CSDJ - F11001110200020140513101ADJUNTA20160419114936-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140513101ADJUNTA20160419114936-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405131 01 Discutido y aprobado en sala No. 30 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra auto de terminación del procedimiento a favor de la abogada
MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa, contra el proveído de fecha 29 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, al no encontrar mérito para continuar con la actuación.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrado Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
ROSA MARÍA CALVO BARRANCO, presentó ante la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, apoderada del Conjunto Residencial Avenida 161, señalando que tuvo un proceso ejecutivo singular
que adelantó el Edificio Av. 161 P. H., por deuda que tenía de cuotas de administración, que intentó solucionar de manera personal el problema con la doctora, sin observarse de parte de ella interés alguno en este sentido. Aseveró que el día 22 de noviembre de 2011 propuso a la doctora un acuerdo de pago, esta propuesta fue fallida. Ante la inaceptable respuesta empezó a constituir depósitos judiciales durante el proceso adelantado bajo la figura llamada subrogación. Estos depósitos fueron hechos hasta completar los valores adeudados. Hubo sentencia del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular No. 2010-01617, donde el Juez condena en costas procesales a pagar $320.000 pesos. La parte actora (edificio a través de su apoderada) objeta las costas que el Juez declara infundadas. Luego hay un pronunciamiento del Juez para que se liquide la deuda que ella tiene. En su criterio, la abogada hace una liquidación amañada colocando un doble cobro de cuotas extraordinarias cuando sólo era uno, el de noviembre de 2010, por $66.300. No registró los abonos de 6 millones de pesos que hasta el momento se habían consignado en el Banco Agrario. Que por el contrario el día 07 de abril de 2014, la implicada aporta una liquidación donde se nota la mala fe al hacer el doble cobro de la cuota extraordinaria, más la multa en noviembre 01 de 2009, y además no hace el abono de $800.000. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 11001-11-02000201405131 01 Resalta que en decisión del día 08 de mayo de 2014, confirmada en el auto del 25 junio de 2014, donde “en consideración a lo informado por la demandada, se ordena instar a la entidad ejecutante y a su apoderada para que se estén a lo resuelto en auto de mayo 08 del 2014 por medio del cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación el cual se encuentra en firme”, que la doctora MARÍA DEL CARMEN, hace caso omiso debido que al comentar la administradora del edificio sobre la decisión del Juez del auto 25 de junio de 2014, ella trata de evadir tal pronunciamiento del Juez, así mismo los consejeros preguntan si se podía entregar el paz y salvo que había solicitado por derechos de petición y la abogada dijo que no se podía entregar paz y salvo porque se encontraba todavía con una deuda con el edificio y habla sobre conceptos jurídicos que creo que no vienen con respecto al pronunciamiento del señor Juez. Por lo anterior, la administración del edificio decide hacerle dichos cobros tales como gastos jurídicos, intereses de mora, honorarios por cobro jurídico y otros. (fls.1 a 3). REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
CALIDAD DE ABOGADO La Dirección de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, identificada con la Cédula de
Ciudadanía número 51627199, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 53431, documento que se encuentra vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de la abogada señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, con fundamento en la queja presentada, en providencia de 16 de octubre de 2014, en aplicación de los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, la seccional de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida profesional, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 27 de enero de 2015, se recibió versión libre a la doctora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, quien manifestó que frente a la propuesta de pago que le fue negada a la quejosa, indica que la misma solicitaba el descuento del 100% de los intereses, a lo cual el Consejo de Administración únicamente accedió disminuir el 50%, propuesta que no fue aceptada por la denunciante. Con respecto a la inconformidad planteada en la queja relacionada con la liquidación dentro del proceso de marras, la misma fue aportada con base en los títulos reportados, sin embargo, el abogado de la quejosa solicitó se tuvieran en cuenta algunos títulos faltantes, solicitud que fue aceptada por el 2 Fl. 6 c. o.
REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Juzgado aprobándose la liquidación. Es de aclarar, que el Juzgado ordenó la terminación del proceso, y en consecuencia la entrega de los títulos y el levantamiento de las medidas cautelares, sólo hasta cuando la denunciante realizó el último pago el 26 de marzo de 2014; sin embargo, posteriormente se generaron unos rubros que no tienen ninguna relación con el proceso que nos ocupa, pues esos valores cobrados por la administración surgieron con base a las tutelas que impetró la quejosa en contra de la copropiedad, mismas que salieron desfavorables a las pretensiones de la denunciante, y es sabido que por decisión tomada el 3 de marzo de 2012, por la Asamblea de Copropietarios del Edificio, los gastos que se generen por la presentación de cualquier acción judicial fallada en favor de la Copropiedad, serán asumidos por el demandante.
3. Por último, informa que respecto a la reunión celebrada el día 21 (sic a lo expresado por la disciplinada) de agosto del año 2014, donde se discutió el proceso, no tiene conocimiento de porqué la quejosa no pudo ingresar.
4. En ampliación de queja la señora CALVO BARRANCO, ratificó lo dicho en su queja y allegó en 22 folios, documentos con los cuales sustentó su intervención. Expone que la copropiedad se niega a expedirle el correspondiente paz y salvo por solicitud de la aquí investigada, circunstancia que la ha afectado, pues no ha podido vender su inmueble.
Indica que en los videos se observa claramente la negativa de la disciplinada de su presencia en la reunión, así como la renuencia a hacer entrega del paz y salvo aduciendo la existencia de unos honorarios sin fundamento, indicó
que frente al revisor fiscal también inició la respectiva queja. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
5. El día 29 de abril de 2015, se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, diligencia en la que después de identificar a las partes intervinientes, se recaudan pruebas y los testimonios de las señoras OLGA CECILIA PIÑA CAMACHO y REGINA ÁLVAREZ ÁNGEL. - Copia del Proceso Ejecutivo No 2010-1617, promovido por el EDIFICIO
AVENIDA 161 PROPIEDAD HORIZONTAL, contra ROSA MARÍA CALVO
BARRANCO, del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. De esta prueba documental se corrió traslado sin ninguna objeción. En esta misma audiencia se recibió el testimonio de la señora OLGA CECILIA PIÑA CAMACHO, Tecnóloga en Ingeniería de Sistemas y Tecnóloga en Gestión de Propiedad Horizontal del SENA, quien refiere que conoce a la quejosa y a la disciplinada, que no ha tenido relación con la administración del edificio. Afirma que la abogada aquí denunciada fue la apoderada del edificio en proceso ejecutivo contra la quejosa. Señala que fue consejera del edificio y por los informes sabe sobre lo que pasó en ese proceso: que el Consejo de Administración no aceptó el arreglo que quiso hacer la señora ROSA MARÍA CALVO, luego se decidió que se le otorgaba
un descuento del 50% de intereses, que la señora ROSA MARÍA no aceptó e inició pagos en el Banco Agrario y se continuó con el proceso porque la señora ROSA quería el descuento del 100% de intereses. Expresa que la Dra. DÍAZ GARZÓN, colaboraba con la deudora, para que el Consejo arreglara con ella. Resaltó que la abogada no influyó en ningún momento ante el Consejo, para que no se llegara a un acuerdo con la señora deudora. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Interrogada por la disciplinada, informa que los encargados de aprobar los acuerdos de pago y rebajas de intereses en el Edificio son inicialmente la Asamblea quien da potestad al Consejo de Administración. Igualmente niega que la Dra. MARÍA DEL CARMEN haya impedido la entrada a la reunión del Consejo, realizada el 26 de agosto de 2014. El argumento fue que a ella le habían hecho una citación para hacer una aclaración al Consejo y que se estaba entendiendo con el abogado de la aquí quejosa. Expuso además que la Dra. DÍAZ GARZÓN en ningún momento dio la orden al Consejo para que se le expidiera el Paz y salvo, siendo la Administración la autorizada de expedir dicho paz y salvo y que en ningún momento obró de mala fe en contra de la señora ROSA MARÍA en la reunión. Rindió Testimonio la señora REGINA ÁLVAREZ ÁNGEL, quien dijo que
hace 5 años es Administradora del Edificio Av. 161, y por eso conoce a la quejosa y la disciplinada. Informa que la gestión realizada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN era recaudar cartera morosa. Que en el cobro ejecutivo contra la señora ROSA MARÍA, la abogada había recibido y enviado al Consejo un comunicado donde la quejosa solicitaba realizar un acuerdo de pago que el Consejo de Administración no aprobó; que el tema de la señora ROSA estuvo en todas las reuniones del Consejo en el año; el Consejo escuchó a la señora deudora. En la reunión realizada el 26 de agosto de 2014, no estaba la señora ROSA presente en la reunión, además ella no estaba cerca ni en el contorno, por tanto en ningún momento la Dra. DÍAZ GARZÓN, impidió el ingreso de la quejosa. Reiteró que los paz y salvos los expide la Administración. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Interrogada por la disciplinada, informa que la Dra. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN es la encargada de manejar cartera morosa, que en este momento sólo tiene un caso pendiente. Informa que los honorarios se cancelaron posterior al fallo del juzgado porque así está estipulado dentro del contrato, en el reglamento de propiedad horizontal y en el manual; que se descontó el 20%, los que fueron cargados a la cuenta de la señora ROSA MARÍA CALVO, propietaria del apartamento 107. El cobro después de la
sentencia está a cargo de la Administración. Manifiesta que la Asamblea en pleno es la encargada de cobrar los intereses, los acuerdos están a cargo de la Administración y el Consejo. En ningún momento la Dra. DÍAZ GARZÓN manifestó que no se le expidiera paz y salvo a la señora ROSA MARÍA CALVO, el paz y salvo se da previa revisión de la contabilidad, si está en jurídica se le pregunta a los abogados si ya cancelaron los honorarios los residentes. Se incorporan en 9 folios, documentos con los cuales sustentó su intervención, de los cuales se le corre traslado a la disciplinada quien manifestó ya conocerlos. PRUEBAS Al expediente disciplinario se aportaron las siguientes pruebas documentales: Copia del Proceso Ejecutivo singular de mínima cuantía No 2010-1617 promovido por el EDIFICIO AVENIDA 161, PROPIEDAD
HORIZONTAL, contra ROSA MARÍA CALVO BARRANCO, del
Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01 Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el EDIFICIO AV. 161 - PROPIEDAD HORIZONTAL y la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, firmado a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2004. Reforma Reglamento De Propiedad Horizontal Manual de la copropiedad
DE LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 29 de abril de 2015, consideró que la disciplinable no incurrió en el catálogo de faltas de la Ley 1123 de 2007, y por tanto dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada
MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN.
Dentro de los argumentos que expuso para llegar a esta determinación, fue que la abogada disciplinada obraba mediante un poder otorgado por el edificio, y por eso promovió en términos legales en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el proceso Ejecutivo singular de mínima cuantía No 2010-1617, contra la ciudadana ROSA MARÍA CALVO BARRANCO. Que dicho proceso terminó por pago de la obligación quedando al día por ese concepto. No está demostrado que la proponente de la queja haya entregado dinero a la abogada disciplinada, y no se puede señalar que la obediencia a las directrices del Consejo de Administración sea ciega, porque ella es la profesional del derecho. En el marco del contrato de prestación de servicios, la abogada obró conforme al poder y conforme al ordenamiento procesal civil. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Las señoras OLGA CECILIA PIÑA CAMACHO y REGINA ÁLVAREZ ÁNGEL, en sus testimonios fueron coincidentes al señalar que en ningún momento la abogada disciplinada impidió que se llegara al uso de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, ni que la quejosa no entrara a las reuniones del Consejo de Administración para hablar sobre la deuda, ni habló de no entregar paz y salvo, pues no era facultad atribuida a la abogada disciplinada. Si el proceso terminó en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá por pago de la obligación hasta determinada fecha, ello no era obstáculo para que si se presentaran deudas o moras posteriores, el edificio dejara de hacer cobros correspondientes a la proponente de la queja; materia que debe solucionar ésta última con el edificio. Concluyó que no se advierte ningún comportamiento contrario a la ética por parte de la disciplinada, por lo que se hace necesario culminar en la terminación del procedimiento, a favor de la abogada MARÍA DEL CARMEN
DÍAZ GARZÓN.
DE LA APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso exponiendo que la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, actuó de mala fe durante el proceso y después de terminado, al hacer incurrir en error a la Administración del edificio, para que ellos sigan generando cobros de un proceso que ya se habían surtido, lo que ha causado perjuicios, se siente encarcelada en su propio apartamento, se encuentra enferma a raíz de este problema por el mal asesoramiento al Consejo de Administración al manifestar que no se me podía generar el paz REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
y salvo. Aduce que se encuentra al día con las cuotas de la administración, no como la abogada dice, que son abonos los que ha realizado a una deuda que tiene con el edificio; alega además que es cierto que ella no la dejó entrar a la reunión del 26 de agosto de 2014, del Consejo de Administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01 entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto.
La presente actuación contra la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ROSA MARÍA CALVO BARRANCO, según la cual, la profesional del derecho no acudió a los mecanismos de solución de conflictos, ya que intentó solucionar de manera personal el problema con la doctora, sin observarse de parte de ella interés alguno en este sentido. El día 22 de noviembre de 2011 propuso a la doctora un acuerdo de pago, esta propuesta fue fallida. Se llevó a instancias judiciales donde hubo sentencia del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular No. 2010-01617, donde la abogada hace una liquidación amañada colocando un doble cobro de cuotas extraordinarias cuando sólo era uno, el de noviembre de 2010, por $66.300. No registra los abonos de 6 millones de pesos que hasta el momento se
habían consignado en el Banco Agrario. La aquí implicada aportó una liquidación donde se nota la mala fe al hacer el doble cobro de la cuota extraordinaria, más la multa en noviembre 01 de 2009 y además no hace abono de $800.000, el Juez se pronuncia mediante auto el día 08 de mayo de 2014, confirmándolo en el auto del 25 junio de 2014, al que la doctora hace caso omiso, donde no aprueba la liquidación aportada por el edificio y la modifica para así aprobarla en dicho auto, el Juez da por terminado el proceso por pago total de la obligación. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Afirmó que la administración decide hacerle cobros de una serie de conceptos jurídicos que fueron avalados por la doctora MARÍA DEL CARMEN, en el Consejo de Administración que se llevó el día 26 de agosto de 2014, donde dijo además que no se podía entregar paz y salvo porque la aquí quejosa se encontraba todavía con una deuda con el edificio, después de que el Juez se pronunciara en el auto de mayo 08 de 2014, donde quedaba cancelado hasta marzo de 2014, por conceptos también de capital, cuotas extraordinarias y multas. En dicha cuentas de cobro se hacen cobranzas tales como gastos jurídicos, intereses de mora, honorarios por cobro jurídico y otros. Le corresponde entonces a esta Corporación, resolver el recurso de apelación contra el auto del 29 de abril de 2015, por el cual la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN. En armonía con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el dossier, la Sala encuentra desafortunados los argumentos del recurso de apelación expuestos por la quejosa, por las siguientes razones: De acuerdo con los testimonios recibidos dentro de la etapa probatoria de la investigación disciplinaria llevada a cabo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la profesional del derecho no incurrió en la falta contra el deber de facilitar los mecanismos de solución de conflictos, ya que no impidió que la quejosa entrara a las reuniones del Consejo de Administración para hablar sobre su deuda, ni habló de no entregar paz y salvo, pues no REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01 era facultad atribuida a la abogada disciplinada, teniendo en cuenta las afirmaciones de las declarantes, fue la abogada aquí disciplinada quien recibió la propuesta de acuerdo de pago por parte de la quejosa el día 22 de noviembre de 2011, misma que remitió al Consejo de Administración, donde fue fallida; sin embargo, únicamente se accedió disminuir el 50%, propuesta que no fue aceptada por la denunciante. Mal puede proseguirse en su contra una investigación disciplinaria, por unos hechos en los que nada tuvo que ver. Por otra parte, respecto de las tachas de mala fe, aducidas por la
recurrente, se tiene en cuenta que el 08 de mayo de 2014 el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2010-01617, lo da por terminado por pago total de la obligación, donde quedaba cancelado hasta la cuota del mes de marzo de 2014. Proceso en el cual la Abogada disciplinada por virtud del poder emanado del edificio, exploró a cabalidad y sin negligencia todas las gestiones en dicho proceso, tal como se corrobora con el estudio del expediente facilitado por el juzgado mencionado. Está probado que el 29 de mayo de 2014, la administración del edificio envió comunicación a la quejosa, manifestándole que según lo aprobado por la Asamblea de copropietarios del edificio, en acta del 3 de marzo de 2012, la Administración cobraría por los gastos que se generen por las “multas por irrespeto, tutelas y derechos de petición y que todos los gastos de fotocopias y demás deben de asumirse por el residente que coloque demandas tutelas y derechos de petición procesos Jurídicos gastos Administrativos, el tiempo de la REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Administración y eso tiene un valor estos serán cancelados por el residente que coloque todo este tipo de inconvenientes estos fallen a favor del Edificio”. Rubros que se le solicita a la quejosa llegar a un acuerdo de pago o se cancele a la Administración, ya que el edificio incurrió en gastos jurídicos dentro del proceso mencionado el cual se
llevó a cabo del 25 de noviembre de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2014, adicionalmente otros gastos por concepto de querellas y tutelas. Lo anterior por sí mismo no es constitutivo de falta disciplinaria, ya que estas atribuciones son propias de la Asamblea General de Copropietarios, por cuanto la conducta desplegada por la abogada disciplinada no entorpeció significativamente la administración de justicia ni vulneró los bienes tutelados con el estatuto disciplinario del abogado. Lo fundamental en el presente caso es que la abogada DÍAZ GARZÓN, no ha incurrido en falta a la ética profesional, que es precisamente el objeto o materia del cual se predica los reproches disciplinarios por parte de la quejosa, pues la anotada profesional del derecho intervino en el proceso judicial indicado porque estaba legitimada para hacerlo, dado el poder que le fue conferido para sacar avante los intereses del tantas veces mencionado Conjunto Residencial, como en efecto lo hizo, sin que estuviera obligada a aceptar las propuestas de la quejosa, tal como quedó demostrado, quien además si no estaba de acuerdo con las decisiones proferidas dentro del proceso, era a través de su apoderado que debía acudir a los mecanismos judiciales legales correspondientes. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
Por todo lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo, en el sentido de que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, pues
frente a las conductas establecidas como censurables en el Estatuto Deontológico, el proceder de la disciplinable en el asunto en estudio, resulta atípico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARZÓN, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201405131 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial