (fls. 24 a 49 c.o. 1ª instancia). 5.- La Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, informó que revisado el sistema misional SPOA, y los registros de la Planta de Personal, se constató la existencia del proceso radicado bajo el número 110016000050 200802451 00, y los funcionarios que tuvieron a cargo el citado proceso: doctores ROSA AURA PEÑA
SIERRA, DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ ALEXANDER
TIBAMOSO, GERARDO ELÍAS CORTES, MARLENY GRACIELA DE
RINCÓN, MANUEL DE JESÚS SOLÍS PÉREZ, LUZ NANCY PRIETO
CLAVIJO (Jefe de Unidad), LIDA JEANETE MÉNDEZ, y JAIRO
BUITRAGO CHACRA, además procedió a remitir copia de las estadísticas reportadas por la Fiscalía 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de marzo de 2008 a diciembre de 2014, e informó que había corrido traslado de la petición de rendir un informe cronológico de la actuación adelantada en el proceso penal de marras a la oficina competente (fls. 53 a 62 c.o. 1ª instancia). 6.- La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió Resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio del doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA, Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá (fls. 63 a 68 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA, allegó escrito con sus argumentos de defensa y algunos documentos para acreditar sus afirmaciones (fls. 70 a 72 y 73 a 80 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído del 30 de abril de 2015, dispuso: 1.1.- ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de estas diligencias a favor los doctores MARLENY GRACIELA DE RINCÓN, LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO, LIDA JEANETE MÉNDEZ, MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, JOSÉ RAFAEL NIETO MEDINA en su condición de Fiscales 174 Delegadas ante los Jueces Penales
Municipales, en la Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables y el doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA, Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; por cuanto revisada la actuación se estableció que: La doctora Marleny Graciela de Rincón, tuvo a su cargo la investigación penal No.110016000050200802451, desde el 23 de abril de 2010 al 10 de mayo de 2010, es decir por un periodo de tan solo 18 días, término que no se podía tomar como considerable para endilgarle responsabilidad disciplinaria por la inactividad de la investigación anteriormente mencionada; al igual que la doctora Luz Nancy Prieto Calvijo, quien solo estuvo a cargo de la investigación de marras, fue desde el 1 al 30 de diciembre de 2011, es decir por un lapso de 1 mes y la doctora Lida Jeanete Méndez, quien fungió como Fiscal 174 del 1 al 16 de enero de 2013, período que tampoco es considerable para atribuirle la inactividad de la investigación antes mencionada, Ahora en relación con el doctor José Rafael Nieto Medina, quien fungió desde el 5 de marzo al 14 de junio de 2012, como Fiscal 174 delegado ante los Jueces Penales Municipales, a pesar del corto tiempo que estuvo a disposición y conocimiento del caso No. 110016000050200802451, sí desplegó actividad sobre el mismo, pues ordenó a la Policía Judicial que allegara certificado de tradición del inmueble al que le hacía alusión en la denuncia, la cartilla dactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía de la persona responsable
del delito, y adelantar visita al predio con el fin de establecer la actividad para la que estaba destinado el mismo (F. 69 a 77 c. anexo), por lo que se ordenó el archivo de las diligencias a su favor, en aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la doctora Martha Matilde Grajales Calero, quien fungió desde el 14 de junio de 2012, como Fiscala 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de Responsables, y atendiendo que ya se había establecido la identidad de los presuntos indiciados remitió por competencia la carpeta No. 110016000050200802451, para que fuera asignada a un Fiscal de conocimiento el día 5 de febrero de 2013 (F. 78 y 19 c. anexo), consideró que había finalizado así lo que le correspondía actuar dentro del proceso, por lo que ordenó el archivo de las diligencias a su favor, en aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Y finalmente en lo referente al doctor Jairo Buitrago Chacra, de Fiscal 315 delegado ante Jueces Penales Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta que tuvo a su cargo la investigación penal de marras, desde el 14 de febrero de 2013 al 29 de julio de 2014 (fl. 21 c. anexo), fue quien realizó la respectiva solicitud de preclusión de la acción penal, pues cuando el proceso en mención llegó a su conocimiento, la acción ya había prescrito desde el mes de septiembre de 2012 (F. 8 c. anexo), lo cual lo exonera de toda responsabilidad disciplinaria, pues
