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CSDJ - F11001110200020140522001ADJUNTA20160226172707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140522001ADJUNTA20160226172707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201405220 01 / A Aprobado según Acta No. 15, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’408.382, y tarjeta profesional No. 82.811, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, el 30 de septiembre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’408.382, y tarjeta

profesional No. 82.811, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas inasistencias a audiencias en la fiscalía para que la representara, pero que abandonó el proceso; que ella le canceló los honorarios pactados en el contrato que adjunta, es decir quinientos mil pesos, pues, ella había sido operada por un oftalmólogo y que producto de esa operación se perdió el ojo derecho, que como el abogado no asistió el médico le indicó que conciliara por $200.000.00 pesos, lo cual considera inconcebible que un órgano de estos y la afectación pueda ser conciliada por ese dinero; reclamó que se condene al abogado para que le pague los daños y perjuicios.2 1 Magistrada doctora Paulina Canosa Suárez, ponente 2 Folios del 1 al 5 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 14371-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de octubre de 2014, certificó la inscripción del abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’408.382, y tarjeta profesional No. 82.811, expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 1º de noviembre de 1996 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de julio de 2015, la Magistrada Ponente, dio lectura a la queja, y otorgó la palabra al disciplinable quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para recaudar documentos del proceso en la fiscalía y poder sustentar de manera apropiada la versión libre, por lo que se suspendió y se hizo una nueva citación. El 23 de julio de 2015, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la instructora, le otorgó la palabra al disciplinable, quien es síntesis en su versión libre expresó: Que había solicitado un plazo prudencial para poder conseguir las pruebas de manera especial la querella instaurada a nombre de la señora MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, no fue posible ubicarlo, pues, se encontraba en el archivo de la Fiscalía y esperó incluso una hora antes de la audiencia pero no fue posible obtenerla, pues, allí reposan los documentos y la realidad de lo que ocurrió en ese proceso; por tener que trasladarse a la ciudad de Tunja, de manera permanente tuvo que sustituir el poder a un colega suyo con quien compartían oficina y que él fue el que debió ir a la audiencia en la Fiscalía, era quien debía

acompañar a la señora Oviedo Carreño, para que llegara a un acuerdo con el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio medico que trató, pero que al no obtener el expediente no es posible con certeza dar una información precisa; solicita a la Magistrada Ponente que por el despacho se solicite el expediente para poder tener argumento de defensa. Luego la Agente del Ministerio Público solicitó se decretara la prescripción por cuanto el proceso No. 2009-20985, terminó el 30 de octubre de 2009, por caducidad de la acción, situación objetiva que conduce a que la falta haya prescrito el 29 de octubre de 2014, solicitando a la instructora que declare la prescripción de la Acción disciplinaria, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, mediante auto interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se dan los presupuestos para su aplicación por cuanto de conformidad con la certificación allegada por parte de la Fiscalía General de la Nación la querella No. 2009-20985,

instaurada por la quejosa, se realizó una Audiencia de Conciliación el 8 de octubre de 2009, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, luego mediante resolución de archivo de del 30 de octubre de 2009, se ordenó el archivo del expediente por cuanto había vencido el término de caducidad para la presentación de la querella, ya que el hecho de la lesión había ocurrido el 19 de diciembre de 2006, y la querella se presentó el 12 de mayo de 2009, es decir 29 meses después, por lo que el término de caducidad hacía 23 meses había precluido, con fundamento en este hecho decretó el archivo de la querella. Por tratarse de una conducta instantánea, la prescripción de este tipo de conductas es de 5 años, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2014, situación que conlleva declarar la Terminación y Archivo de las presentes diligencias. 3 Folios 48 a 51 del c.o. de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio LA APELACIÓN La quejosa MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que la situación de ella es muy difícil, por cuanto perder un ojo es

supremamente grave, y que le hubiera ofrecido el médico en la conciliación $200.000.00 pesos, era una falta de respeto y que ella necesitaba que le indemnizaran porque tenía una edad en la cual ella no puede laborar. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, dado que según la Magistrada Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Magistrada doctora Paulina Canosa Suárez, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las

presuntos hechos objeto de queja contra abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docta en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la presentada por la señora MARÍA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, el 30 de septiembre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio OSWALDO BOTÍA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’408.382, y tarjeta profesional No. 82.811, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas inasistencias a audiencias en la fiscalía para que la representara, pero que abandonó el proceso; que ella le canceló los honorarios pactados en el contrato que adjunta, es decir quinientos mil pesos, pues ella había sido operada por un oftalmólogo y que producto de esa operación se perdió el ojo derecho, que como el abogado no asistió el médico le indicó que conciliara por $200.000.00 pesos, lo cual considera inconcebible que un órgano de estos y la afectación pueda ser conciliada por ese dinero; reclamó que se condene al abogado par que le pague los daños y perjuicios. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el hecho presuntamente investigado tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios

que vincula al disciplinado con la quejosa, realizado el 11 de noviembre de 2008, producto del cual el abogado debía presentar una querella la cual efectivamente presentó el 12 de mayo de 2009, para que luego la fiscalía citó a audiencia el 7 de octubre de 2009, y luego el 30 de octubre mediante resolución decretó la caducidad de la acción pues los hechos eran de diciembre de 2006 y la querella se presentó el 9 de mayo de 2009, es decir que habían transcurrido más de 29 meses, y para presentarla tenía un plazo de 6 meses, el cual había vencido hacía 23 meses, por lo que dio por terminando la actuación y ordenó su archivo. Lo anterior implica que al tratarse de un hecho que ponía fin a la actuación, cesaba para el abogado la obligación de continuar representando a su cliente, conducta instantánea que para efectos de la prescripción empieza a contarse a partir de esa fecha, 30 de octubre de 2009, y dado que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece como prescripción para este tipo de conducta es de 5 años, quiere decir que el estado ha perdido la facultad de investigar dichas conductas, por tal razón del decreto de prescripción ordenado por el a quo estuvo adecuadamente ordenado, y esta Colegiatura lo acoge y por ende lo confirmará. Es relevante indicar que las reclamaciones dadas por la apelante están revestidas de razón en cuanto la pérdida de su órgano visual derecho, por la supuesta impericia de su médico tratante, y que no fue posible su resarcimiento, se debe indicar que República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201405220 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio esta fue por la impericia y demora de la misma afectada que no logro su cometido de indemnización y de contera, perdió la oportunidad de que se hubiera realizado la investigación disciplinaria por la mora en la presentación de su queja. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de noviembre de 2015, a favor del doctor OSWALDO BOTÍA BUSTOS, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado OSWALDO BOTÍA BUSTOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial

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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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