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CSDJ - F11001110200020140518201ADJUNTA20180215110211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140518201ADJUNTA20180215110211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

la abogado no entregó los dineros a su cliente producto de la gestión profesional, dinero correspondiente a la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge sobreviviente, los cuales fueron pagados a la disciplinada por parte del ministerio de defensa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405182 01 (14739-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 17 de agosto de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA CONCURRENTE DE TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión a la 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ por encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 12 de mayo de 2014, por la señora SOFÍA VERA DE LÓPEZ, quien refirió que en el año 2008 contrató los servicios profesionales de la doctora Rocío Trejos Rodríguez, para que en su nombre y representación reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago del 50% de la sustitución pensional que se le otorgó a ella, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Antonio López; quien trabajó para las Fuerzas Armadas de Colombia y, que solicitara el pago del 50% de la pensión reconocida a su hijo Arnulfo Hernán López Vera Narró que reconoce que en algunas ocasiones únicamente le entregó a la apoderada $10.000.oo, para que se trasladara de la ciudad de Cali a Bogotá e indagara por el asunto mencionado; lo anterior en razón a que la señora Vera de López no trabaja y lo único que tiene es lo que recibe de la pensión. Advirtió la inconforme que para averiguar qué había pasado con su encargo la quejosa se presentó en la oficina de su apoderada, pero la abogada Rocío Trejos Rodríguez le dijo que tenía que esperar un tiempo. Luego, la señora Sofía Vera fue nuevamente a la oficina de su abogada de confianza y le dijeron que allí no quedaba ninguna oficina. Reseñó la quejosa que su nieto presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, lugar donde la abogada había tramitado la reclamación, con la finalidad de preguntar qué había pasado con el trámite del reconocimiento de la pensión del menor

Arnulfo Hernán López Vera, a lo que le respondieron que en el mes de julio de 2009 la abogada recibió, a través del poder que la misma le otorgó, la totalidad de los dineros, en un valor de veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463), desde el 28 de julio de 2009. Concluyó informando que al 12 de mayo de 2014, fecha de presentación de la queja, la doctora Trejos Rodríguez no le había entregado el dinero cobrado ante el Ministerio de Defensa Nacional (fl. 1-12 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que el doctor ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No.31945276 y Tarjeta Profesional No.72226. (fl 18 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2015, la Magistrada de Instancia, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 45-46 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones a la abogada investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio para que se presentara a notificar del auto de apertura de investigación en su contra, lo cual no ocurrió, por tal motivo se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el día 10 de noviembre de 2015 se le designó defensora de oficio. (fl. 45-46 c.o.

primera instancia). 5.- En sesión del 13 de junio de 2016, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, decretando las siguientes pruebas: a. Tener como pruebas las aportadas por el quejoso obrantes a folio 3 aI 11del c.o. b. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página Web de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura. c. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que informe si la abogada ROCIO TREJOS RODRIGUEZ identificada con la C.C. 31945276 y con TP 72226 del Consejo Superior de la Judicatura reclamó los dineros reconocidos en favor de la señora SOFIA VERA DE LOPEZ identificada con C.C. 29.987.124 mediante resolución No. 003 del 5 de enero de 2009 "Por la cual se resuelve un pedimento, con fundamento en el Expediente MDN. No. 07 de 2009", suscrita por el Director de Veteranos de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. d. Aclarando, que se debía informar a quién se le efectuó el pago, a qué número de cuenta, en qué fecha, por qué valor, y se le requerirá para que allegue copia del poder en virtud del cual la reconocieron como abogada de la señora SOFIA VERA DE LOPEZ, así como remita copias de todos los documentos, del pago, cuentas órdenes de pago, resoluciones y demás. e. Oficiar a Bancolombia para que certifique si la cuenta de ahorros

No. 30401731462 pertenece a la abogada ROCIO TREJOS RODRIGUEZ identificada con la C.C. 31945276 y con TP 72226 del Consejo Superior de la Judicatura, y para que remita copia de los extractos en los que conste los movimientos o transacciones de dicha cuenta desde el 1 de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2010. Haciendo aclaración que principalmente interesa un abono realizado por el Ministerio de Defensa Nacional a dicha cuenta por valor de $25.514.463.01 el 28 de julio de 2009. f. Librar despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se sirva escuchar en ampliación de denuncia a la señora SOFIA VERA DE LOPEZ, quien podrá ser ubicada en la Carrera 12A No. 53-25 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y en el teléfono 4386738. g. Previa revisión de la página del FOSYGA, oficiar a la EPS que registre la investigada, con el fin de que informará sobre sus datos de ubicación. h. Oficiar a las empresas de telefonía móvil TIGO, CLARO, TELEFONICA, VIRGIN MOBILE, para que remitan los datos de contacto de la investigada.

  1. Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se nos informe si contra la abogada ROCIO TREJOS RODRIGUEZ C.C. 31945276 y con TP 72226 figura alguna denuncia penal por estafa o abuso de confianza, o cualquier otro

delito en el que sea denunciante la señora SOFIA VERA DE LOPEZ C.C. 29987124. (folio 21-26 cuaderno primera instancia). La Magistrada Sustanciadora suspendió las diligencias y fijo nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 77-82 c.o. primera instancia y audio). 6.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de agosto de 2016, la Magistrada de Instancia dio inicio a las diligencias con la defensora de oficio de la investigada, sin la presencia de la quejosa e investigada, incorporando la siguiente documental (fl 181-183 cuaderno de primera instancia) a. Oficio de 14 de julio de 2016 mediante el cual la empresa de telefonía móvil CLARO remitió los datos biográficos de las líneas de celular a nombre de la investigada (Fls. 102 a 115 del c.o.) b. Oficio de 14 de julio de 2016 mediante el cual la empresa de telefonía móvil TIGO remitió los datos biográficos de las líneas de celular a nombre de la investigada (Fl.116 del c.o.) c. Oficio de 13 de julio de 2016 mediante el cual informó que existe una denuncia penal de SOFIA VERA DE LOPEZ en contra de la abogada ROCIO TREJOS RODRIGUEZ, la cual se encuentra en la Fiscalía 66 de la unidad Local de Cali (Valle del Cauca) bajo el radicado No.760016000199201401198 por el delito de hurto (fl.117 del c.o.) d. Oficio de 21 de julio de 2016 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó

que una vez revisados los antecedentes prestacionales evidenció que la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ fungió como apoderada dentro del trámite de sustitución pensional de SOFIA VERA DE LOPEZ por el deceso del ex adjunto tercero JOSÉ ANTONIO LÓPEZ (Fls. 132 a 140 del c.o.) e. Oficio de 22 de julio de 2016 mediante el cual la empresa de telefonía móvil Virgin Mobile informó que la abogada investigada no registra líneas de celular a su nombre en sus bases de datos (fl.141 del c.o.) f. Oficio de 22 de julio de 2016 mediante el cual la empresa de telefonía móvil Telefónica remitió los datos biográficos de las líneas de celular a nombre de la investigada (Fls. 142 a 143 del c.o.). g. Oficio de 27 de julio de 2016 mediante el cual la Asistente de la Fiscal II de Santiago de Cali, remitió copia de la noticia criminal No. 760016000199201401198 adelantada en contra de la abogada ROCIO TREJOS RODRÍGUEZ en donde aparece como víctima SOFIA VERA DE LOPEZ (Fls. 144 a 179 del c.o.) h. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 535355 de 2 de agosto de 2016 queda cuenta que la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ no registra sanción disciplinaria alguna en su contra (fl. 180 del c.o.) 7.- El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la

defensora de oficio de la investigada, se evacuaron las siguientes actuaciones: 7.1.-Calificación jurídica de la conducta: El a quo formuló cargos contra la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ por la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa agravada. Lo anterior por cuanto para el a quo quedó demostrado que la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ fungió como apoderada de la señora SOFIA VERA DE LÓPEZ ante el Ministerio de Defensa Nacional, como se colige del poder visible a folio 140 del cuaderno original, que fue remitido por el Ministerio de Defensa con los antecedentes prestacionales del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ. Señaló la Magistrada de Instancia que además está probado que la letrada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ se comprometió con la quejosa a obtener el reconocimiento y pago del acrecimiento de la sustitución pensional a que tenía derecho la señora SOFIA VERA DE LÓPEZ conforme a la resolución 1148 de 6 de julio de 2001, y a obtener el reconocimiento del retroactivo del 50% que le había sido retenido sobre sus mesadas desde el 24 de marzo de 2000. Así mismo especificó, la instructora de Instancia que en la resolución No. 0003 de 5 de enero de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional dando respuesta al derecho de petición presentado por la señora SOFIA VERA DE LÓPEZ a través de su apoderada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ, ordenó el pago del porcentaje de la sustitución pensional

dejado a salvo en la resolución No. 1148 de 6 de julio de 2001, a favor de la señora SOFIA VERA DE LÓPEZ a partir del 17 de julio de 2004. Arguyó, que tanto de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa a la denunciante el día 24 de abril de 2014 (folio 3 del cuaderno original), como de la certificación remitida por Bancolombia el 2 de noviembre de 2016 (folios 239 a 245 del cuaderno original), está demostrado que el Ministerio de Defensa consignó el 28 de julio de 2009, a la cuenta de ahorros 30401731462 perteneciente a la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ la suma de $25.514.463,01, de acuerdo a lo ordenado por la resolución No.003 de 5 de enero de 2009. Señaló, que de la valoración de los extractos remitidos por Bancolombia, se infiere que una vez fue consignada esa suma de dinero a la abogada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la letrada efectuó varios retiros de dinero de su cuenta de ahorros, y el día 8 de agosto de 2009 efectuó un retiro de $22.000.000 de pesos a través de un cheque. Reforzó el a quo que lo dicho anteriormente, da credibilidad al dicho de la quejosa, el hecho de que actualmente adelanta una denuncia penal en la ciudad de Cali bajo el radicado No. 2014-01198, en contra de la letrada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ por el delito de hurto

agravado por la confianza, y la cual se encuentra en etapa de formulación de imputación, conforme a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en oficio de 27 de julio de 2016, y como consta en los folios 144 a 179 del cuaderno original. Por lo expuesto, la Magistrada de Instancia concluyó que a la letrada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ se le endilgó la falta en la modalidad dolosa agravada, toda vez que la misma tenía conocimiento que el deber profesional le exigía entregar el dinero que recibió en virtud de esa gestión profesional, teniendo pleno conocimiento de que le habían sido reconocidos unos dineros en favor de su cliente, recibió por ello la suma de $25.514.463,01, a la fecha y habiendo transcurrido más 7 años desde la entrega del dinero, la profesional del derecho acusada no ha entregado los dineros reconocidos a la quejosa (fl 30-36 c. primera instancia) 8.- El 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia únicamente de la defensora de oficio de la abogada disciplinada: 8.1.-Alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio de la disciplinada: La profesional del derecho manifestó que trató de ubicar por diversos medios a la abogada, por lo anterior solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que la conducta en la que pudo incurrir la abogada investigada se dio el 8 de julio de 2009, y la queja se presentó el 3 de agosto de 2014, pues ya transcurrieron los 5 años que la Ley estipula. (fl. 309 c.o. primera instancia y audio).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 17 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA CONCURRENTE DE TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión a la abogada ROCIO TREJOS RODRÍGUEZ por encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada. En primer lugar expuso la Magistrada de Instancia que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la doctora Rocío Trejos Rodríguez recibió poder especial amplio y suficiente de la señora Sofía Vera de López, para que en su nombre y representación le solicitara al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional a que tenía derecho. Especificó con base en el poder otorgado y la Resolución No. 0003 de fecha 5 de enero de 2009, en la que se ordenó que se debía pagar el porcentaje de la sustitución pensional mencionada en la Resolución No.1148 de fecha 6 de julio de 2001; el Ministerio de Defensa Nacional le consignó a la abogada la suma de veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463), en su cuenta de ahorros No. 304-017314-62 de Bancolombia. Sin embargo, al 8 de noviembre de 2016, fecha en la que se le

imputaron cargos a la investigada, la doctora Trejos Rodríguez no le había regresado el dinero a su cliente, pese a que los valores pertenecían a ella en razón a que el Ministerio de Defensa los reconoció en su nombre. En ese orden de ideas, La Magistrada sustanciadora consideró que a la doctora Trejos Rodríguez se le debía sancionar por el hecho de haberse quedado con la suma de veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463), que le pertenecían a la señora Sofía Vera por concepto del porcentaje de la sustitución pensional reconocida como cónyuge del señor José Antonio López (q.e.p.d) Concluyó la Sala de Instancia, que de acuerdo con lo anterior, la falta por la cual se le investiga a la togada es de carácter permanente, en vista que a la fecha de proferir sanción no le ha regresado el dinero a su cliente; así mismo, el Honorable Magistrado de primera instancia aclaró que la falta imputada es de carácter permanente.(fls.312-322 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 25 de octubre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 903564, en el cual se evidencia que la

abogada ROCIO TREJOS RODRÍGUEZ no registra antecedentes disciplinarios. 3.-El Ministerio Publico rindió concepto, solicitando se confirme la decisión consultada y la sanción impuesta a la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ, argumentando: i) los pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se señalan los fines de la profesión del abogado, como se legitima la tipificación de las faltas y sanciones cuando se infringe el régimen disciplinario de esta profesión; ii) las normas consagradas en el Código General del Proceso aplicables a esta actuación y, iii) que la abogada Rocío Trejos Rodríguez no acreditó la entrega de los veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463). (fl. 25-30 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que la doctora ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 15.302.611 y Tarjeta Profesional 72226, no registra sanciones disciplinarias (fl 18 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA CONCURRENTE DE TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión a la abogada ROCÍO TREJOS RODRÍGUEZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su

naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, la doctora ROCIO TREJOS RODRÍGUEZ fue sancionada con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA CONCURRENTE DE TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de la profesión de abogada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio y al informe que la investigada le rindió a su defensora de oficio, se tiene que el 2 de abril de 2008 la señora Sofía Vera le otorgó poder a la doctora Rocío Trejos Rodríguez, para que en su nombre y representación solicitara al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tenía derecho de acuerdo con la Resolución No.1148 de fecha 6 de julio de 2001; con base en lo cual el Ministerio de Defensa le consignó a la investigada la suma de veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463), en su cuenta de ahorros No.304-017314-62 de Bancolombia, de los cuales no le entregó nada a su cliente, pese a que dicha cantidad le pertenecía. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra que como quiera que la investigada no acreditó dentro del proceso disciplinario la entrega de

manera oportuna y completa de los dineros a la señora Rocío Trejos Rodríguez y aparece copia del oficio de respuesta de fecha 24 de abril de 2014 suscrito por el Ministerio de Defensa, en el que le responden a la señora Sofía Vera de López que el 8 julio de 2009 se realizó la cancelación del porcentaje de la sustitución pensional de su hijo, en la cuenta de ahorros No. 30401731462 de Bancolombia en favor de la abogada Rocío Trejos Rodríguez; está demostrado entonces que la investigada sí recibió la suma de veinticinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($25'514.463) y que no la entregó a la señora Sofía Vera de López. Colorario con lo anterior, a juicio de esta Corporación, es claro que la abogada retuvo la suma de dinero mencionada, sin ningún motivo o justificación, ya que su obligación, al haberlos recibido en ejercicio de su profesión de abogada, era entregarlos de manera inmediata, es decir, apenas le fueron consignados por el Ministerio de Defensa Nacional. En ese sentido, para esta Colegiatura es claro que la doctora Rocío Trejos Rodríguez cometió una conducta realmente grave al quedarse con una cantidad de dinero que le pertenecía a su cliente, quien aún está esperando que le sea entregada; por tal razón, la sanción impuesta es proporcional al agravio causado, teniendo en cuenta que la investigada no tenía antecedentes disciplinarios y que la suma de dinero es significativa para una persona que no tiene trabajo y vive de la pensión de sobreviviente. Por lo tanto, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la

abogada investigada quien no ha entregado las sumas de dinero producto de la gestión profesional, las cuales tiene en su poder desde el 28 de julio de 2009, habiendo transcurrido más 7 años desde la entrega del dinero. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma

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