ya estaba prescrita la investigación, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias a su favor, en aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. 1.2.- TERMINAR la actuación disciplinaria a favor de los doctores ROSA AURA PEÑA SIERRA, DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO, JOSÉ ALEXANDER TIBAMOSO Y GERARDO ELÍAS CORTES, Fiscales 174 delegados ante los Jueces Penales Municipales, en la Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables, por extinción de la acción disciplinaria; lo anterior, al considerar la Sala a quo, que la doctora Rosaura Aura Peña Sierra, tuvo conocimiento de la investigación radicada No. 110016000050200802451 del 17 de marzo al 17 de julio de 2008, la doctora Diana Isabel Cárdenas Tamayo, conoció del proceso radicado bajo el No. 110016000050200802451 del 17 de julio de 2008 al 10 de marzo de 2 010, el doctor José Alexander Tibamoso, tuvo conocimiento de la investigación penal de marras desde el 11 al 18 de marzo de 2010 y respecto del doctor Gerardo Elias Cortes, conoció del proceso génesis de esta investigación desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 23 de abril de mismo año (fl. 53 c.o. 1ª instancia), razón por la que al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos el Estado había perdido su potestad sancionatoria, atendiendo que se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
1.3.- ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MANUEL DE JESÚS SOLÍS PÉREZ, Fiscal 174 delegado de la Unidad de Estructura de Apoyo y Delitos en Averiguación de Responsables, para la época de los hechos, por considerar que en su condición de Fiscal 174 delegado de la Unidad de Estructura de Apoyo ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, toda vez que este funcionario tuvo el asunto a su cargo por un lapso de 18 meses, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 y no desplegó una sola actuación de parte dentro de la etapa de indagación en el asunto a su cargo. (fls. 81 a 100 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó terminar la actuación adelantada contra el doctor MANUEL DE JESÚS SOLIS PÉREZ, por haberse configurado el fenómeno de la extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado (fls. 118 a 121 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2015 el doctor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA, PROCURADOR 1º JUDICIAL PENAL II, presentó recurso de apelación contra el proveído adiado el 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, únicamente en cuanto
dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de estas diligencias a favor de la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, afirmando que ella fungió desde el 14 de junio de 2012, como Fiscala 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de Responsables, y fue bajo su conocimiento que la actuación prescribió en el mes de septiembre del año 2012, y aunado a lo anterior se demoró otros cinco meses en remitir la actuación para que fuera asignada a un Fiscal de conocimiento, hasta el día 5 de febrero de 2013, incurriendo en una conducta relevante disciplinariamente, que consideró debe ser investigada.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El presente asunto fue repartido al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 15 de septiembre de 2015 y con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 1 a 6 c.o.).
2. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 21 de junio de 2016, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 del cuaderno de 2° instancia).
3. El Agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto
personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, el 19 de julio de 2016 (fl. 12 cuaderno de 2° instancia).
