CSDJ - F11001110200020140511601ADJUNTA20181205154112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140511601ADJUNTA20181205154112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405116 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia, dictada en febrero 16 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al abogado JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. 2 SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en septiembre 30 de 2014 por la señora Luz Stella Barinas Aldana, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados 1 Ponencia del Mg. Sergio Eduardo Estarita en sala dual con el Mg. Paulina Canosa Suárezp, decisión vista en folios 203 a 236 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...) 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas…”. (Sic).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405116 01
Referencia: Abogados en Apelación MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA y JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA, durante la diligencia de entrega de bien inmueble llevada a cabo el día 27 de marzo de 2014, al interior del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el No. 20080039, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
En dicho trámite, el doctor URIBE HIGUERA fungió como apoderado de la parte demandante, mientras que el doctor ORTIZ MOLINA representaba los intereses de la quejosa, no obstante, ninguno de ellos aclaró a la Juez comisionada en la diligencia de entrega, que la querellante tenía derecho sobre el 20% del bien en cuestión, y que por tanto la entrega debía realizarse únicamente respecto del 80% del mismo, razón por la cual fue desalojada del inmueble. Junto con la queja, se allegó los siguientes documentos. Copia del acta de audiencia pública de recepción de testimonios dentro del proceso Ordinario N° 02-0374, de María de Jesús Aldana en contra de Rosalba Barinas Aldana, Myriam Barinas Aldana, Luz Stella Barinas Aldana, Jairo Barinas López, Jose Domingo Barinas, Olga Barinas López, Armando Barinas López, Luis Antonio
Barinas y Rosalba Barinas López. (Folios 5 a 20 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición del disciplinable Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Referencia: Abogados en Apelación 17’199.237, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 62.693 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Así mismo se obtuvo certificado4 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dando cuenta que el abogado JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’230.079, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 123.094 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. En virtud de certificados N° 277.210 fechado en octubre 21 del 20145, y N° 42.319 fechado en febrero 11 del 20156, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo conocer que los investigados carecían de antecedentes disciplinarios. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de los abogados JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA y MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, el a quo mediante proveído7 fechado febrero 11 de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:00 a.m. de abril 6 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acreditación de antecedentes disciplinarios. visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acreditación de antecedentes disciplinarios. visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto de apertura visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogados en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: abril 6 de 20158, junio 17 de 20159 y octubre 29 de 201510, destacándose que en ésta última
se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja En curso de la sesión de abril 6 de 2015, de la actual etapa procesal, se recepcionó la declaración jurada, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, agregando: Rememoró que el togado MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, la representó en un proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 14 de Familia, adujo que, en el año 2003, cuando el togado en mención no siguió representándola, en el proceso de sucesión nombró a la abogada Gladys Hernández quien la reemplazó. Exteriorizó que el letrado URIBE HIGUERA, fue apoderado de la mayoría de los hermanos María de Jesús Aldana en contra de Rosalba Barinas Aldana, Myriam Barinas Aldana, Luz Stella Barinas Aldana, Jairo Barinas López, Jose Domingo Barinas, Olga Barinas López, Armando Barinas López, Luis Antonio Barinas y Rosalba Barinas López con excepción de Miriam y Rosalba Barinas Aldana, sin embargo, él la sacó de la casa en la que vivía desconociendo sus derechos, siendo ella una heredera. 8 Acta de audiencia vista en folio 43 a 44 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
9 Acta de audiencia vista en folio 66 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 10 Acta de audiencia vista en folio 88 a 89 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 4
