CSDJ - F11001110200020140514301ADJUNTA20200226121333-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140514301ADJUNTA20200226121333-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201405143 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oswaldo Arroyo, contra decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario con fundamento en queja remitida el 25 de agosto de 2014 por el Grupo Jurídico de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual el señor Oswaldo Arroyo solicitó investigar disciplinariamente a la abogada CLEMENCIA CECILIA
DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, alegando que le otorgó poder para que presentara recurso de revisión al interior de proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio ante el Tribunal Superior de Cali, sin que la togada a la fecha hubiera cumplido su mandato, pese a que le entregó tres millones de pesos ($3.000.000) como adelanto de honorarios, así como tampoco le ha devuelto la documentación dada para su gestión. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY identificada con cédula de ciudadanía número 23.853.773 y tarjeta profesional vigente número 30615, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes. 4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 4 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y 2 Fl. 1 a 12 c. o. 3 Fl. 16 c. o. 4 Fl. 78 c. o. fijó el 2 de febrero de 20155, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la investigada6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó
defensora de oficio7. La primera sesión se realizó el 13 de octubre de 20168, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable. Como pruebas a petición de la defensora de oficio de la investigada el a quo ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá para que certificara el número de proceso adelantado contra Oswaldo Arroyo por el delito de Homicidio y el despacho donde se encontraba y una vez advertida tal información requerir al Juzgado de conocimiento para que informara si la disciplinable ha actuado dentro del asunto en calidad de apoderada del condenado. La segunda sesión se adelantó el 12 de octubre de 20179, con asistencia del quejoso, la investigada, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público. En este punto es de advertir que no obra copia del medio magnético de la audiencia, solo se encuentra copia del acta. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Oswaldo Arroyo quien manifestó estaba internado en el establecimiento Carcelario La Picota por el delito de Homicidio. Indicando que conoció a la investigada en el año 2014 cuando se encontraba recluido y la contrató para que realizara revisión del 5 Fl. 17 c.o. 6 Fl. 27c.o. 7 Fl. 30 a 32 c.o. 8 Fl. 75 c.o. 9 Fl. 129 c.o. proceso que se había adelantado en su contra por Hurto, Fuga de Presos y Homicidios y se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Facatativá. Refirió que al no tener conocimiento de las actuaciones que la disciplinable
adelantaba en su favor, llamó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Facatativá, en el que le informaron que ningún profesional del derecho había radicado mandato para ejercer su representación. Advirtió que la encartada le solicitó por concepto de honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), manifestándole que las actuaciones a seguir eran presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Cali pues allí cursaba otro proceso, para la acumulación de penas, de los cuales se le entregó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Seguidamente se recepcionó versión libre a CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, quien indicó que efectivamente recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) del quejoso para adelantar acción de revisión en la ciudad de Cali la cual tenía por objeto solicitar acumulación de penas. Indicó que en virtud de lo anterior, asistió en 6 oportunidades a la ciudad de Cali y allí intentó contactarse con una señora de nombre Martha, quien sería la encargada de facilitarle algunas pruebas para iniciar el trámite de revisión, pero no se pudo entrevistar con esta y tampoco se le facilitó la documental al respecto. Refirió que fue a la cárcel de Facatativá aproximadamente unas siete veces a entrevistarse con el quejoso y lo último que este le manifestó fue que él había estudiado el asunto e iba a ejercer su propia defensa, pues sabia más que los abogados. Resaltó que solicitó las copias del proceso adelantado contra el quejoso, y
estas le fueron entregadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Facatativá, procediendo a estudiar el caso y dándole sus impresiones al quejoso. Finalizó manifestando que el acuerdo profesional con el quejoso era solo en Cali respecto de la gestión de revisión y por ello fue que recibió poder, resaltando que no le devolvió al quejoso el dinero que le entregó, pues gastó más de los tres millones de pesos ($3.000.000) en los 6 viajes que realizó a Cali y 7 a Facatativá. El Magistrado de Instancia suspendió la sesión al advertir que en virtud a las declaraciones de la investigada y la documental obrante en el plenario se debía determinar la competencia de la Sala por factor territorial. Así las cosas, mediante auto del 13 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá decidió remitir el asunto por competencia a su Homóloga del Valle del Cauca, al resaltar que los hechos que originaron el disciplinario acaecieron en la ciudad de Cali, pues allí era donde presuntamente la disciplinable debía adelantar la gestión de revisión contra la sentencia proferida contra el querellante.10 No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante auto del 16 de febrero de 2018 remitió a su Homóloga de 10 Fl. 137 a 139 c.o. Bogotá nuevamente el asunto, resaltando que teniendo en cuenta que los hechos narrados por el quejoso, evidenciaban pluralidad de faltas algunas de
ellas ocurridas en la ciudad de Facatativá, por conexidad quien debía seguir conociendo el asunto, era el Seccional que lo avocó inicialmente.11 La tercera sesión se adelantó el 4 de junio de 201912, con presencia del defensor de oficio del investigado. El a quo ordenó escuchar ampliación de queja a Oswaldo Arroyo y versión libre de la disciplinable. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 13 de febrero de 2017 allegado por el Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. (Fl. 83 y 84 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que respecto a las presuntas actuaciones que debía adelantar RODRÍGUEZ MONROY ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Facatativá no existía prueba en el plenario que permitiera determinar la gestión a la que se comprometió la litigante, aunado a que ella en su versión libre indicó que no fue contratada para ningún trámite ante el 11 Fl. 150 a 152 c.o. 12 Fl. 287 c.o. mentado despacho, por lo tanto en tal sentido se evidenciaba no existió obligación profesional. De otro lado, respecto a la inconformidad del quejoso por los honorarios que
recibió la disciplinable para adelantar solicitud de revisión de su condena ante el Tribunal Superior de Cali por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), señaló el Seccional de Instancia que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los mismos habían sido cancelados el 5 de marzo de 2014. Frente a la presunta retención de la documentación entregada para adelantar la gestión encomendada, esto es, las copias del proceso penal para conceptuar la viabilidad de la acción de revisión, resaltó el a quo que las mismas no eran documentación exclusiva del quejoso cuya reproducción u obtención resultare imposible, por lo tanto no se configuraba la falta alegada. Empero, con relación a la entrega de documentos y devolución de dineros, el quejoso allegó escrito mediante el cual informó que RODRÍGUEZ MONROY, se acercó al centro de reclusión el 27 de marzo de 2019, y se comprometió a devolverle parte del dinero y las copias del expediente que tenía para su revisión, el cual se lo venía solicitando desde hacía varios meses y que no había sido posible su devolución. Que el compromiso era que le reintegraba los $3.000.000 en tres cuotas así; 10 de abril de 2019, $1.000.000, 30 de abril de 2019 otro $1.000.000 y el 15 de mayo de 2019 los últimos $1.000.000. Pero que ni el dinero ni los documentos le entregó. Finalmente frente a la presunta indiligencia de la togada al no presentar solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Cali de la condena impuesta
al quejoso, señaló el Magistrado Instructor que de la versión libre de la disciplinable se advirtió que su compromiso se concretó en analizar el caso y preceptuar al respecto, lo cual realizó, sin aceptar mandato en tal sentido, por lo tanto no se evidenciaba irregularidad alguna, pues cumplió lo pactado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso señor Oswaldo Arroyo interpuso recurso de apelación13 alegando en primer lugar que se desconoció el debido proceso en su asunto, pues si la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 se presentó fallas en la grabación de la sesión se debió cambiar de sala de audiencia o reprogramar la misma, pues en la misma la investigada aceptó su responsabilidad disciplinaria. De otro lado, indicó que se debía requerir a la togada para que informara qué medio de transporte utilizó para dirigirse a la ciudad de Cali a efectuar las supuestas actividades profesionales. Finalmente informó que la investigada no solo abuso de su buena fe, sino de varios condenados al interior del centro carcelario donde se encuentra recluido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 13 Fl. 337 a 340 c.o. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto
original). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo antes correspondería desatar la alzada presentada por el quejoso contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye causal de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Como se dijo anteriormente seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado
Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En primer término, debe indicarse que cuando la Sala conoce asuntos como juez de segunda instancia, .emite sus pronunciamientos con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, sin perjuicio de declarar la nulidad al advertir la configuración de alguna de las causales establecidas
por el legislador, como se advierte en el asunto sub examen. En efecto la nulidad a decretar en este asunto tiene sustento en la inexistencia del Cd o medio magnético de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 12 de octubre de 2017, en la cual se recepcionó ratificación y ampliación de queja y versión libre de CLEMENCIA
CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY.
Necesario resulta acudir al artículo 29 de la Constitución Política, pues “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” De igual manera, el artículo 57 del Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Como vemos, en sede de oralidad es clara la exigencia del Estatuto Deontológico del Abogado sobre la ritualidad que regula el proceso disciplinario, esto es, la necesidad de un medio técnico sin perjuicio de
conservar un registro de lo acontecido, máxime cuando se trata de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación en la que se escuchó en versión libre a CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, en la cual alega el quejoso aceptó los hechos irregulares que él alega. Por lo tanto, en el asunto al no contarse con el audio, donde conste el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación ya referenciada y la versión libre de RODRÍGUEZ MONROY, y demás ritualidades procesales, es igual a no contar con nada, lo que sin duda se traduce en una irregularidad insalvable que afecta el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, más aún cuando el sustento de apelación del quejoso se centra en indicar que la disciplinable aceptó los hechos irregulares de los cuales él se duele, por lo que la información que se echa de menos es indispensable para las resultas de la petición. Así las cosas, como no existe el registro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 12 de octubre de 2017, se impide a esta Superioridad conocer aspectos primordiales de la investigación, tal como la versión libre de RODRÍGUEZ MONROY y observando que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria, “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no queda alternativa diferente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación
provisional celebrada en la fecha acotada, esto es, el 12 de octubre de 2017, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas, debiendo imprimirse celeridad al presente trámite para evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, inclusive, para que en su lugar se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee DDrr.. CCAARRLLOOSS MMAARRIIOO CCAANNOO DDIIOOSSAA Radicación No. 110011102000201405143 01 Aprobada en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar en primer lugar que esta Instancia se ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en la fecha acotada, esto es, el 12 de octubre de 2017, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, considero que no debió ser proferido por la Sala, toda vez que el a que debió solicitar el Cd, y por ello esos asuntos se resuelven por auto de ponente, conforme lo normado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19-19-345 folios y 5 CDs. De los Señores Magistrados JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrada Fecha ut supra.