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CSDJ - F11001110200020140520501ADJUNTA20141212142827-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140520501ADJUNTA20141212142827-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2014-05205-01 Aprobada según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ELVIRA DEL PILAR

FORERO HERNÁNDEZ

Contra: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado ALFREDO CORAL TRIVIÑO, contra el fallo1 proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado ALFREDO CORAL TRIVIÑO, en calidad de apoderado de la doctora ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela el 3 de octubre de 2014, contra la Procuraduría General de la Nación – 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

El origen de la acción constitucional surge de presuntas vías de hechos en el trámite del proceso disciplinario radicado No. 382817-2010, adelantado en contra de la doctora ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por supuestas irregularidades en la suscripción de Convenios de aporte con el Alma Mater y la Corporación El Minuto de Dios, en el cual, en providencia de 7 de junio de 2013, se elevó pliego de cargos, decisión frente a la cual fue solicitada por la defensa su nulidad “por cuanto la Delegada no concretó ni desarrolló correctamente los cargos formulados …”. Luego, en auto de 22 de abril de 2014, el despacho se abstuvo de resolver la segunda causal invocada aduciendo que ello debía analizarse al momento de realizar la valoración probatoria y jurídica, sin que implique irregularidad sustancial, y que la decisión definitiva se hará en la decisión de fondo. La defensa presentó el 13 de mayo de 2014, recurso de reposición contra la anterior decisión la cual fue resuelta el 23 de julio del año en curso, en el sentido de que de las nulidades planteadas se decidiría al momento de dictar fallo de primera instancia; en consecuencia, el 10 de septiembre siguiente solicitó recomponer el trámite resolviendo las nulidades dentro del término legal previsto en el artículo 147 del Código Disciplinario Único, citando

jurisprudencia de esta Corporación, lo cual reiteró el día 29 del mismo mes y año. El 2 de octubre de 2014, recibió copia de la respuesta, persistiendo en diferir la decisión de las mismas para el momento del fallo. Agregó que estaba

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pendiente la decisión del recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2014, por el cual fue negada la mayoría de pruebas testimoniales.

Adicionalmente, las pruebas solicitados por la defensa de uno de los investigados “a practicarse en la ciudad de Riohacha, se surtieron a espaldas de mi defendida”. Solicitó como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario, lo cual sustentó “en la rapidez con la que avanza el periodo probatorio,” afirmando que recibió comunicación el 1 de octubre de 2014 a las 5:30 de la tarde, para la práctica de pruebas en Pereira, el 6 y 7 del mismo mes y año, o las que se realizaron el día 1 y 2 de octubre en curso, “las cuales deben ser reprogramadas, por cuanto las citaciones y comunicaciones llegaron con uno o dos días de antelación a su recaudo.” Peticionó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela y antes de dictarse el de primera instancia, se pronuncie de fondo acerca de las nulidades impetradas; en el

evento de que ya hubiese proferido, se disponga retrotraer el proceso disciplinario “hasta antes de la etapa de pruebas y resolver previamente a dicha etapa la nulidad…”. (fls 1 a 12). Anexó copias del pliego de cargos y la solicitud de nulidad, de un recurso de reposición y de las solicitudes de “recomposición” de 10 y 29 de septiembre de 2014, y de la providencia de 1 de octubre del año en curso a través de la cual se decidió la denominada “recomposición”. (fls 14 a 108).

ACTUACIÓN PROCESAL

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto2 de 7 de octubre de 2014, el Magistrado ponente de instancia negó la medida provisional peticionada y en providencia3 de la misma fecha, admitió la acción de tutela disponiendo notificar a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, concediendo un plazo de 48 horas para pronunciarse acerca de los hechos de la demanda de tutela.

Además, vinculó a la Secretaria General (e) de la Dirección General, a la Directora Administrativa y al Director de Planeación del ICBF, respectivamente, así como al Director Ejecutivo y Representante Legal de ALMA MATER, al Alcalde de Pereira, al Gobernador de la Guajira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente solicitó copia o préstamo del expediente disciplinario de marras.

INTERVENCIONES

 ROSA MARÍA NAVARRO ORDOÑEZ, Secretaria General (e) de la Dirección General del ICBF A través del apoderado FERNANDO CORAL VILLOTA, coadyuvó la acción de tutela afirmando que a su representada le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2 Folios 112 a 114. 3 Folios 115 a 116.

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó, que el 7 de octubre de 2014, radicó solicitud de nulidad de las pruebas recaudadas a espaldas de los investigados y sus apoderados, además, las citaciones para la práctica de otras, han llegado con uno o dos días de antelación.

Agregó que también apeló el auto de 22 de abril de 2014, por el cual le negaron pruebas que estima útiles para desvirtuar las acusaciones endilgadas a su representada. Afirmó que la rapidez con que avanza el proceso y el afán de poner fin al mismo, va en contra de los derechos invocados y en consecuencia, peticionó: amparar los mencionados derechos fundamentales y ordenarle a la accionada, el respeto a las formas propias que rige el proceso disciplinario. (fls 139 a 140).  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de representante judicial, expresó que la acción se trata de apreciaciones propias de la defensa acerca de determinaciones de trámite,

tornándose temeraria dada la ausencia de demostración de perjuicio irremediable o daño flagrante, pues se trata de un debate que debe ventilarse dentro del proceso disciplinario a través de los recursos legales. Agregó que las decisiones asumidas están ajustadas a derecho, aplicando las normas que corresponden al caso concreto, sin atentar contra los derechos fundamentales ni emerger defecto o vía de hecho. Citó jurisprudencia Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, concretamente los principios de subsidiaridad e inmediatez, frente a la existencia en la vía ordinaria del control de legalidad jurisdiccional.

Respecto de la solicitud de nulidad motivo de inconformidad, señaló que ”no es objeto del auto que niega una solicitud de nulidad, entrar a valorar los argumentos jurídicos por los cuales el disciplinable considera que no lo es aplicable una u otra norma citada en el auto de cargos y si incurrió en las faltas disciplinarias que se le imputan, con su actuar, toda vez que dicha valoración corresponde a la decisión del fallo, de conformidad con el artículo 170 del CUD, …” También se refirió a los recursos instaurados contra el auto de 22 de abril de 2014, adentrándose en los hechos y convenios que originaron el proceso disciplinario de marras, para puntualizar el pliego de cargos que se elevó dentro del mismo cuya nulidad fue deprecada, para afirmar que si bien el

artículo 147 CUD, señala que debe resolverse dentro de los tres días siguientes a su formulación, “no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración …”. Finalmente, citó Jurisprudencia constitucional sobre el principio de trascendencia que gobierna las nulidades y explicó que de acuerdo al artículo 410 de la Ley 600 de 2000, es posible diferir la decisión reclamada para el momento del fallo, en concordancia con el artículo 170 del CUD. Puntualizó peticionando se deniegue la acción de tutela incoada. (fls 141 a 167).

 LAS DEMÁS AUTORIDADES VINCULADAS GUARDARON

SILENCIO.

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.

La Sala a quo, previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a los requisitos generales de la acción de tutela, concluyó que “la ausencia de uno de los requisitos decantados por la H. Corte Constitucional, al no evidenciarse defecto fáctico que permita la procedibilidad de la presente acción de tutela, dado que el análisis y estudio efectuado por la autoridad de instancia, que para el caso es la Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal en el marco del proceso disciplinario que se analiza, como las decisiones adoptadas el 23 de julio y 1 de octubre de 2014 fueron consecuencia de una interpretación y valoración probatoria realizada por la misma, señalando que en el pliego de cargos se efectuó el análisis de los fundamentos expuestos por la investigada, lo que ha sido realizado dentro de los límites de la autonomía funcional de la cual se encuentra revestida dicha autoridad, sin que se encuentre irregularidad alguna que permita desprender la existencia de una vía de hecho, sumado a la presunción de legalidad y acierto que se desprenden de las decisiones de las autoridades competentes dentro de la órbita de sus funciones, lo que se erige como suficiente para declarar la improcedencia del trámite de la referencia.” (fls 298 a 311). IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó el fallo de tutela de primer grado expresando que la acción no atacó decisiones de fondo judiciales ni administrativas, sino

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se orientó a enderezar el trámite disciplinario en curso, toda vez que se difirió la decisión de fondo de las nulidades para el momento del fallo, desconociéndose el artículo 147 del CUD, aspecto sobre el cual insiste el impugnante, esta Sala tuteló los derechos aquí invocados en un caso similar.

Seguidamente se refirió a la procedencia de la acción de tutela respecto de la inobservancia de los términos judiciales.

Peticionó se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela y antes de dictar el fallo de primera instancia, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de nulidad impetradas. (fls 323 a 329).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si por tratarse de un proceso disciplinario en curso, el amparo constitucional se torna improcedente. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11,

12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Caso Concreto. La impugnación dentro de amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude a la inconformidad en el trámite dado al expediente disciplinario radicado No. 382817-2010, seguido en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal contra de la doctora ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, Secretaria General del ICBF, en virtud de que se postergó la resolución de las nulidades impetradas contra el pliego de cargos para el momento en que se dicte fallo de primera instancia. En el caso sub judice, existen otros medios de defensa judiciales como lo es el propio proceso disciplinario radicado No. 382817-2010, dentro del cual se deben agotar las etapas y actuaciones a que haya lugar, así como los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, panorama fáctico y jurídico que permite evidenciar que el amparo constitucional es improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la impugnación versa sobre el cuestionamiento referido a que no se decidió la nulidad que impetró, cuando aún se encuentra en trámite el proceso de marras, es decir, que no se trata

IMPUGNACIÓN TUTELA 10

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de un caso en el cual el operador judicial caprichosa o erradamente se hubiere sustraído a resolver la mencionada solicitud, sino que simplemente

procederá a valorar los argumentos tanto jurídicos como probatorios, así como los descargos en la decisión de primer grado. La práctica anterior, implica que un acápite de la decisión se ocupe de resolver las nulidades y solo en el evento en que no prosperen las mismas, entonces, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo, lo cual no conlleva un perjuicio irremediable, pues contrario sensu, de llegar a prosperar las mismas, entonces la consecuencia será que la actuación se retrotrae a la etapa pertinente. De otra parte, los demás cuestionamientos relativos a las pruebas que fueron negadas y otras decretadas cuyas comunicaciones han sido recibidas uno o dos días antes de la práctica de las mismas, no cambia en nada la decisión anunciada como quiera que se trata de actuaciones de trámite dentro del mismo proceso disciplinario en curso, frente a las cuales, bien puede el sujeto procesal interesado, hacer uso de los recursos y medios previstos en el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se colige que la accionante no solamente cuenta con los medios ordinarios al interior del proceso disciplinario, sino que además, cuenta con otros externos y posteriores, como el control de legalidad que eventualmente puede ser ejercido en desarrollo de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, no observa esta Colegiatura cómo puede el órgano de control afectar derechos fundamentales por el hecho de tramitar en forma ágil y célere el proceso disciplinario en curso, tal como lo refiere el apoderado de la

IMPUGNACIÓN TUTELA 11

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, máxime que corresponde en este caso al operador disciplinario evitar dilaciones injustificadas.

En suma, nada desvirtúa la presencia de otros medios de defensa judiciales para el trámite y decisión de la nulidad propuesta por la accionante dentro del expediente disciplinario de marras, por la potísima razón de que el proceso se encuentra en curso. Además, en el sub lite, es evidente la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, razón suficiente para recabar sobre la decisión anunciada en líneas anteriores en el sentido de confirmar la improcedencia del amparo constitucional, empero por las razones aquí expresadas, por ser el mecanismo idóneo el propio proceso disciplinario. En este orden de ideas, el juez de tutela no puede adentrarse ni usurpar las funciones y competencias del juez natural, en el sub lite, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, y más cuando se itera, brilla por su ausencia la demostración del instituto jurídico del perjuicio irremediable, máxime que el medio ordinario de defensa se encuentra en curso e incluso como se acotó, existen otros externos y posteriores. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

IMPUGNACIÓN TUTELA 12

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

IMPUGNACIÓN TUTELA 13

Radicado No. 11001-11-02-000-2014-05205-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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