CSDJ - F11001110200020140521001ADJUNTA20171207125124-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140521001ADJUNTA20171207125124-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405210 01 (12720-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR DARIO RODRÍGUEZ PINZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas
previstas en el artículo 37 numeral 1º.cometida en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta consagrada en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 29 de septiembre de 2014, por el señor BENJAMÍN GARCÍA GARCÍA, contra los abogados OSCAR DARIO RODRÍGUEZ PINZÓN y MAURICIO FORERO LEAL, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado MAURICIO FORERO LEAL, para que atendiera los siguientes procesos: a) Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, proceso Ejecutivo de: BENJAMÍN GARCIA GARCÍA, contra JAIME GARCÍA GARCÍA, referencia número 2005 - 00279. b) Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, proceso Ejecutivo de: BENJAMÍN GARCIA GARCÍA, contra JAIME GARCIA GARCÍA, referencia número 2005 - 00314. 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con el doctor SERGIO SÁNCHEZ c) Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, proceso Ejecutivo de: BENJAMÍN GARCÍA GARCÍA, contra FERNANDO ÁLVAREZ LARA, referencia número 2003 - 00608. d) Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, proceso Ordinario de BENJAMÍN GARCIA GARCÍA, contra HUGO LOPEZ
GARCÍA, referencia número 2013 - 00564. e) Ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, proceso Sucesoral de RAQUEL GARCÍA VDA. DE GARCÍA, referencia número 2013 -00199. Adujo el quejoso que a comienzos del año 2013, el señor MAURICIO FORERO LEAL, después de requerirlo por más de un año, le comunicó que los anteriores procesos estaban siendo adelantados por su socio, el abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, a quien nunca le firmó poder o contrato de servicios. Precisó que la única actuación adelantada por el doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, fue ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado No.2003/00608 celebrando una transacción con el demandado, sin su autorización, perjudicándolo económicamente al recibir un cuadro sin avaluarlo y además de ello un millón de pesos ($1'000.000), cuando la obligación era por $25'000.000, agravando su situación pues ni siquiera hizo entrega de ese millón, aclarando que la última actuación del abogado dentro del proceso fue el 24 de julio de 2013 (folios 1 - 2 c.o. 1ª. instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el señor MAURICIO FORERO LEAL, no es abogado (folio 17 c.o. 1ª instancia), respecto al doctor OSCAR DARÍO
RODRÍGUEZ PINZÓN, indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía número 79800107 y porta la Tarjeta Profesional 153214, vigente para la época de los hechos. (folio 20 c.o 1ra instancia) 3.- El Magistrado de Instancia mediante proveído de 22 de octubre de 2014, desestimó la queja contra el señor MAURICIO FORERO LEAL, como quiera que se probó dentro del plenario que el mismo no era abogado, procediendo en la misma providencia abrir la investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, por haber patrocinado que el señor MAURICIO FORERO LEAL ejerciera ilegalmente la profesión (Folio 23-28 c.o 1ª. instancia) 4.- El 29 de enero de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y el abogado disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Ampliación de Queja: Manifestó que contrató al abogado disciplinado, para que lo representara en el trámite de varios procesos. Reseñó que entregó a Mauricio Forero Leal, en el Juzgado 6 Civil del Circuito, un pagaré (01/09/12), y otros en el 38 y 12 Civil del Circuito. Dice que en marzo o abril de 2013, Mauricio Forero le presentó al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, y le dijo que estaba encargado de algunos de los procesos que le confió; profesional con
quien no firmó contrato ni poderes. Precisó que en el proceso con radicado 2003/00608 adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se celebró una transacción sin su autorización, perjudicándolo económicamente al recibir un cuadro sin avaluarlo y además de ello $1.000.000, cuando la obligación era por $25'000.000 Aclaró que le indicó al acusado no firmara ningún paz y salvo al señor de la Calera, antes de solicitar liquidación del Juzgado 12 y el avalúo de la obra; aclarándole que si cubría un 70% de la misma estaba autorizado para firmar la negociación. No obstante aquel recibió dicha obra y $1.000.000 (que no le regresó).Cuadro que según Mauricio costaba 30'000.oo dólares, cuando sólo vale como $12'000.000. Frente a los procesos números. 2013/0564 adelantados ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, el No. 2005/0279 (Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá), radicado No 2005/0314 (Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá) y No. 2012/0199 (Juzgado 3 de Familia de Bogotá), indicó que el abogado RODRÍGUEZ PINZÓN, fue negligente en su trámite y no realizó las gestiones pertinentes para cumplir con su encargo profesional. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Reseña entre otros, los procesos en que recibió poder del señor García García, con quien pactó honorarios a cuota Litis, manifestando se reunía seguido con el
quejoso, pues lo mantenía al tanto de todas las actuaciones de los procesos, aclara que por esta labor nunca le entregó ningún dinero el quejoso, pues éste le indicó que cobrara sus honorarios, ya que era el 10% porque él no tenía plata con que pagarle, manifestó que renunció al poder el año pasado precisamente por todos los inconvenientes con el quejoso. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó de oficio algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- En la Audiencia Adelantada el 11 de diciembre de 2015, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, se procedió a la formulación de pliego de cargos así: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia profirió terminación de la investigación en favor del abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, respecto de los procesos de sucesión (2012/0199) y ejecutivo (2003/0608). Además, dictó pliego de cargos en su contra por la presunta infracción del deber de lealtad y honradez descrita en el numeral 8 del artículo 28 del Código Único Disciplinario, conducta consagrada como falta en el artículo 35 numeral 4º.de la Ley 1123 de 2007, y artículo 37 numeral 1, en concurso heterogéneo y sucesivo con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Faltas imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente 6.- El 2 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso y el disciplinado, donde se adelantaron las siguientes pruebas:
6.1.-Testimonio del señor FERNANDO ÁLVAREZ: manifestó que no tiene ninguna relación con el abogado encartado, salvo que fue el apoderado del señor García García, quien lo demandó ejecutivamente en un Juzgado en Bogotá; por lo que finalmente le propuso al profesional llegasen a una conciliación y le ofreció como pago de la obligación un cuadro de colección de Armando Villegas; a lo que aquel le indicó que tenía que conversarlo con su mandante. Agregó que llamó telefónicamente al señor García García, indicándole no querer hablar con él. Empero le pidió $1.000.000, para el pago de los gastos del abogado; los cuales entregó a satisfacción, tal como quedó en el documento que se allegó al Juzgado en su oportunidad (CD folio 174-175 c.o. 1ª. instancia). 6.2.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinado que el señor García nunca le entregó ningún dinero para que le adelantara los 4 procesos; aclara que éste le indicó que cobrara sus honorarios, porque él no tenía plata y no entiende porqué, después de 2 años, niega el conocimiento y el destino del millón de pesos; cuando la transacción de 7 de marzo de 2013, lo decía, así que los tomó como honorarios. Mencionó que siempre realizó su labor en los procesos confiados de la mejor manera posible, a pesar que su trabajo fue con las uñas, porque el quejoso nunca le entregó suma alguna para notificaciones, transporte a la Calera, etc. Aclaró que intentó conciliar con el quejoso sobre el millón de pesos, empero el mismo fue renuente porque considera que le adeuda
sesenta millones de pesos. (CD folio 174-175 c.o. 1ª. instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º. cometida en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta consagrada en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123/2007, (respecto a los procesos con radicados Nos.2013/00564 y 2005/00279) y lo absolvió de la comisión de la falta imputada prevista en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, respecto del proceso 2005/0314. Frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º. señaló el a quo de las pruebas arrimadas al diligenciamiento, y contrario a lo argumentado por el abogado disciplinado, no obstante haber aceptado el poder conferido por el quejoso, éste no actuó con diligencia en el encargo profesional, toda vez que a partir de la última solicitud efectuada el 5 de septiembre de 2012, ninguna otra actuación tendiente a su impulso materializó, si bien alegó que, en dicho proceso nada se podía hacer porque los cuatro demandados familiares del demandante se insolventaron por la falta de colaboración de su
poderdante, profiriéndose sentencia, y los bienes embargados, de donde, habría podido intentar el trámite del remate, incluido su avalúo, con la entrega del producto del remate al acreedor en concurrencia a su crédito, costas, y el remanente al ejecutado si lo hubiere, además que con su actuación en los procesos números: 2013/00564 y 2005/00279, lo dejó huérfano de defensa. El Magistrado Instructor, respecto de la falta descrita en el numeral 4º. de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; encontró demostrado con la prueba documental aportada al disciplinario, particularmente, la copia del proceso ordinario No.2003/00608 adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por Benjamín García contra Fernando Álvarez Lara, sustenta que el primero le confirió poder "a Mauricio leal Forero Lara y/o Oscar Darío Rodríguez para que continúen y lleven hasta su terminación proceso ORDINARIO” el 7 de diciembre de 2011, y le fue reconocida personería por auto de 8 de mayo de 2012, al abogado
OSCAR DARÍO RODRIGUEZ PINZON.
Obra en el expediente documento de transacción suscrito entre el demandado señor Fernando Álvarez Lara y el abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, del 7 de marzo de 2013, donde se indica que el deudor se compromete a pagar a aquel, y con destino a su cliente, la suma de "... a) Un millón de pesos en dinero en efectivo pagados y recibidos a plena satisfacción a la fecha. B) Una pintura original del maestro Armando
Villegas”, por lo anterior obra solicitud del profesional encartado al Jugado 12 Civil del Circuito, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, accediendo el Juzgado mediante auto de 24 de julio de 2013. Finalmente, frente a la sanción señaló que debido al perjuicio causado a su cliente, el abogado era consciente de su comportamiento, cuyo conocimiento emerge del hecho de saber que pese a recibir la suma de $ 1.000.000, por el proceso pluricitado, no entregó los dineros a su destinatario, conforme lo pactado en el documento de transacción, además que con su actuación en los procesos números: 2013/00564 y 2005/00279, lo dejó huérfano de defensa, razón por la cual la sanción de suspensión se encuentra acorde y proporcional. (folios 200-201 c.o. 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Primero realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas en la presente investigación indicando en forma general que fue diligente en la gestión realizada en todos los procesos que adelantó, obrando con lealtad y honradez a sus deberes como abogado, razón por la cual solicita se estudie la sanción impuesta, ya que la misma se está tasando desde la pena más alta, sin tener en cuenta la sanción de amonestación. - De otra parte indicó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales, testimonios y alegatos donde explicó claramente su actuar dentro de los procesos donde él actuó.
- Finalmente reseñó que no entiende, el motivo por el cual después de casi más de un año de realizada la transacción de acuerdo de pago el quejoso denuncié hechos que faltan a la verdad, con motivos y pruebas no convincentes, reiteró nunca haber recibido dinero alguno por parte de su cliente para adelantar su gestión como abogado, pero si le prestó dineros que nunca le fueron cancelados (folios 209-2011 c.o. 1ª. instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1-. Quien funge como Magistrada sustanciadora el 6 de octubre de 2017, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folios 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de octubre de 2017, expidió certificado No.781658, según el cual el abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, no registra sanciones. (folio 10 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.800.107 y porta la Tarjeta Profesional No.153214, vigente para la época de los
hechos. (Folio 21 c.o 1ª instancia). 3.- Del Caso en Concreto Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja interpuesta por el señor BENJAMÍN GARCÍA GARCÍA, quien señaló, en su escrito de queja y en su posterior ampliación y ratificación, que contrató al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, para que lo representara en el trámite de varios procesos. Precisó que en el proceso radicado No.2003/00608 adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, celebró una transacción sin su autorización, perjudicándolo económicamente al recibir un cuadro sin avaluarlo y además de ello $1'000.000 cuando la obligación era por $25'000.000, agravando la situación que ni siquiera hizo entrega de ese millón. (folios 1 y 2 c.o. 1ª. instancia) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 21 de junio de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 16 de junio, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El apelante, en su recurso de alzada realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas en la presente investigación, indicando en forma general que fue diligente en su gestión en todos los procesos que adelantó, obrando con lealtad y honradez a sus deberes como abogado, por lo que solicita se estudie la sanción impuesta, ya que se está tasando desde la pena más alta, y no se le tuvo en cuenta
la sanción de amonestación (folio 209-211 c.o.1º. instancia). Respecto a lo señalado por el togado disciplinado en su dicho que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales, testimonios y alegatos, se le pone de presente que revisado el expediente se encontró suficiente material probatorio que ilustró al Magistrado Instructor fallar en derecho, pues se allegaron copias de los procesos números: 2013/00564 y 2005/00279, donde se evidenció que con sus actuaciones dejó huérfano de defensa al quejoso, pues frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º. de las pruebas arrimadas al diligenciamiento, de los procesos señalados pese a que el togado investigado haber aceptado el poder conferido por el quejoso, éste no actuó con diligencia en el encargo profesional, toda vez que a partir de la última solicitud efectuada el 5 de septiembre de 2012, ninguna otra actuación tendiente a su impulso materializó, si bien alegó que, en dicho proceso nada se podía hacer porque los cuatro demandados familiares del demandante se insolventaron por la falta de colaboración de su poderdante, profiriéndose sentencia, y los bienes embargados, de donde, habría podido intentar el trámite del remate, incluido su avalúo, con la entrega del producto del remate al acreedor en concurrencia a su crédito, costas, y el remanente al ejecutado si lo hubiere. Finalmente, frente a la falta descrita en el numeral 34, numeral 4, se concluyó que debido al perjuicio causado a su cliente, el abogado era
consciente de su comportamiento, cuyo conocimiento emerge del hecho de saber que pese a recibir la suma de $ 1.000.000, por el proceso pluricitado, no entregó los dineros a su destinatario, conforme lo pactado en el documento de transacción. Frente a lo indicado por el disciplinado respecto a que nunca recibió dinero alguno por parte de su cliente para adelantar su gestión como abogado, pero si le prestó dineros al mismo, además que el quejoso le indicó cobrara sus honorarios, porque él no tenía plata y no entiende porqué, después de 2 años, niega el conocimiento y el destino del millón de pesos, cuando la transacción del 7 de marzo de 2013, lo decía. Así que los tomó como honorarios. Para la Sala a quo no fue de recibo dicha exculpación, toda vez que es el contenido mismo del documento de transacción el que determina el destino y el concepto del pago de la suma citada, cuando determina que "el deudor se compromete a pagar al APODERADO con destino a su cliente, la SUMA total correspondiente al proceso judicial y deuda contraída, así como la totalidad de los intereses causados o que se hayan podido causar, los perjuicios y las costas procesales que pudiera ser liquidada dentro del proceso judicial citado, en la siguiente forma (...) a) Un millón de pesos en dinero en efectivo pagados y recibidos a plena satisfacción a la fecha. B) Una pintura original del maestro Armando Villegas (Resaltado y subrayas fuera de texto ). Para esta Colegiatura este es un argumento que no puede convertirse en un eximente de responsabilidad, pues los abogados apenas asumen una representación deben realizar todas las gestiones
necesarias en virtud de la labor encomendada independientemente de la forma en cómo se haya pactado la remuneración del profesional del derecho. Una vez revisado el proceso ejecutivo No. 2013-00564, adelantado ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá (anexo 6), evidencia esta Colegiatura que el señor Benjamín García García confirió poder al señor Mauricio Forero Leal, para que iniciará y llevará hasta su terminación proceso ordinario en contra de Hugo José López García, el 11 de septiembre de 2011 (fl. 1, anexo # 6). Obra memorial de sustitución de poder de Mauricio Forero Leal al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, para los mismos fines de aquel otorgado por el quejoso, el 6 de febrero de 2013 (fl. 2). obra copia de la demanda promovida por éste (fls. 31 a 33), junto con acta individual de Reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el 19 de abril siguiente (fl. 34), que admite la demanda y le reconoce personería jurídica (fl. 36), el 10 de mayo de 2013. Se evidenció a folio 39 reposa memorial del abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN del 17 de julio de 2013, solicitando la inscripción de la demanda; luego, auto del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá del 28/01/2014, asumiendo el conocimiento del proceso (fl. 42), por ser de menor cuantía. Se encontró escrito del 30 de abril de 2014, de
Benjamín García García, donde confiere poder al abogado Luis Fernando Luna Silva, para que continúe con el trámite del proceso (fl. 44), al que se le reconoce personería el 9 de mayo siguiente (fl. 45 anexo # 6). Se colige, que presentada la demanda y reconocido poder al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, el 19 de abril de 2013, sólo allega un memorial el 17 de julio de tal año, sin volver a impulsar el proceso, hasta que finalmente, le es revocado el poder el 30 de abril de 2014, y otorgado a otro profesional del derecho, a quien se le reconoce personería el siguiente 9 de mayo; lo que sustenta la materialidad de la falta. Igualmente, obra en el diligenciamiento la copia del proceso Ejecutivo con radicado 2005-00279, de Benjamín García contra Jaime García, tramitado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá (anexo # 2), muestra a folio 80, que Benjamín García otorga poder al abogado RODRÍGUEZ PINZÓN, para que continuará y llevará hasta su terminación el mismo, el 17 de febrero de 2012 (fl. 68), junto con solicitud (fl. 85), de decretó de embargo y posterior secuestro en la máxima proporción legal, de los inmuebles por cuanto la sociedad conyugal del demandado no se había liquidado. Obra auto (de 10/05/12), donde no se accede a dicha solicitud; reposa nuevo escrito de aquel, el 5 de septiembre de 2012 (fl. 87), solicitando la
actualización del crédito y otro memorial (fl. 88), requiriendo se aclararán los argumentos jurídicos para negar la medida cautelar; resueltos (el 06/09/12). Además (el 25/09/12), no se accede a la petición de actualización del crédito (fl. 90 anexo # 2). Obra escrito del quejoso (fl. 91), solicitando el desarchivo del proceso "Lo anterior en razón a que el abogado que llevaba el proceso no me ha dado ningún informe respecto al proceso y el porqué del archivo". mismo folio "ARCHIVO PAQUETE 6, AÑO 2013, JUNIO". Se observó otro memorial (fl. 91) del 14 de septiembre de 2015, solicitando la actualización de la liquidación del crédito, mediante auto del 18 de septiembre siguiente la ordena el Juzgado (fl. 93). Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el abogado acusado, a partir de la última solicitud efectuada el 5 de septiembre de 2012, ninguna otra actuación tendiente a su impulso materializó, pues fue el quejoso Benjamín García, quien mediante escrito del 25 de abril de 2014, realizó a solicitud de desarchivo y lo continuó. Finalmente indicó el a quo respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de
velar por los intereses de su mandante, quien se lo confió, mediante el respectivo poder, y lo más significativo, en los procesos reseñados en precedencia. Concluyó la Sala de instancia que el abogado disciplinable, celebró una transacción sin la autorización del quejoso, perjudicándolo económicamente al recibir un cuadro sin avaluarlo y además de ello un millón de pesos $1'000.000, que a la fecha no ha devuelto cuando, por lo cual este cargo se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, pues no dio cumplimiento a sus deberes de honradez ya que los dineros le fueron entregados en virtud de la gestión profesional que realizó, y no como una donación gratuita; y en la modalidad dolosa, porque los abogados saben que los dineros entregados para las gestiones son de sus clientes y si estas no se realizan de manera que redunden en provecho de sus clientes, sin importar desde luego su resultado, porque la gestión es de medio, deben ser regresados. 5.- OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que se evidenció dentro de las diligencias que el señor MAURICIO FORERO LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.485.107 de Bogotá, suscribió varios poderes dentro del proceso con radicado No.2013-00564 adelantado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, (folio 2 anexo # 6), y los obrantes a folio 3 y 4 del c.o, para lo cual se identificó como abogado con la tarjeta profesional No.159344, y según constancias obrantes a folio 17 y 21 del cuaderno principal se estableció que el mismo no es abogado, se ordena
compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue su conducta, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º cometida en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR
DARÍO RODR
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