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Referencia: Abogados en Apelación Referente al abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA se duele ya que no la defendió en el momento en que se llevó acabo la diligencia de desalojo, a pesar de que estuvo ahí presente, además le habían informado que se trataba de una revisión judicial mas no, de un lanzamiento; habiendo otorgado poder ya hace mas de dos años, para que la representara en sus intereses dentro del proceso N° 2008-00039, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Enfatizó, el día de la diligencia no tuvo ninguna clase de defensa del abogado contractual, aduce que siempre le preguntó como iba el avance del proceso obteniendo como respuesta que tocaba esperar, cuando llegó el día de la diligencia, le preguntó que iba hacer y le respondió que simplemente era una revisión y que nadie la iría a sacar, agrega que el día del lanzamiento, los acompañaba el señor Luis Antonio Barinas López, quien no hace parte del inmueble en la partición, habiéndole
contado eso al abogado no hizo nada y lo dejó que ingresara al inmueble. Versión libre del disciplinable MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA. En el desarrollo de la sesión del 6 de abril de 2015, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que la queja presentada en su contra surgió del proceso ordinario radicado bajo el No. 2002-00374 qué inició la progenitora de la quejosa de nombre María de Jesús Aldana, contra los herederos del fallecido José Domingo Barinas Pérez. Expuso haber seguido con el proceso hasta la sentencia de 18 de mayo 2009 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante. En ese proceso renunció la señora quejosa. 5
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Referencia: Abogados en Apelación
Con relación al predio de la calle 63 bis número 70 – 83 / 85, donde se llevó a cabo la diligencia objeto de controversia, adujo que a la señora Luz Estela le correspondía un 20%, pues fue asignada a los cinco hijos. En razón a la ubicación se inició proceso reivindicatorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado
No. 2008-0039, el que se profirió sentencia ordenando la entrega del 80% del inmueble por parte de la quejosa. El comunicado dispuso un plazo de 6 días para proceder a la entrega, culminando en el año 2014 cuando solicitó la ejecución de la sentencia, donde elevó petición al juzgado con miras a que se ordenara la entrega por parte de la denunciante, y a su vez, se le condenará al pago de costas procesales de primera y segunda instancia. Versión libre del disciplinable JESÚS ANTONIO ORTIZ. En la misma sesión, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Manifestó que no es cierto lo dicho por la quejosa, cuando afirmó haberse llevado a cabo la diligencia sin que existiera una orden del juzgado; por el contrario, el desalojo se realizó con la documentación aportada a la diligencia, una orden del Juzgado Tercero Civil Circuito Bogotá, mediante el Despacho comisorio número 094 de 24 de septiembre 2013, y el 5 de marzo 2014 del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, dejó constancia mediante la visita para llegar acabo de diligencia marzo 27 de 2014. Refiere el togado, que por ser apoderado de la parte demandada, en ninguno de los despachos le entregarían información de los Despachos Comisorio, únicamente el día de la comisión como en el presente caso, que por reparto le correspondió al Juzgado 6
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Referencia: Abogados en Apelación Décimo Civil Municipal de Descongestión quién avocó conocimiento el 21 de febrero 2014, en el Despacho comisorio número -094 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá. El Juzgado comisionado fijó fecha para la practica la diligencia para el día 5 de marzo 2014, a la hora de las 8:00 a.m., pero como no se encontró a nadie en el inmueble donde se realizaría la diligencia, se dejó aviso con uno de los arrendatarios de la demandada a la señora Luz Estela Barinas, haciéndole saber que para el 27 de marzo de 2014, a las 8 a.m. estuviera presente, avisó que la señora le entregó en su oficina 26 de Marzo de 2014 a las 7 p.m., diciéndole que los arrendatarios le habían informado que era para hacer el embargo de la casa el día siguiente. Manifestó el letrado, que el 27 marzo 2014 a las 8 a.m. debía asistir a la diligencia pero la Juez décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se hizo presente a las 2 de la tarde acompañada por el abogado demandante MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, y el señor LUIS BARINAS LÓPEZ que era uno de los demandantes y medio hermano de la quejosa, también los acompañó el Señor Carlos Mario, Escribiente del despacho comisionado. Abierta la diligencia, y enterados del objeto de la comisión, se ordenó la entrega
inmediata inmueble, por lo que le solicitó a la Juez otorgar a la señora Luz Stela un tiempo prudencial de 5 meses para desocupar el inmueble, ante lo cual se opuso la parte demandante. Así, la señora juez cumplió lo ordenado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ordenando la entrega inmediata del inmueble. Que debido a esa orden, la señora Luz procedió a romper todos los vidrios de los baños, las instalaciones eléctricas, las puertas, e insultó con palabras soeces al abogado de la parte contraria, solicitándosele respeto tanto para la Juez como para los demás asistentes a la diligencia, si no se vería en la fuerza de solicitar el 7
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Referencia: Abogados en Apelación acompañamiento de la fuerza pública. A las 5:00 p.m. trajo un camión, se trasteo, y la señora Juez dio por terminar la diligencia de entrega.
Refirió el investigado que, como parte contraria no le permite ver esas medidas cautelares porque está prohibido por la ley, por cuanto no todos tienen acceso en cualquier momento a ese documento, en ese orden no supo de la fecha de la diligencia sino hasta el día que ella le informó, esto es, un día antes de aquella, y
donde le entregó un oficio algo confuso porque decía diligencia de embargo y secuestro y secuestro inmueble y entrega. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 5 a 20 del c.o. de 1ª
Inst.).
2. Inspección judicial realizada al proceso ordinario declarativo radicado bajo el No. 2002-00374, demandante María de Jesús Aldana, demandados Rosalba Barinas Aldana y otros. (Folio 60 del c.o de 1ª Inst).
3. Mediante oficio N° 1119 adiado mayo 25 de 2015, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá, remitió copias útiles del proceso ejecutivo ordinario con radicado 2008-00039. (Folios 64 del c.o de 1ª Inst).
4. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 29 de 2015, se recibió el testimonio bajo la gravedad de juramento de la señora Liliana Magdalena Chamorro Santos, quien es esposa del abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, manifestó lo siguiente: Que conoció del caso ya que ella trabajaba junto a su esposo y sabia que la anterior abogada, se había ido por una prescripción adquisitiva de dominio adujo
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que ellos no le podían aceptar eso, ya que son conocedores del derecho, sabían que no era salvarle la cuarta parte y le advirtieron que no tuviera arrendado, que no tuviera inquilinos por que le iban hacer valer los arriendos, ella les dijo que no tenían a nadie, que solamente vivía ella con los hijos, y que se había pasado a vivir allí era el marido de la hija de la quejosa, que inclusive fueron varias veces a su casa a advertirle que no tuviera inquilinos. Refirió que el día de la diligencia de entrega se encontró a un señor que dijo ser inquilino y que le pagaba arriendo y ahí no tenía nada que hacer, adujo que su esposo le informó que la diligencia de entrega fue un desastre total, que la quejosa y su hijo se habían puesto agresivos, no se dejaron colaborar a pesar de que les estaban dando un camión para que se trasladara y no aceptaban nada, que los hijos de aquella rompieron todo, a punto que tuvieron que llamar a la policía y fue un escándalo terrible, desde entonces la relación quedó rota porque la señora afirmaba que el togado se alió con la contraparte para quedarse con la casa. Agregó que cuando la quejosa fue despojada del predio, el togado le manifestó haberse opuesto, pero que ella no estuvo presente al momento de la diligencia y confía en su dicho.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En desarrollo de la sesión de octubre 29 de 2015 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por los abogados, iniciando
con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 9
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Referencia: Abogados en Apelación Frente al abogado MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA se le reprochó desconocer el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 Ibidem precepto cuyo tener literal es el siguiente: “Artículo 33. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “… 9°, Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” La imputación de cargos se realizó, por cuanto en la diligencia de entrega realizada el día 27 de marzo de 2014, dentro del proceso reivindicatorio con radicado N° 2008039, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, realizada vía comisión por la Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, que la entrega debía versar sobre el 80% del inmueble debía respetarse la parte que le correspondía a la quejosa
que era un 20%, en razón a que no existía un proceso de división material y luego era la entrega simbólica del 80% y así se debió haber aclarado a la Juez que asistió a la diligencia, asaltando la buena fe de funcionarios o particulares con el animo de ocasionar a alguien un perjuicio, y que el togado era conocedor que se trataba únicamente de la entrega del 80% del bien, porque se trataba de una entrega de cuota en cosa singular y debía respetarse el 20 % de la señora Luz Stella Barinas Aldana, pero por el contrario colaboró para que dicha señora pudiera sacar sus cosas del inmueble. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese 10
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Referencia: Abogados en Apelación proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.
En lo tocante al abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, se imputó el desconocimiento a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con lo que pudo haber incurrido en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37, y numeral 9° del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento de los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibídem, en concurso heterogéneo, preceptos cuyo tener literal es el siguiente “…Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. “Artículo 33. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “… 9°, Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1º: según el a quo en relación, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación como era que en la diligencia de entrega programada para marzo 27 de 2014, dentro del proceso reivindicatorio con radicado N° 2008 – 00039, que cursó en el Juzgado tercero Civil de Circuito de Bogotá, no realizó ninguna manifestación a efectos de que se respetara el 20% que le correspondía a la quejosa dentro de ese inmueble, de esa manera una conducta omisiva, en concurso heterogéneo con la falta consagrada en el numeral 9° del articulo 33, ya que su conducta patrocinaba situaciones contrarias a derecho. La primera de las faltas se imputó a título de CULPA, al señalar que el profesional del derecho por descuido, no hizo lo pertinente para representar los intereses de la 11
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Referencia: Abogados en Apelación quejosa, al guardar silencio respecto del derecho que a ella le asistía en el bien objeto de entrega. Por otra parte, la segunda conducta se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.
Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el investigado a deprecar algunas, las cuales les fueron decretadas, consistentes en declaración de los señores Adey Jelitzha Sanabria Castillo, Luis Barinas López, Carlos Mario Pérez Herrera, e interrogatorio a la quejosa, y sin recurso pendiente, se dispuso iniciar el trámite de juzgamiento el día 16 de diciembre de 2015, decisión notificada en estrados. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 16 de diciembre de 201511, destacándose que en ella se alegó de conclusión. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Testimonio del señor Luis Antonio Barinas López.
En curso de la sesión de diciembre 16 de 2015, de la actual etapa procesal, se recepcionó En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento de diciembre de 2015, se recibió el testimonio bajo la gravedad de juramento del señor Luis Antonio Barinas 11 Acta de audiencia vista en folios 117 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3 12
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Referencia: Abogados en Apelación López, quien participó en la diligencia de entrega por tratarse de uno de los herederos del bien, y manifestó lo siguiente: Que en el momento de la diligencia, cuando se llevó a cabo la entrega del inmueble, estuvo el abogado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA acompañando en el proceso donde se le ordenó la entrega de ese bien adujo que ella tenía derecho de 20% y quienes demandaban la entrega tenían derecho a un 80%, pero refiere el testigo la casa en su totalidad no fue entregada sino una parte, donde ella estaba habitando, la otra parte estaba arrendada por cuenta de la quejosa, transcurrió un término de 3 meses más hasta que el inquilino entregó el inmueble, fue ahí cuando la casa quedó totalmente desocupada. Adujo que quien tomó la decisión de desocupar la parte que le correspondía fue la juez.
Refirió que el momento de la diligencia se encontraba con el abogado MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, pero no recuerda que le hubiera indicado al abogado
o a la señora juez que no tenía por qué hacerle la entrega total del inmueble toda vez que señora Luz Stella Barinas Aldana tenía derecho a un 20%, y considera que no fue testigo ya que ellos en un momento le impidieron el ingreso, con el argumento que él, no tenía nada que ver, en ese predio entonces luego la juez accedió a que el ingresara, y los acompañara o escuchara lo que se hablara en la diligencia que se estaba practicando. Expresó el declarante que actualmente no puede dar certeza si a la quejosa se le restituyó la posesión que le corresponde del 20% sobre ese inmueble, aclaró que se está llevando un proceso donde ella tiene que cumplir con unas costas civiles y otros costos procesales, fue así como quedaron encargados del inmueble dos hermanos quienes viven en la ciudad de Bogotá, encontrándose desocupado ya que considera que ese inmueble es inhabitable por su deterioro. Interrogatorio a la quejosa. 13
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Referencia: Abogados en Apelación Para escuchar en ampliación de queja a la señora Barinas Aldana, a quien se le confirió uso de la palabra para que absolviera interrogatorio que le formuló el abogado investigado JESÚS ANTONIO ORTIZ MOLINA, se tuvo lo siguiente: Preguntado: señora luz Stela, sírvase explicar al despacho si en el momento de la
entrega, estando usted presente, se le dijo a la señora juez que debía respetar el 20% suyo, porque era una sucesión donde se había repartido en 5 partes, a lo cual el secretario dijo ah pero es que está embargado, eso no tiene nada que ver aquí, toca continuar adelante con la diligencia.