4. La Fiscalía 174 Local – Unidad Estructura de Apoyo, informó que el doctor MANUEL DE JESÙS SOLIS, quien fungía como titular de ese despacho judicial, falleció hace más de 3 años (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor MANUEL DE JESÙS SOLIS PÉREZ, no registra antecedentes disciplinarios, e igualmente acreditó que contra el referido funcionario, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos
(fls. 14 y 15 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación parcial impetrado contra el auto proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de Funcionaria de la Disciplinable Se acreditó en la documental allegada (fls. 70 a 72 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1), que en efecto la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, fungió como Fiscal 174 Delegada ante los Jueces penales Municipales desde el 14 de junio de 2012 y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso radicado bajo el número 110016000050 200802451 00. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos narrados, se estableció que se adelantó una investigación penal contra los señores RICARDO GELSON GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por el delito de defraudación de fluidos, radicado bajo el número
110016000050 200802451 00, el cual estuvo a cargo de la Fiscalía 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, desde el 5 de septiembre de 2007 hasta el 14 de enero de 2013, despacho en el cual fungieron como titulares diez funcionarios diferentes. El motivo de la inconformidad del apelante es la decisión de archivo proferida en favor de la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, quien fungió como Fiscal 174 Delegada ante los Jueces penales Municipales desde el 14 de junio de 2012 y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso radicado bajo el número 110016000050 200802451 00, hasta el 13 de enero de 2013, fecha en la cual mediante “constancia” ordenó enviar el proceso a un Fiscal radicado, pues considera que debió investigarse a la funcionaria, toda vez que fue bajo su gestión que la acción penal de marras prescribió. Al respecto considera esta Colegiatura que si bien es cierto, la acción penal en el proceso penal contra RICARDO GELSON GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por el delito de defraudación de fluidos, radicado bajo el número 110016000050 200802451 00, prescribió en el mes de septiembre del año 2012, cuando la fiscal a cargo era la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, no puede adjudicársele la responsabilidad por este hecho, teniendo en cuenta que estuvo frente al asunto solamente durante seis meses, y a los tres meses de estar fungiendo como Fiscal 174 Delegada ante los Jueces penales Municipales se produjo la prescripción de la acción penal (c. anexo No. 1).
Véase además que la funcionaria recibió el despacho con 3320 investigaciones, y durante los seis meses que estuvo a cargo del mismo, de conformidad con la estadística obrante a folios 59 a 60 del c.o., tuvo la siguiente producción: Mes Año Inventario Entradas Salidas Julio 2012 3320 56 81 Agosto 2012 175 400 Septiembr 2012 204 417 e Octubre 2012 113 0 Noviembre 2012 0 0 Diciembre 2012 67 585 Enero 2013 310 525 Total 925 2008 Es decir, la funcionaria recibió el despacho con 3320 investigaciones y durante los seis meses a cargo del mismo le fueron repartidas otras 925 indagaciones, para un total de 4245 expedientes, y durante esos 6 meses impulsó 2008 procesos, 334 mensuales, más de 15 diarios, razón por la que considera esta Colegiatura que no puede hablarse de falta de compromiso por parte de la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO, en su labor como Fiscal 174 Delegada ante los Jueces penales Municipales, pues realizó las actuaciones a su cargo en la medida de sus posibilidades. Ahora bien, lo anterior claramente le demuestra a la Sala, el traumatismo que se presentaba en las diferentes Fiscalías Locales y Seccionales del país, resaltando el incremento de la carga laboral que se produjo con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2002, y la congestión que invade los despachos judiciales a nivel nacional, por lo cual considera esta Colegiatura que si bien, los funcionarios judiciales deben atender con diligencia y cuidado los asuntos a su cargo, el sólo
vencimiento los términos legales, por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales los asuntos puestos a su conocimiento, en algunos casos. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, esta Superioridad no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la misma, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial de la funcionaria denunciada, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado,
elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Por lo anterior concluye la Sala, que en razón a lo acreditado en el plenario se tiene que la actuación de la encartada se justificó pues sin lugar a dudas, la carga de los asuntos a su despacho era desproporcionada, la complejidad de los asuntos penales desarrollados y la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, circunstancias por las que no puede ser llamada a un juicio disciplinario, se itera, por cuanto se ha establecido que si bien existe objetivamente un periodo de inactividad en el sumario penal de marras, el mismo se encuentra debidamente justificado en las razones indicadas, por lo cual se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en cuanto a la decisión proferida en favor de la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO en su condición de Fiscal 174 Delegada ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, adoptada por el a quo el 30 de abril de 2015. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de abril de 2015, en cuanto a la decisión de terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora MARTHA MATILDE GRAJALES CALERO en su condición de Fiscal 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, motivo
del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial