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CSDJ - F11001110200020140521701ADJUNTA20161108145726-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140521701ADJUNTA20161108145726-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405217 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 14 de abril de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada ERICA PAOLA FORERO SANCHEZ con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por la señora Ibeth Yamile Martinez Rodríguez quien señaló que le otorgó poder a la abogada para que gestionara la sustitución de medida de aseguramiento por la de prisión domiciliaria en el proceso No.2013-1901 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Con ponencia de la doctora MARTHA MONTAÑA SUAREZ en Sala Dual con el doctor MAURICIO

MARTINEZ SANCHEZ

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405217 01

Referencia: Abogado en Consulta El señor Armando Angarita, en junio de 2014 antes de que la quejosa le hubiese otorgado poder a la disciplinada consignó $3.000.000.oo a la cuenta No. 85505157962 de Bancolombia a favor de la togada por concepto de honorarios.

La togada no se volvió a comunicar más con la quejosa y a la fecha no ha adelantado ninguna acción legal a favor de la misma ni ha realizado devolución de los dineros consignados. 2.- Acreditada la condición de la abogada investigada Ibeth Yamile Martinez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 33367512 y portadora de la tarjeta profesional número 206585 (Folio 15 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 18 de febrero de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación Provisional el 6 de abril del mismo año (fl. 8,9 y 16 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Para la fecha señalada no se surtió la actuación procesal por ausencia de la disciplinable. En audiencia del 5 de mayo de 2015 se declaró persona ausente a la investigada y se nombró defensor de oficio con quien proseguir el trámite (fl 20,21 y 28 del c.o) El 10 de agosto de 2015 no asistió la disciplinada; sí la abogada de oficio quien

manifestó que no ha podido hablar con ella, ni localizar su paradero. No solicitó pruebas. Incorporación documental. Se relacionan a continuación los oficios allegados a esta foliatura: del 1 de octubre de 2015 mediante el cual el Inpec informa que una 2

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Referencia: Abogado en Consulta vez consultada sus bases de datos arroja que la abogada Erica Paola Forero Sánchez registra ingresos al establecimiento carcelario del Buen Pastor; 6 de octubre de 2015 suscrito por la Supervisora de Servicio al Cliente de Virgin Movile Colombia S.A.S en el que informó que la señora Erika Paola Forero no aparece en su base de datos; 1 de octubre de 2015 mediante el cual Tigo aporta datos de ubicación biográfica de la abogada; 4 de noviembre de 2015 mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informa que una vez consultado el sistema de justicia siglo XXI no aparecen registros penales de la señora Ibeth Yamile Martínez; 25 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal – Casanare informa que una vez revisado el proceso 2013-119 no se encontró reconocimiento de personería jurídica, actuaciones o respuestas a memoriales presentados por la togada.

4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó la responsabilidad a la doctora Erica Paola Forero Sánchez la posible incursión en las faltas a las que alude los numerales 1 de los artículos 35 y 37 la cual es el siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se adoptó tal determinación en atención a que la abogada presuntamente incurrió en la conducta descrita por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Tal falta se calificó a título de dolo a la togada por no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 4 de abril de 2016, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada.

Alegatos de conclusión. La defensora de oficio de la abogada señaló que “en vista de que fue imposible la comunicación con la investigada y los números conocidos por el despacho, algunos indican que es equivocado, otros no contestan y en algunos envía a buzón de mensaje-correo de voz y nadie está obligado a lo imposible, no ha podido conocer la versión de la investigada” DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, sancionó a la abogada Martha Inés Montaña Suarez con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autora responsable de la falta prevista en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que “no hubo duda a la indiligencia o descuido con que obro la togada, porque por las pruebas allegadas se observó que esta fue facultada para actuar en nombre de la quejosa dentro del trámite penal, recibió dineros a 4

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Referencia: Abogado en Consulta título de estipendios litigiosos y no se hizo parte dentro del mismo, así como tampoco ejecuto algún acto defensivo en representación de su cliente.

Con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que la togada se

comprometió con la quejosa a ejercer su defensa dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de testaferrato, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares; situación para la cual recibió poder otorgado por la quejosa y no cumplió con la gestión encomendada, recibiendo honorarios por la suma de $3.000.000.oo a través de consignación efectuada a Bancolombia a cuenta corriente a nombre de la quejosa. En cuanto al cargo formulado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la disciplinada desconoció el deber de obrar con honradez en las relaciones litigiosas recibiendo a título de honorarios $3.000.000.oo sin gestionar el mandato por el cual fue contratada; la togada solo se limitó a efectuar su labor litigiosa a efectuar consulta del caso, que le daba vía libre para hacerse parte dentro del proceso penal en nombre de la quejosa pese a que por ese asunto recibió a título de honorarios la suma antes aludida”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de julio de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, fijar en lista para que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 3 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 8 de agosto de 2016 (folio 13 c.o. 2da instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe

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Referencia: Abogado en Consulta MODIFICAR la decisión consultada de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, e imponga únicamente dos (2) meses en razón de no encontrarse de acuerdo con la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 por no tener certeza frente la ocurrencia de los hechos. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de agosto de 2016 expidió certificado No. 613523, en el cual se evidencia que el doctor Luis Carlos Ocampo Ramírez no registra con sanciones; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad.

En el certificado No.619226 se demostró que a la investigada Erica Paola Forero Sánchez no aparece registradas con sanciones, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los

investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 7

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Referencia: Abogado en Consulta conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con

miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 8

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte

que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de la togada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la investigada Erica Paola Forero Sánchez, está identificada con la cédula de ciudadanía 33.367.512 y portador de la tarjeta profesional número 206.585. 9

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Referencia: Abogado en Consulta 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia

de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas. De las faltas por las cuales la primera instancia sancionó con 3 meses de suspensión a la disciplinada se encuentra vigente en los numerales 1 del artículo 35-37 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este 10

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Referencia: Abogado en Consulta principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los

deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Se realizará el estudio de cada falta por separado, planteando así la postura de este Despacho frente al fallo consultado: Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 encuentra la Sala de acuerdo a las pruebas allegadas a esta foliatura, que a la disciplinada le fue otorgado poder por la señora Ibeth Yamile Martinez Rodríguez el 3 de septiembre de 2014 para que la misma ejerciera su defensa dentro del proceso 2013-1901, con el fin de que lograra el aseguramiento de una

prisión domiciliaria; dicha situación no fue cumplida por la togada toda vez que 12

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Referencia: Abogado en Consulta no obra en el expediente prueba que acredite que haya realizado alguna actuación pertinente a adelantar la labor encomendada.

Examinando en su conjunto el recaudo probatorio respecto a la conducta endilgada a la profesional del derecho, se evidenció mediante oficio remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal –Casanare que la disciplinada no ejecutó hasta la fecha ninguna actuación encomendada por la quejosa, razón por la cual la señora Martinez Rodríguez se vió en la obligación de contratar los servicios de otro abogado. Avizora esta Magistratura que acreditada la tipicidad de la conducta cuestionada a la letrada adecuada al tipo disciplinario endilgado, se tiene certeza que la togada es responsable de la falta que se le reprocha al no cumplir con la labor encomendada. Frente a la falta del artículo 35 numeral 1 indica esta Superioridad que la quejosa le canceló la suma de $ 3.000.000.oo a la togada con el objeto de que iniciara la defensa de sus intereses dentro del proceso penal aludido, dinero que le fue consignado en su cuenta personal antes de firmar el poder que le fuera otorgado el día 7 de septiembre de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior no observa la Sala, que el comportamiento de la togada relacionado con la conducta reprochable en el artículo 35-1 de la Ley sea reprochable, toda vez que la remuneración de $ 3.000.000.oo no resulta cuantiosa para medir la desproporción o exceso en el cobro de sus honorarios, al no encontrarse acreditado un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su mandante. Cobro que dentro del ejercicio profesional se 13

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Referencia: Abogado en Consulta considera adecuado, sin transgredir el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones con su cliente.

Así las cosas esta Corporación encuentra que existe una inadecuada imputación de cargos realizada en la audiencia de pruebas y calificación, mediante la cual la Juez Disciplinaria de instancia formuló pliego de cargos a la querellada, por imputársele jurídicamente una falta diferente a la conducta realizada. Así las cosas es evidente destacar que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, antijurídica y culpable, con la norma sustancial que enmarca el tipo disciplinario, fue errónea en la interpretación de dicho comportamiento dando aplicación de un tipo disciplinario que no se ajusta a las conductas reprochadas y exteriorizadas por la doctora Erica Paola Forero Sánchez 4.2. Antijuridicidad

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 14

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Referencia: Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho

disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Conforme a lo expuesto, para esta Sala no cabe duda que la disciplinada, ciertamente vulneró el orden jurídico sin justificación alguna, omitiendo el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogada, siendo evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; teniendo en cuenta que se probó plenamente dentro del plenario que la togada no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código

Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustancia

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