CSDJ - F11001110200020140522201ADJUNTA20150617150237-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140522201ADJUNTA20150617150237-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405222 01
Referencia: Impugnación Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405222 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de abril de 2015, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por el señor Félix Antonio Hernández Quiroga, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201405222 01
Referencia: Impugnación Tutela HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Previamente, la Magistrada Ponente señaló que: “En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante auto 073 de marzo 11 de 2015, correspondió a la suscrita ponente asumir el conocimiento de la demanda de tutela formulada mediante apoderada judicial por el ciudadano Félix Antonio Hernández Quiroga, solicitud dirigida contra la el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, en la cual advierte la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a sus garantías a la presunción de inocencia y a la defensa, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado N° 2007-00198 asunto en el cual fue condenado por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de un tercero.” Manifestó el accionante que fue procesado y objeto de sentencia penal por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el día 17 de agosto de 2012, por los delitos de Peculado por Apropiación a favor de terceros y Falsedad Ideológica en documento público. Sentencia que Confirmó el
Tribunal Superior de Quibdó. El día 22 de julio de 2013, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405222 01
Referencia: Impugnación Tutela Justicia, en providencia del 5 de mayo de 2014 y notificada por Estado del día 13 de mayo de 2014.
Considera el actor que con las decisiones citadas se le vulneraron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, defensa e igualdad, por cuanto se presentaron los siguientes yerros: valoración errónea de las pruebas existentes, No hubo valoración de pruebas existentes, se desconoció el principio Constitucional de "Legalidad Penal" al incurrirse en "Error en Aplicación del Dolo", se desconoció el principio Constitucional de "Legalidad Penal" al incurrirse en "Error en Aplicación del Tipo", "desconocimiento del precedente" y "defecto sustantivo por norma inaplicable".
Pretensión Plantea el actor que: "se anulen las providencias del 17 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y del 18 de marzo de 2013, proferida por la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE QUIBDÓ...".
Mediante auto calendado el 8 de abril de 2015, la Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y a las vinculadas Salas de Casación Penal y
Civil de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Unidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Quibdó, y Fiscalías 4° y 7° de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó. (fls. 327 y 328 c.o.) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, en oficio del 14 de abril de 2015, allegó informe en el cual relaciona las fechas y el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal N° 2007-00198, y además indica que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, la cual no fue no admitió por lla Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicito despachar desfavorablemente la acción. (fl. 340) - La doctora María del Rosario González Muñoz, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en memorial radicado el 14 de abril de 2015, en calidad de ponente de la providencia de mayo 5 de 2014 mediante la cual se inadmitió, la demanda de casación formulada por el apoderado del aquí accionante, sostuvo que la Sala Seccional carece de competencia para resolver la presente acción de tutela, pues al estar dirigida
contra una decisión judicial, de acuerdo a las previsiones del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento general de esa Corporación, el conocimiento le corresponde conocerla a la Sala de Casación Civil de esa Corte. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Afirmó que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la demanda fue formulada luego de transcurridos once meses desde que se emitió la providencia inadmisoria del recurso de Casación dentro del expediente penal cuyas decisiones se cuestionan.
Alegó la improcedencia de la acción de tutela, contra el fallo condenatorio, que en el caso objeto de estudio esa Corporación al pronunciarse sobre la inadmisión del recurso de casación, no ha incurrido en vía de hecho. Pues, en la mencionada decisión se plantearon a espacio las razones por las cuales no podía admitirse la demanda extraordinaria, y seguidamente citó algunos apartes de las consideraciones respecto a cada uno de los cargos formulados por el censor, para concluir que el actor pretende por esta excepcional vía, oponerse a la decisión por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas "circunstancia suficiente para que la acción interpuesta no esté llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no fue instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido
definidos ..." (fls. 341-346). - La Vicepresidenta de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante oficio allegado el 17 de abril de 2015, informó que el Magistrado Ponente del proceso cuestionado se encuentra en uso de permiso, y señaló que esa Corporación en marzo 18 de 2013, profirió la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela sentencia de segunda instancia dentro del proceso señalado en la demanda, y que en mayo 5 de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria de Casación formulada por el aquí accionante. (fl. 367).
