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CSDJ - F11001110200020140511001ADJUNTA20181002142910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140511001ADJUNTA20181002142910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405110 01 (16095-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la

modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO representante legal del Conjunto Residencial Tierra Linda 74 el 24 de septiembre de 2014, en la cual señaló haber contratado desde el año 2002 al doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA para adelantar los procesos No. 1998-1685 que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el No. 2003-0695 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, los cuales tenían por objetivo cobrar las cuotas de administración que adeudaba el propietario del inmueble 9-402. Informó la querellante que para cuando se le otorgó poder al abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, la doctora que con anterioridad era la representante del proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Civil 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA (Aclaro Voto). Municipal de Bogotá, había logrado la sentencia de embargo, por lo cual el disciplinable le explicó que al ya estar en esa etapa procesal no era posible actualizar la deuda y por ende era necesario instaurar un nuevo proceso cobrando las cuotas que no se habían contabilizado para luego unificar los dos procesos. Manifestó la denunciante que siempre era muy complejo reunirse con el togado y cuando por fin se reunían se comportaba de una forma grosera, entregando el último informe del estado de los procesos en el año 2007,

aseverando siempre que el inmueble estaba para remate, estado que no ha cambiado desde el año 2003. Indicó la quejosa que inclusive el letrado cometió craso error cuando el Juez de Conocimiento ordenó el secuestro sobre el 50% del inmueble a rematar, porque el letrado secuestró el 100%, ocasionando que el Juez ordenara rehacer la diligencia anulando la anterior, y es así como hasta la fecha de interposición de la queja el proceso se encuentra estático. Finalmente adujo la señora MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO que en el contrato firmado con el abogado se le reconocería el 15% de los valores recaudados, sin que se haya logrado ningún tipo de resultas sobre el proceso, sin embargo al manifestarle la intención de revocarle el poder, el doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA dice que el Conjunto Residencial Tierra Linda 74 le debe la suma de $30.000.000, por concepto de honorarios. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. (fls. 1 – 2 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, mediante certificado No. 14037-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de octubre de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.350.512 y tarjeta profesional No. 53.797 vigente. (fl. 6 c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 17 de octubre de 2014 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de noviembre de 2014. (fl. 7 c.o.) 2.- El 29 de enero de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO, del investigado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA y el representante del Ministerio Público doctor CARLOS ALBERTO DÍAZ DAAB, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó en su denuncia y además afirmó que su molestia consistía en la falta de resultados respecto al proceso que se le encomendó para el recaudo de la cuotas de administración dejadas de pagar del apartamento que estaba a nombre del señor Jorge Vargas Linares en el Conjunto Residencial Tierra Linda

74. Informó la señora MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO que trabajaba desde el año 2010 en dicha urbanización, sin que observara algún avance en los procesos pese a que el investigado suscribió un contrato desde el año 2003 relacionándose únicamente el proceso ejecutivo antes mencionado, adicionalmente recalcó que una de sus funciones era rendir informes mensuales pero el disciplinable se limitaba a enviar el pantallazo de lo que aparecía por internet cuando se le era requerido por esta misma

vía, ya que de manera escrita solo había entregado dos informes y había realizado dos o tres reuniones con miembros del consejo. 2.2.- Dio la palabra la Magistrada de Instancia al abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA para que rindiera su versión libre, aclarando que él asumió un encargo profesional referente a dos procesos ejecutivos bajo los radicados No. 1998-1685 que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el No. 2003-0695 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, contra el señor Jorge Vargas Linares propietario de un apartamento en el Conjunto Residencial Tierra Linda 74 y contrario a lo aseverado por la quejosa desde el año 2002 ha realizado todas las diligencias tendientes a obtener las pretensiones de las demandas, además de esto los informes se han entregado, por lo mismo en los dos encargos ya se tienen sentencias favorables. Reconoció el investigado que ha transcurrido un gran periodo de tiempo pero por circunstancias ajenas a su voluntad, como son paros judiciales, pérdida del expediente por parte del juzgado de conocimiento, gastos no suministrados por la administración e inclusive apareció un poseedor no reconocido. Finalmente explicó que todas las pruebas se encontraban en los expedientes y que estaba a la espera que los dos juzgados de conocimiento resolvieran un inconveniente que se presentó en la última diligencia de secuestro, toda vez que al ya existir un proceso anterior en donde se secuestró el 50% del inmueble no se podía secuestrar el 100%

en el segundo proceso, incurriendo en tal error que debía ser remediado, según el encartado mediante un auto de alguno de los dos juzgados. 2.3.- Decretó como pruebas el Director del Proceso:  Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 2003-0695.  Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 1998-1685.  Solicitar el testimonio del señor Elmer García. 2.4.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 10 de marzo de 2015. (fl. 44 - 45 c.o., CD No. 1). 3.- El 10 de marzo de 2015, el Instructor Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando únicamente con la asistencia del investigado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA. 3.1.- Informó el Magistrado de Instancia de la recepción de la copia de los procesos bajo los radicados No. 1998-1685 y No. 2003-0695, los cuales dejó a disposición del investigado para su revisión. 3.2.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario al señor ELMER GARCÍA, quien manifestó que vive en el inmueble ubicado en la Carrera 49 No. 127c-18 Bloque 2 Apartamento 402 y que es poseedor del bien inmueble, informó que no conoce al investigado, solo sabe de él por las diligencias de embargo y secuestro que ha realizado en su apartamento, recalcando

que la segunda vez que realizó la diligencia no se pudo llevar a cabo por cuanto estaba pidiéndose el 100% del inmueble y por último confirmó haber radicado escritos dentro del proceso No. 1998-1685 para ser reconocido como el dueño del bien ya que había sido víctima de una estafa por quien figura como dueño teniendo los recibos de los pagos que ha realizado por concepto de administración. 3.3.- Suspendió la audiencia el Instructor de Instancia fijando como fecha para su continuación el 22 de abril de 2015. (fl. 29 - 30 c.o., CD No. 2). 4.- El 27 de marzo de 2015 allegó el doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA un CD con todas las comunicaciones efectuadas vía correo electrónico con los administradores del Conjunto Residencial Tierra Linda

74. Adicionalmente el 7 de abril de 2015 remitió la señora MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO el contrato de honorarios profesionales suscrito por el investigado y el representante legal de la urbanización con fecha 9 de julio de 2002, dos informes escritos elaborados por el togado y todos los correos electrónicos entre la quejosa y el querellado referentes al encargo

proferido. (fl. 33 - 54 c.o., CD No. 3). 5.- El 22 de abril de 2015 el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA y la señora quejosa MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO. 5.1.- Analizadas las pruebas aportadas y escuchado el testigo culminó el

Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis factico, que la presunta conducta del investigado podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Evidenció el Director del Proceso que con respecto al proceso bajo el radicado No. 1998-1685 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, el abogado aceptó poder el 18 de julio de 2002 siendo reconocido el 24 de julio de 2002 fecha a partir de la cual el togado asumió con la debida diligencia el encargo proferido realizando todas las actuaciones tendientes a favorecer los intereses de su poderdante, identificando los factores señalados por el encartado como los responsables de la demora en el proceso, los cuales según el a quo no podían ser adjudicados al doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, por lo cual en referencia a este proceso ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria según lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el Director del Proceso recalcó que con respecto a la falta de información suministrada por el letrado, obligación que está estipulada dentro del contrato de honorarios, solo se podía investigar a partir del año 2010 por encontrarse prescrita la acción disciplinaria respecto a esta conducta en fechas anteriores a esa anualidad. Por ende observó que a través de los correos electrónicos aportados tanto por la quejosa como por el investigado, el doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA mantuvo

constante contacto rindiendo los informes solicitados y cumpliendo a cabalidad con la obligación de transmitir a su poderdante el estado actual del encargo, por lo cual también ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria según lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente el Operador Disciplinario entró a evaluar lo sucedido con el proceso No. 2003-0695 que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá observando que el togado efectuó las diligencias tendientes a representar los intereses de su mandatario, es así como mediante auto del 30 de junio de 2011 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá informó que acreditado el embargo de la cuota parte del inmueble como consta en el certificado de tradición allegado dispuso decretar su secuestro comisionando al Juez Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. De esta manera se realizó la diligencia de secuestro de inmueble el 16 de octubre de 2013 declarándose legalmente secuestrado el 50%, sin embargó identificó el Magistrado de Instancia que después de esta actuación solo hasta el 4 de septiembre de 2014 volvió a pronunciarse el encartado solicitando al Juzgado de Conocimiento se le certificara la existencia del proceso y el estado en que se encontraba con el fin de que fuera unificado con el expediente No. 1998-1685. Evidenciando el Director del Proceso que el doctor GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA no realizó ninguna actuación por un año aproximadamente, siendo su deber darle el impulso procesal requerido para que no se