A lo cual respondió: Si doctor eso fue real, cuando llegó la doctora, cuando llegó la juez al momento del lanzamiento, el doctor ORTIZ le comentó, y el doctor Uribe le dijo que había un embargo ejecutivo por lo que yo había estado usufructuando el inmueble y que él necesitaba el inmueble totalmente desocupado, y no tuvo en cuenta el 20% que me pertenecía, es más yo se lo dije al doctor y el (abogado Uribe) me dijo usted se me va estoy cumpliendo con la ley y se me va. Yo le pedí un día para que me permitiera sacar mis cosas y no lo aceptó. Inclusive la misma jueza llegó y dijo es inaudito, como la va sacar así, si usted tiene derecho a un 20%, y él no respetó eso, se pasó por alto la ley.
Alegatos de conclusión. Estando en curso la sesión de diciembre 16 de 2015, de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Disciplinable MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA. 14
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Referencia: Abogados en Apelación Expuso sus alegatos, en relación con la diligencia realizada en marzo 27 del 2014, en la cual afirma la señora quejosa que le exigieron que saliera del inmueble no es cierto, aduce que el apoderado de la señora Luz Stella Barinas Aldana, le consta que no lo hizo, en ese día lo trataron mal, y a la señora Juez.
Agrega que el hijo de la quejosa se dedico a destruir parte del inmueble, las instalaciones eléctricas debido a su mal comportamiento se terminó la audiencia afuera del inmueble debido a lo sucedido, afirmó que en su actuar en ningún momento era hacerles daños, ya que la diligencia iba sobre el 80% que les correspondía a los hermanos, manifestándole que el inmueble se encontraba embargado y que se realizaría posteriormente la diligencia de secuestre. Adujo en su alegatos, que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, en la anotación 10° se encuentra inscrito lo que le corresponde a cada uno de los herederos, y la diligencia se hizo para la entrega del 80% del inmueble ya que es dividido entre dos apartamentos con entradas totalmente independiente, y sólo se realizó la entrega en donde ella habitaba, debido al comportamiento de la señora Barinas Aldana, refiere que la juez tomó la decisión de desocupar el inmueble, siempre actuando en principio de buena fe. Manifiesta el investigado se trata de retaliación por unas pretensiones en un proceso que se cursó en Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y quería entregar el inmueble
ya que se le había embargado el 20% que le correspondía, estando decretado, entregando el oficio a la Juez considerando que su actuación fue de manera consciente y correcta por lo que solicita sea absuelto. Disciplinable JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405116 01
Referencia: Abogados en Apelación Como alegatos finales, el disciplinable manifestó que habiendo escuchado a la señora Luz Stella, se pudo establecer que realmente actuó en legal forma, muy leal a su cliente y participó en la diligencia de entrega, cosa distinta es que la señora Juez no haya escuchado los argumentos, razón por la cual solicitó el testimonio de la funcionaria en cita para interrogarla, no obstante no acudió a la diligencia, por consiguiente solicita ser exonerado de cualquier cargo, toda vez que en su criterio no actuó indiferente en el proceso de la señora Luz Stella.
Paso a fallo. Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso a registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 16 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con
SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al abogado JESUS ANTONIO ORTIZ MOLINA, tras hallarlo responsable d
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