Las demás autoridades accionadas, así como los terceros con interés cuya vinculación se ordenó en el auto admisorio, pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción, guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de abril de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor Félix Antonio Hernández Quiroga. De manera preliminar, argumentó que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa
que haya sido sustentado con suficientes argumentos y fundamentación, señalando que, surge evidente que la defensa del señor Félix Antonio Hernández Quiroga incurrió en una serie de imprecisiones que impedían darle trámite a la demanda. Es decir, no agotó en debida forma la totalidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela de los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus intereses, motivo por el cual no resulta admisible que ahora acuda a la acción de tutela con la finalidad de subsanar los yerros que se presentaron en su propia defensa.
El a quo analizó uno a uno los cargos de la fallida demanda de casación del actor, en sede penal, y las respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que que el recurso extraordinario de casación no fue aprovechado de manera adecuada por el apoderado del hoy actor, sin que resulte admisible que ahora pretenda subsanar sus falencias defensivas acudiendo a la acción de tutela. De otra parte, la Sala de instancia señaló, en relación con el requisito de inmediatez, que también deviene improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto ha transcurrido un lapso de inactividad superior a los 4 meses, lo cual permite a la Sala concluir la inexistencia de un riesgo grave, urgente e inminente que amerite la intervención de este Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación Tutela El 27 de abril de 2015, la apoderada del actor, presentó escrito de impugnación manifestando que solicita a la segunda instancia desestime el criterio del a quo, revocando su decisión y concediendo el amparo deprecado, alegando “confusión del juez de tutela de primera instancia, entre lo ordenado por la Corte Constitucional respecto del criterio de subsidiaridad como agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios, y la postura de dicho juez, en el sentido de que como la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación ya no procede la acción de tutela, demuestra que este fallo de tutela de primera instancia debe ser revocado, por violación del precedente constitucional. Esta extraña doctrina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es restrictiva del derecho de tutela judicial efectiva de los ciudadanos, pues ordenar que quien haya perdido un juicio ordinario no podrá lograr un fallo de tutela de fondo, es abiertamente violatoria de los derechos fundamentales básicos de un ser humano, como es el caso de mi poderdante.” En relación con el principio de inmediatez, considera el impugnante que si se cumplió con él, pues la demanda se tutela se interpuso oportunamente, debiendo considerarse como fecha para determinar el cumplimiento del
requisito la de presentación de la la cual fue rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de julio de 2014. En sus cuentas la tutela se presentó pasados 58 días hábiles, termino razonable para acudir a la acción de amparo. (fls. 407414) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por la inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación dentro de un proceso penal, en el que considera se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.
EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN
DE REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de
las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable…Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”2
Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está 2 Corte Constitucional T 442 DE 2007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.3 A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por tres instancias distintas de la jurisdicción ordinaria penal, atribución asignada por la Constitución y la Ley, y todas después de análisis sustentados fallaron en derecho las pretensiones, lo cual es evidente para la Corporación que no se vulneró el debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que los jueces o tribunales que intervinieron en el mismo hayan cometido arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisión fue tomada bajo los parámetros de la Constitución y la Ley, con fundamentación y análisis de cada una de su decisiones, las cuales están debidamente razonadas y el hecho de que se tenga una interpretación distinta por parte del accionante no quiere decir que exista una vía de hecho. 3 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela De otra parte, no puede el accionante bajo este mecanismo excepcional de tutela, revivir términos o tratar de corregir las falencias en que incurrió al presentar el mentado Recurso de Casación, máxime cuando se evidencia
éste fue presentado sin la debida sustentación, situación que llevó al Alto Tribunal a inadmitirlo. Esta Colegiatura debe pues manifestar que le asiste razón al fallador de instancia cuando señaló que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que haya sido sustentado con suficientes argumentos y fundamentación, es decir, no agotó en debida forma la totalidad de los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus intereses, por esta razón, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA no admitió a trámite la demanda formulada contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, motivo por el cual no resulta admisible que ahora, acuda a la acción de tutela con la finalidad de subsanar los yerros que se presentaron en su propia defensa. Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la existencia de dicho perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela transitoriamente. Incluso valorando las circunstancias expuestas la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela del mismo; como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
La Sala no entra a pronunciarse sobre el requisito de inmediatez, pues al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad es suficiente para confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 21 DE ABRIL DE
2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR
DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA A
TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR EL SEÑOR FÉLIX ANTONIO
HERNÁNDEZ QUIROGA, CONTRA EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
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Referencia: Impugnación Tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial