CSDJ - F11001110200020140520701ADJUNTA20141216111756-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140520701ADJUNTA20141216111756-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405207 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionantes Edmundo Mastrángelo Cherouvier y Otilia Burbi de Mastrángelo. Accionada Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes o Sociedades de Activos Especiales S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro. Primera Instancia Declara Improcedente Segunda Instancia Revoca – Ampara como mecanismo transitorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 declaró improcedente la acción de tutela impetrada mediante apoderado judicial por los señores EDMUNDO MASTRANGELO CHEROUVIER y OTILIA BURBI DE MASTRANGELO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O SOCIEDADES DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S., y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez .
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el apoderado de los accionantes, en el escrito de tutela del 3 de octubre de 2014,2 donde indicó que sus poderdantes son personas de la tercera edad, 87 y 85 años respectivamente, y que las accionadas por acciones y omisiones les han vulnerado los derechos fundamentales relacionados con “el derecho a la tercera edad, a la propiedad, a la subsistencia digna, al debido proceso y los demás consagrados en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales suscritos por Colombia”. Indica el abogado que la señora OTILIA BURBI DE MASTRÁNGELO, adquirió mediante escritura pública No. 1991 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notaría 5ª del Circulo de Bogotá, el inmueble ubicado en la Calle 117 No. 9 B-63 apartamento 402 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-764434, a la señora Martha Cecilia del Carmen Montenegro por valor de $50.000.000.oo. La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activo, dispuso mediante resolución del 12 de abril de 2005, dentro de la acción penal iniciada contra los bienes y sociedades de propiedad de familiares y testaferros del señor Víctor Patiño Fomeque, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de la señora OTILIA BURBI DE MASTRÁNGELO, en razón a que el citado Patiño Fomeque “incluyó en la lista de sus testaferros ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos al señor Harold José Restrepo, a quien sindicó de narcotraficante, habiéndose entregado un apartamento en el edificio Almirante de Cali, Valle del Cauca.” Como consecuencia de dicha medida la señora Burbi de Mastrángelo dejó de percibir el canon de arrendamiento sobre el citado inmueble -$600.000.oo.- “situación que afectó su calidad de vida en la medida que desde este momento dejó de contar con este dinero para su sostenimiento y manutención, adicionalmente esta situación le obligó a incumplir sus obligaciones 2 Folios 1-25 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fiscales consagradas en la ley por su condición de propietaria del bien inmueble sujeto de esta
reclamación”. Ante dicha situación, el abogado presentó el respectivo incidente procesal con el fin de lograr el desembargo del bien inmueble, presentado todas las pruebas pertinentes que demostraban “que efectivamente, mi mandante es la propietaria de buena fe del inmueble, que lo adquirí con el producto de la venta de la casa que tenía en compañía de su marido”, el día 27 de junio de 2005. El 20 de enero de 2012 la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo, Fiscalía 26, resolvió “decretar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble ubicado en la Calle 117 No. 9 B63 apartamento 402 del Edificio Inoval II de Bogotá, propiedad de la señora OTILIA BURBI DE MASTRÁNGELO. De igual forma en dicho fallo se ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y se ordenó su entrega a paz y salvo por todo concepto, todo esto acudiendo a la legalidad de la adquisición de dicho inmueble por parte de OTILIA BURBI DE MASTRÁNGELO.” La anterior decisión fue confirmada por la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante resolución del 14 de noviembre de 2012, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. El 16 de enero de 2013 el Fiscal 26 Delegado, ordenó al Subdirector de Bienes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, “que a su vez ordenara a quien correspondiera, con el objeto que se procediera a la mayor brevedad posible, para hacer la entrega real y material de este inmueble a su propietaria, la señora OTILIA BURBI DE MASTRÁNGELO, o a quien se otorgue poder para tal fin. En la misma fecha se le envió un comunicado al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, para que se ordenara a quien correspondiera, a efectos de que se proceda a inscribir en el correspondiente folio de matricula el levantamiento de la medida