estancara indefinidamente, descuidando o abandonando las diligencias propias del encargo profesional incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. 5.2El Operador Disciplinario interrogó a las partes sobre la solicitud probatoria decretando el testimonio de los señores Germán Gutiérrez y Nelson Florián, además de la ampliación de la queja. Seguidamente suspendió la audiencia programando la audiencia de juzgamiento para el 21 de mayo de 2015. (fl. 56 - 57 c.o., CD No. 4). 6.- El 22 de mayo de 2015 el Operador Disciplinario instauró la audiencia de juzgamiento compareciendo el investigado y la quejosa 6.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor Nelson Hernando Florián Amaya, quien manifestó ser miembro del Consejo de Administración conociendo al abogado en una ocasión que se reunieron para que rindiera informe, a parte de este evento sólo sabe lo que afirma la administradora MARTA LUCÍA GARCÍA LOZANO, es decir, que no se ha obtenido ningún resultado desde que se le otorgó poder al togado. 6.2.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia al señor Germán Eduardo Gutiérrez, quien afirmó solo haber visto al letrado una vez, además informó que pese a las solicitudes hechas por él de que se acumularan los procesos el profesional del derecho nunca quiso realizar dicho trámite y por ende se le revocó el poder. 6.3.- El Instructor de Instancia otorgó el derecho de hablar al investigado

para que rindiera sus alegatos de conclusión afirmando que para su caso se debía dar aplicación al principio que dice que de lo principal sigue lo accesorio y por ende absolverlo de los cargos formulados, en el entendido de que si se evidenció la debida diligencia en el proceso original No. 19981685 de esta misma forma se actuó en el que lo siguió, es decir, el No. 2003-0695. Adicionalmente infirió que al a quo se le olvidó tener en cuenta la diligencia de secuestro realizada el 16 de octubre de 2013, la inoperancia de la administradora y que adicionalmente no existía ningún acto adicional que pudiera realizar. 6.4.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 86 c.o. CD No.5). DE LA NULIDAD EN LA SENTENCIA Mediante decisión del 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 22 de abril de 2015, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas. Esto por cuanto al momento de formularse por la Magistratura cargos al profesional del derecho por su presunta incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ella se fincó “…en el abandono presentado por el abogado HOLGUÍN PERILLA al proceso 2003-00695… en el interregno comprendido del 16

de octubre de 2013, cuando se adelanta la diligencia de secuestro del bien inmueble en litigio, al 14 de septiembre de 2014 cuando el profesional solicita certificación al juzgado de conocimiento del estado a esa fecha del proceso”, cargo que resultó anfibológico, pues el verbo rector imputado, “abandonar”, se contradice con la situación fáctica enunciada, en tanto el apoderado, para el 14 de septiembre de 2014, actuó en el proceso. Por ende, a fin de reponer la actuación viciada de nulidad convocó el Magistrado Ponente a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de agosto de 2015. (fl. 87 - 94 c.o.). 1.- El 11 de Agosto de 2015 informó la señora CLAUDIA MARCELA PÉREZ PÉREZ, el cambio de representante legal del Conjunto Residencial Tierra Linda 74, cargo que ahora ostentaba ella y por ende asumía su intervención como quejosa dentro del proceso de la referencia. (fl. 100 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia debido a la inasistencia del investigado, designó como defensora de oficio a la abogada IRMA ISABEL ISAZA CASTRO y fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de noviembre de 2015. (fl. 115 c.o.). 3.- El 13 de julio de 2016 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora IRMA ISABEL ISAZA CASTRO y la

señora CLAUDIA MARCELA PÉREZ PÉREZ. 3.1.- Observó el Director del Proceso que con el acervo probatorio que se contaba era suficiente para realizar la calificación jurídica de la actuación, advirtiendo que el profesional del derecho, pese a haber adquirido el compromiso de representar los intereses del Conjunto Residencial Tierra Linda 74, dentro del proceso No. 2003-0695, al parecer incumplió su deber de diligencia profesional, pues si bien presentó la demanda y durante la mayor parte del trámite del proceso estuvo atento al cumplimiento de la gestión, lo cierto es que , el letrado para el periodo comprendido entre octubre de 2013 y septiembre de 2014 no realizó ninguna actuación en aras de impulsar el proceso. Considerando el Seccional de Instancia que las pruebas dan cuenta del actuar omisivo del togado de adelantar las gestiones correspondientes para llevar a cabo el mandato que se le había confiado, pues entre el momento que actuó en la diligencia de secuestro y el que solicitó la certificación del estado del proceso transcurrió más de un año, con lo cual al parecer infringió el deber a la diligencia profesional, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada. De esta forma posiblemente el disciplinable al desatender el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. Injusto disciplinario que se formula a título de culpa bajo la modalidad de omisión por ser una conducta de carácter negligente y descuidado. 3.2.- El Operador Disciplinario decretó solicitar a Secretaria Judicial la

actualización de los antecedentes disciplinarios, para posteriormente suspender la diligencia y programar como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 9 de agosto de 2016. (fl. 155 c.o. CD No.6). 4.- El 12 de diciembre de 2016 el Instructor de Instancia inició la Audiencia de Juzgamiento compareciendo únicamente la defensora de oficio. 4.1.- Otorgó la palabra el Director del Proceso a la doctora CLAUDIA MARCELA PÉREZ PÉREZ, para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución del cargo a su defendido toda vez que el togado no había realizado ninguna actuación en el interregno octubre 2013 – septiembre 2014, toda vez que estaba a la espera de la subsanación que debía realizarse dentro del proceso No. 1998-1685, al haberse realizado la diligencia de secuestro de forma errónea, por lo cual no había actuación pendiente mientras ocurría tal subsanación. 4.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 171172 c.o. CD No.7). 5.- Mediante auto del 13 de marzo de 2013 informó el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, que el proyecto de decisión presentado dentro de la investigación de la referencia, fue derrotado por la Sala conformada por los Honorables Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ordenando se remitiera el expediente al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA para la elaboración de la correspondiente providencia sustitutiva.

DE LA SEGUNDA NULIDAD EN LA SENTENCIA Mediante decisión del 3 de abril de 2017 la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, declaró la nulidad de lo actuado en el presente disciplinario, a partir del acto de notificación del auto fechado 3 de julio de 2015 inclusive, esto por cuanto, al revisarse la actuación se encontró que desde la sesión de audiencia del 29 de enero de 2015 el disciplinable había suministrado como dirección la Calle 5 No. 13-23 Barrio Mandalay de Fusagasugá, Cundinamarca, sin que con posterioridad a esa fecha se hubiese agotado acto de notificación alguno a dicho domicilio. Siendo evidente entonces que el investigado no compareció al presente proceso con posterioridad a la Audiencia de Juzgamiento del 22 de mayo de 2015, en razón de existir vicios insaneables en los actos de notificación de todos los autos proferidos después de esa fecha, partiendo del auto interlocutorio calendado 3 de julio de 2015 que declaró la nulidad parcial del trámite. Por lo cual, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa del investigado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, decretó la nulidad a partir del acto de notificación del auto 3 de julio de 2015, devolviendo las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador ALBERTO VERGARA MOLANO para que continuara con el trámite. (fl. 175 - 179 c.o.). 1.- El 19 de febrero de 2018 el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

compareciendo la doctora IRMA ISABEL ISAZA CASTRO defensora de oficio del abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, la quejosa y la doctora LUISA FERNANDA LOPÉZ DÍAZ, como representante del Ministerio Público. 1.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, analizando exclusivamente lo actuado dentro del expediente No. 2003-0695, identificando la ausencia de actuaciones en el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2013 fecha en la cual se realizó la diligencia de secuestro del 50% del inmueble y hasta el 14 de septiembre de 2014, día que el togado solicito al Juzgado de Conocimiento se le informara el estado del proceso. De esta manera, el Instructor de Instancia advierte que el abogado pese a estar representando los intereses del Conjunto Residencial Tierra Linda 74 dentro del proceso ejecutivo No. 2003-0695, al parecer omitió realizar las gestiones propias de la actuación encomendada, infringiendo presuntamente el deber a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa por ser una conducta negligente y descuidada. 1.2.- Decretó el Magistrado de Instancia como prueba la ampliación de la versión libre, procediendo a suspender la diligencia y fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 2 de mayo de 2018. (fl. 231 c.o. CD

No.8). 2.- El 2 de mayo de 2018 el Director del Proceso inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa CLAUDIA MARCELA PÉREZ PÉREZ. 2.1.- El Instructor Disciplinario otorgó la palabra a la doctora IRMA ISABEL ISAZA CASTRO para que rindiera sus alegatos de conclusión, aseverando que con respecto al proceso No. 2003-0695 era procedente indicar que el termino de inactividad del togado no se podía contabilizar como de un año, cuando se debía tener en cuenta que en los meses de diciembre y enero esta la vacancia judicial y que además en octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, ordenó el traslado del expediente lo cual podía fácilmente demorar 5 meses. 2.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 244245 c.o. CD No.9). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de Mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que el abogado GIOVANNI

HOLGUÍN PERILLA en condición de apoderado del Conjunto Residencial Tierra Linda 74 dentro del proceso de ejecutivo, no obró conforme se lo exigía el ordenamiento ético, en la medida en que omitió realizar la gestión correspondiente según el encargo proferido en el interregno de tiempo entre la diligencia de secuestro del 16 de octubre de 2013 y la solicitud del estado del proceso No. 2003-0695 para la acumulación con el No. 19981685 del 14 de septiembre de 2014. Así las cosas, el seccional de instancia adujo que, la queja, su ratificación y la documental valorada en precedencia, particularmente el recuento procesal de la causa ejecutiva No. 2003-0695, acreditan en grado de certeza que el investigado, ligado en relación profesional con el Conjunto Residencial Tierra Linda 74, bajo la suscripción del contrato de prestación de servicios y el otorgamiento del poder, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, no teniendo asidero jurídico las exculpaciones dadas por el abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA y la defensa oficiosa, toda vez que teniendo en cuenta que la última actuación en octubre del 2013 fue la diligencia de secuestro del 50% del bien inmueble, permitió aseverar que las inmediatas actuaciones no requerían de la intervención de la administración ni tampoco incidía lo que estaba ocurriendo en el proceso No. 1998-1685 que cursaba en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá. Según el a quo el paso a seguir era el avalúo del bien inmueble, para lo cual al tenor del artículo 516 del

Estatuto Procesal Civil, bastaba el valor que diera cuenta el avalúo catastral incrementado en el 50%, certificación cuyo costo no supera los $20.000, es decir, no existía impedimento alguno para continuar con la actuación en pro de los intereses de su representado. Adiciónese a esto que esta no era la única opción que tenía el togado, por cuanto podía solicitar al Juzgado de Conocimiento que designara un perito adscrito a la lista de auxiliares de la justicia, quien realizaría la experticia. Sin embargo, la Sala recalcó que no existe prueba que el abogado implicado haya realizado requerimiento alguno para el nombramiento y pago del perito, lo que indicó que la indiligencia en el proceso ocurrió única y exclusivamente por un acto atribuible al abogado GIOVANNI HOLGUÍN PERILLA, que no se percató del perjuicio que estaba causando más cuando era un proceso que permanecía en vilo por más de 16 años. Bajo el análisis anterior es que la Sala de Instancia no encontró justificación para la omisión desplegada por el investigado dentro del proceso No. 2003-0695, avizorando indefectiblemente la indiligencia del abogado en el periodo comprendido entre octubre del 2013 y septiembre del 2014. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su

poderdante teniendo que soportar por más de 25 años el agravio a sus derechos patrimoniales, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin embargo teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES. (fls. 247 - 267 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 2.- El 16 de agosto de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), emitiendo concepto el 24 de agosto de 2018 por medio del cual solicitó se confirmara la decisión consultada, evidenciando que la última actuación del togado fue en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de litigio, debiendo proceder acto seguido a efectuar el avalúo, de acuerdo al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, siendo evidente que el disciplinable contaba con alternativas jurídicas para actuar dentro el expediente ejecutivo con el fin de imprimirle celeridad al proceso, deber que omitió realizar siendo merecedor de reproche disciplinario. (fl. 13 - 16 c.o. 2ª Instancia).

3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 674199 del 27 de agosto de 2018, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los m

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