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cautelar que recaía sobre el inmueble.” Orden que no se cumplió por parte de la oficina de registro por cuanto “los documentos no habían sido aportados por la fiscalía en copias auténticas, pero sin haber requerido a esa entidad para el efecto, violando sus deberes constitucionales y legales.” Como consecuencia de lo anterior, indica el apoderado judicial, doctor Jaime Alberto Duque Casas, “el día 7 de octubre de 2013, se registró una compraventa falsa sobre el apartamento, anotación No. 23, supuestamente hecha por mi mandante a favor de WILLIAM MARTÍNEZ, escritura número 1999 de la Notaria Quinta de Cali que, de acuerdo con lo certificado
por la misma Notaria, es totalmente falsa, de acuerdo con los documentos que me fueron remitidos por ese mismo despacho por medio electrónico. Es evidente, en este punto, la grosera y protuberante falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, por violación de las obligaciones legales y de procedimiento establecidas en la ley 1579 de 2012, artículos 14, 15, 16, 18, 19 y 20 que establecen expresamente la radicación, la calificación, la suspensión de las diligencias de registro y la inscripción.” La anterior situación irregular fue puesta en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, remitiéndose la documentación respectiva, sin que se tomaran las medidas necesarias para evitar posteriores transacciones de esa misma naturaleza. Como consecuencia de dicha negligencia, “se produjo una nueva venta del apartamento de William Martínez a Carlos Eduardo Varela Patiño, mediante anotación No. 26 del 11 de diciembre de 2013.” A pesar de la irregular situación, “la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera ilegal, arbitraria y falseando la realidad, ordenó la entrega del bien inmueble a mi mandante mediante la resolución No. 0236 del 3 de marzo de 2014, desatendiendo la orden de la fiscalía de entregarlo a paz y salvo por todo concepto y debiendo cumplir con la entrega real y material. Llamo la atención sobre este aspecto, en cuanto y por cuanto se evidencia dolo de la Dirección Nacional de Estupefacientes al pretender entregar el bien inmueble que, bajo su custodia y responsabilidad, fue fraudulentamente traspasado a terceras personas.” Contra la anterior decisión se interpuso el
recurso de reposición, sin que a la fecha se haya resuelto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Reitera la calidad de sus poderdantes de ser “personas de la tercera edad protegidas expresamente por la Constitución Política, por la Convención Americana de los Derechos Humanos y por la Convención Internacional de los Derechos Humanos” quienes “han sufrido perjuicios patrimoniales correspondientes a los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir, deterioro del apartamento y falta de entrega del mismo. Los perjuicios trascienden al ámbito meramente patrimonial, porque con el producido del apartamento confiscado devengaban el sustento diario, es decir, obtenían de él el mínimo vital”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes pretenden:3 “Primera.- Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito a su despacho que se protejan y se garanticen: DERECHO A LA TERCERA EDAD, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO que fueron quebrantados por la
FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
Para que la tutela sea efectiva y no nugatoria de los derechos conculcados, le solicito que adopte las siguientes decisiones:
1. Sírvase ordenar la cancelación, en la matrícula inmobiliaria No. 50N-764434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, de las siguientes anotaciones fraudulentas: 1.1. Anotación No. 25, por medio de la cual aparece mi mandante vendiendo el predio al señor William Martínez, documento falso por medio del cual se despojó de la propiedad a mi mandante sobre el bien inmueble objeto de la solicitud. 1.2. Anotación No. 26, por medio de la cual el falsificador William Martínez, aparece vendiendo para despojar a mi mandante de la propiedad del bien inmueble.
2. Como consecuencia de las cancelaciones anteriores, sírvase ordenar la
restitución inmediata del bien inmueble ubicado en la calle 117 No. 9 B-63 de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-764434, a mi mandante.
3. Con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, le solicito que ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios de lucro cesante, daño emergente y de los perjuicios extrapatrimoniales, para lo cual le 3 Folios 11, 20 y 21 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicito que ordene que tal liquidación se haga mediante trámite incidental ante la jurisdicción contenciosa administrativa que su despacho disponga.” Pruebas. Anexó como prueba fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Cédula de Ciudadanía de Otilia Burbi de Mastrángelo y de Edmundo Mastrángelo.4 2.- Certificado de Tradición No.50N-764434, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 3 de septiembre de 2014.5 3.- Resolución del 20 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo, dentro del proceso No. 862, por medio de la cual se decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se levantaron las medidas, se ordenó la devolución del inmueble y reconoció la Fiscalía la falla del servicio.6 4.- Resolución del 14 de noviembre de 2012 expedida por la Fiscalía Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Extinción de Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos.7 5.- Escritura Pública No. 01991 del 26 de julio de 2002, corrida en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá.8
6.- Contrato de Arrendamiento formar Minerva No. VU-9167286 celebrado entre Otilia Burbi de Mastrángelo y Sandra Patricia Hernández Cárdenas sobre el apartamento 402 del Edificio Inoval II, con un canon de arrendamiento de $600.000, suscrito el 1 de enero de 2005.9 4 Folios 28 – 29 c. 1 instancia 5 Folio 30 - 33 c. 1 instancia 6 Folios 36 – 41 Anexo 7 Folios 197 – 206 c. 1 instancia 8 Folios 43 – 90 Anexo 9 Folios 91 – 94 Anexo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7.- Memorial de fecha 3 de mayo de 2013, radicado ante la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo, solicitando su intervención ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para dar trámite a la orden de levantamiento de medidas cautelares decretada por ese despacho.10 8.- Memorial del 7 de junio radicado ante la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitando su intervención para que se tramitaran los oficios de levantamiento de medidas cautelares al interior de la misma Fiscalía.11
9.- Oficio No. 20131500031911 de junio 14 de 2013, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía, informando la remisión de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías.12 10.- Oficio No. 12.453 del 22 de julio de 2013 de la Fiscalía General de la Nación, ordenando emitir nuevamente los oficios para la cancelación de las medidas cautelares y se ordenó devolver el bien a los accionantes.13 11.- Oficio No. 12452 del 22 de julio de 2013 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se ordena el cumplimiento del oficio No. 383 del 16 de enero de 2013, por medio del cual se ordenaron el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble.14 12.- Escritura Pública No. 1999 del 26 de agosto de 2013 en la Notaría 5 de Cali, mediante la cual se “falsificó la compraventa de mi mandante a un supuesto WILLIAM 10 Folios 95 – 96 Anexo 11 Folios 98 – 99 Anexo 12 Folio 101 Anexo 13 Folios 104 – 105 Anexo 14 Folio 106 Anexo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MARTÍNEZ que fuera inscrita con irregularidades en la oficina de registro de instrumentos públicos de Zona Norte en el folio de matrícula No. 50N-764434”.15 13.- Escritura Pública No. 1999 del 30 de julio de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Cali, correspondiente a la venta real del señor Mauricio Gómez González a favor de Néstor Iván Naranjo Chacón.16 14.- Certificación expedida por la Notaría 5 de Cali, mediante la cual se “prueba que la escritura pública 1999 que aparece suscrita entre mi mandante y William Martínez es falsa”.17 15.- Oficio No. 510-1931-2013 del 12 de noviembre de 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con lo cual prueba el apoderado de los accionantes que “en esa fecha me informan que se falsificaron documentos de esa dirección para cancelar las medidas que pesaban sobre el inmueble de mis mandantes y que, en consecuencia, en poder de esa dirección, en calidad de administradora del bien, se produjeron los hechos que han impedido su devolución, generando la responsabilidad por falla del servicio.”18 16.- Memorial de fecha 20 de noviembre de 2013, radicado en la Dirección Nacional de Estupefacientes, en respuesta al anterior oficio.19 17.- Oficio No. 205-0945-2014 del 4 de marzo de 2014, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes remite copia de la resolución No. 0236 del 3 de marzo de 2014, ordenando la entrega del bien, pero sin sanear la titularidad de la misma,
incumpliendo la orden de la Fiscalía General de la Nación.20 18.- Recurso de reposición contra la Resolución No. 0236 de 2014, radicado el 19 de marzo de 2014.21 15 Folios 107 – 116 Anexo 16 Folios 117 – 135 Anexo 17 Folio 137 Anexo 18 Folio 138 Anexo 19 Folio 139 Anexo 20 Folios 140-144 Anexo 21 Folios 145 – 151 Anexo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 19.- Escritura Pública No. 3200 del 26 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, cuyo acto es la compraventa del inmueble de William Martínez a Carlos Eduardo Verela Patiño.22 20.- Certificado de Tradición No. 50N-764434 del apartamento 402 de la calle 117 No. 9 B-63 de Bogotá.23 21.- Oficio No. 50N2014EE16361 de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde informa de la necesidad de recibir la orden de Juez de Control de Garantías para la cancelación de los oficios en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N764434.24 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de octubre de 2014,25 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a los accionantes y a las accionadas, vinculando como terceros con interés al Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Notaria Quinta del Círculo de Cali y la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. En la misma fecha, mediante proveído el A quo negó la solicitud de medida provisional presentada por el apoderado judicial de los accionantes al considerar que “no procede el 22 Folios 152 – 168 Anexo 23 Folios 169-175 Anexo 24 Folio 176 Anexo 25 Folios 38 - 39 c.1 instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
decreto de una medida provisional para repeler un hecho futuro e incierto, como lo sería el registro de una nueva negociación sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria señalada.”26 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Superintendencia de Notariado y Registro: mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2014, se opuso a las pretensiones de la tutela, indicando que la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular y concreto, correspondiéndole al Registrador de Instrumentos Públicos entrar al fondo del asunto.27 Sociedad de Activos Especiales S.A. La doctora Alexandra Martínez Sánchez, apoderada especial de la sociedad, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2014,28 solicitó la improcedencia de la tutela, además que no acreditó el perjuicio irremediable, y éste no es el mecanismo para solicitar el pago de sumas de dinero. Al analizar la situación jurídica del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-764434, señaló:29 “(…) En virtud a la petición anterior, la ORIP allegó los soportes solicitados, en donde se evidenció que los mismos carecen de validez, por cuanto no eran actos administrativos proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, es decir fueron falsificados, así mismo se tiene como falsa la escritura de compraventa registrada en la anotación No. 25, de conformidad con lo manifestado por el apoderado de la beneficiaria de la devolución señora
OTILIA BURBY DE MASTRÁNGELO y por las gestiones realizadas por la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de esa Entidad en Liquidación. (…) El presunto Oficio denominado DCC/AC2013 180-0 de fecha 31 de mayo de 2013, dirigido a la Doctora Carmenza Jaramillo Roncancio, Registradora Principal de la Zona Norte de Bogotá, mediante el cual, supuestamente esta Entidad solicitó la cancelación de la medida de destinación provisional sobre el 26 Folios 52-55 c.1 instancia 27 Folios 67-72 c. 1 instancia 28 Folios 94 – 96 c. 1 instancia 29 Folios 94-96 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inmueble referido, cancelación que efectivamente se realizó con base en este documento, que es del todo FALSIFICADO, toda vez que la firma de la Representante Legal de la DNE en Liquidación no corresponde a la suya y los sellos que aparecen en el citado documento NO corresponden a los de esta Entidad en Liquidación. La presunta Resolución No. 0307 del 5 de febrero de 2013 es FALSA, por cuanto se constató, que este Acto Administrativo NO fue expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. (…) Igual suerte corre la presunta escritura pública No. 1999 de fecha 26 de
agosto de 2013, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, mediante la cual se materializó la compraventa del referido inmueble entre OTILIA BURBY DE MASTRÁNGELO como vendedora y WILLIAM MARTÍNEZ como comprador. Lo anterior obedece a las averiguaciones hechas en la Notaría Quinta de Cali, de las cuales se estableció que esta escritura no fue corrida en dicha notaria y por consiguiente, se tiene que este documento público es totalmente falso.” Notaria Cincuenta y dos (52) del Círculo de Bogotá: El señor Notario, doctor Eugenio Gil Gil, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2014, informó sobre el trámite y otorgamiento de la escritura pública No. 3.200 del 26 de noviembre de 2013, contentiva de la compraventa celebrada entre el señor William Martínez, en calidad de vendedor y el señor Carlos Eduardo Varela Patiño, en calidad de comprador.30 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte: La Registradora Principal, Dra. Aura Rocío Espinosa Sanabria, contestó la tutela con oficio No. 50N2014EE37291 del 15 de octubre de 2014,31 oponiéndose a las pretensiones por cuanto su Oficina no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. Señaló: “Se alega por parte del accionante la presunta negativa de esta oficina de efectuar el registro de orden de levantamiento de medidas cautelares y verificada la tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50N-764464 de este
Círculo registral, se pudo constatar que con la radicación 2013-54797 del 25 de julio de 2013, se sometió a registro el oficio 1123 del 28 de junio de 2013, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, Fiscalía 26 Delegada, 30 Folios 105 – 124 c. 1 instancia 31 Folios 125-130 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA firmado por FERNANDA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ P. Fiscal 26 Delegada E.D., donde se ordena la cancelación de la medida cautelar de embargo, que fuera registrada en obedecimiento al oficio 3246 del 12 de abril de 2005, por la misma Fiscalía, cancelación que se registró el 29 de julio de 2013, como anotación 23 del folio de matrícula 50N-764434. De igual modo se presentó para su registro el oficio DCC7AC 2013 18001 del 31 de mayo de 2013 emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes que solicita la cancelación de la destinación provisional y el cambio de depositario de Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y Lonja de Propiedad Raíz
de Bogotá, A: Otilia Burbi de Mastrángelo, con cédula de ciudadanía 20.238.714 matrícula 050_764434, documento registrado con la radicación 2013-54798 del 25 de julio de 2013 en la anotación 24 del mencionado folio. (…) Se habla de falla del servicio por parte de esta Oficina, al haber efectuado el registro de la escritura pública 1999 del 26 de agosto de 2013, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali y la escritura pública 3200 del 26 de noviembre de 2013 de la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, alegando la presunta espuriedad de las mismas (…) La simple afirmación de que un documento público presentado para registro es producto de una actividad presuntamente ilícita, no es motivo suficiente como para que esta oficina, tome la decisión de negar el trámite del registro, si se asevera que se ha presentado un presunto delito de falsedad, debe ser la autoridad judicial quien determine la condición ilegal del documento e imponga la medida cautelar que su competencia le otorgue, para evitar los posibles perjuicios derivados del delito, pero nunca la oficina de registro puede tomar decisiones sobre las que no tiene facultades, como la de negar un trámite de registro, sin fundamento legal.” Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 20 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2014,32 solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al “no haber incurrido dentro de su actuación en
ninguna de las violaciones los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que no se incurrió en irregularidad alguna dentro de la actuación cumplida por parte de la Fiscalía 26 Delegada dentro del proceso radicado bajo el No. 862 E.D.” Manifestó que la acción de extinción de dominio es independiente de la acción penal y que en el caso de la presunta falsedad de las escrituras públicas referidas en la tutela, corresponderá al Fiscal del caso decida lo que en derecho corresponda frente a la cancelación fraudulenta de los registros, “a menos que esa judicatura decida tomar 32 Folios 184-188 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA providencia sobre este punto, en guarda precisamente de los derechos fundamentales invocados por el accionante”. Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 20 de octubre de 2014,33 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa e igualdad, presentada mediante apoderado los señores EDMUNDO MASTRANGELO CHROUVIER y OTILIA BURBI DE MASTRANGELO, interponiendo acción de tutela en contra
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES o SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.” Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que los accionantes disponen de otro medio judicial de defensa de sus derechos conculcados, “por cuanto la supuesta falsedad predica de las anotaciones solo puede ser definida por la autoridad competente es decir la Fiscalía General de la Nación, la cual según lo comentó la apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE-, inició investigación No. 1100116000098201400029 en contra de WILLIAM MARTÍNEZ por la presunta venta ilícita del inmueble en cuestión, de la que conoce la Fiscalía 41 adscrita a la UNAIM, de tal suerte que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la cancelación de las anotaciones que alegan falsas ya sea haciéndose parte como víctima dentro de este mismo radicado o interponiendo una denuncia alterna en la que se ponga de conocimiento los hechos, siendo facultativo de la Fiscalía, si acumularlas o no y en ese estadio procesal se solicite como medida cautelar la cancelación de las anotaciones que se encuentran el registro de la matrícula inmobiliaria, así como la suspensión de las que en adelante se pretendan inscribir. (…), tampoco se evidencia los actores se encuentren en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional, pues no obra prueba siquiera sumaria que
permita inferir se encuentran en grave estado de necesidad, a lo que se atañe, la simple manifestación de estar frente a un perjuicio irremediable, no puede ser tenida como cierta para declarar su existencia.” 33 Folios 215 - 241 c.1 instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405207 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente la Notaria Quinta (5ª)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.