🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140522401ADJUNTA20150203173516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140522401ADJUNTA20150203173516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201405224 01/2970T Aprobado según Acta N° 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la apoderada del accionante JOSÉ RODRIGO GAITÁN, contra la decisión proferida el 20 de Octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual NEGÓ el amparo impetrado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y las vinculadas al trámite COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, GENERAL SERGIO MANTILLA SANMIGUEL; al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DOCTOR JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus 1 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctora Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente),

y la Dra. Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela veces; y a la JUNTA MEDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, en su calidad de apoderado del accionante JOSÉ RODRIGO GAITÁN, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado, en especial el de petición. Manifestó que él en su condición de apoderado del actor, en las fechas 02 de abril de 2011, 21 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2014, formuló peticiones escritas al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando se aclarar la conclusión “D” de la Junta Médica No. 46405, imputabilidad al servicios de las lesiones que padeció su prohijado, las cuales fueron determinadas como “LESIÓN -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP), cuando la misma ocurrió, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internaciones o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, artículo 35, Decreto 94 de

1989, de acuerdo al Informe Administrativo No. 006 adelantado por el Baser No. 3 de fecha septiembre 13 del 201, que se encuentra dentro del expediente prestacional de indemnización por Incapacidad que se le tramitó por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela Sostuvo que han transcurrido más de tres (3) años de haberse formulado la primera petición, hasta la fecha de incoar la acción de amparo constitucional, no se ha dado respuesta a las mismas, considerando que el Director de la accionada le está violando flagrantemente el derecho de petición a su cliente. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído datado 8 de octubre de 2014, admitió acción de amparo, ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción y de igual forma vinculó a la actuación al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, GENERAL SERGIO MANTILLA SANMIGUEL; al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR; al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces; y a la JUNTA MEDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponiendo igualmente su notificación. (fls. 12 a 14 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR El Mayor general del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en escrito adiado del 9 de octubre de 2014, pasó a explicar que la creación de dicha entidad fue a través de la Ley 352 de 1997, correspondiendo a una dependencia del comando General de las Fuerzas Militares, cuyo fin es el de administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo de Salud de tal ente nacional, así como el de la Policía.

Se refirió a las funciones de esa dirección, las cuales están contempladas en el artículo 10 de la citada ley, arguyendo frente al tema en concreto, no tener las funciones asistenciales, por lo cual no es la competente para dar solución a los asuntos que tienen que ver con la prestación de los servicios de salud. Informó que las Fuerzas Militares, tales como Ejército, Armada y Fuerza Área, tienen asignadas unas funciones específicas en materia de servicios de salud, por lo que para el cumplimiento de tales ocupaciones, cada una de las fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad quienes tienen dependencia directa de los comandos de fuerza. Del mismo modo, sostuvo

que existe una documentación para la Junta Médico Laboral, dentro del cual se encuentra el informativo administrativo por lesiones, aspecto que también es de competencia de cada una de las fuerzas referidas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela Finalmente señaló que la competencia para resolver de fondo los pedimentos del accionante, están en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual procedieron a darle traslado a dicho ente. (v. fls. 22-24)

2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL ÉJERCITO NACIONAL El Director de Sanidad del Ejército (E), Coronel Pedro Mauricio González Montaño, la creación de dicha entidad, arguyó como medio de defensa que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto si bien es cierto ante esa entidad se radicó derecho de petición del señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN, al mismo, mediante oficio suscrito por la Sección de Medicina Laboral, se dio respuesta y se emitió consideración, lo cual fue remitido al domicilio del peticionario mediante guía de ad postal, razón por la cual concluyó, existe un hecho superado. (v. fls. 25 a 29) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 20 de octubre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, negando el amparo, al considerar que

del material probatorio allegado por parte de las accionadas, y de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela respuesta dada por la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, se concluyó que si bien es cierto tal ente se excedió en la emisión de la respuesta dada a las peticiones del 2 de abril de 2011, 21 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2014, las cuales correspondían a un mismo pedimento, lo que en principio traduciría en una violación al derecho fundamental de petición del actor, también es cierto que dicha vulneración se extendió sólo hasta el momento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectivamente procedió a darle la respuesta al actor el 10 de septiembre de 2014, es decir, antes que el señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN acudiera a incoar el amparo constitucional. Refirió que el hecho de interponer un derecho de petición no significa que las respuestas dadas al mismo tengan que ser satisfactorias, ya que el pronunciamiento frente a este es una forma de indicar y dar solución a los interrogantes que se tienen y se consagran en dichas peticiones, sin que ello entrañe que necesariamente la misma tenga que beneficiar los intereses de quien lo impetra, por lo cual no puede inferir que la respuesta dada a las solicitudes radicadas por el accionante, sea elusiva por parte de la

accionada, pues la misma guarda coherencia y causalidad con el objeto requerido, máxime que es evidente la resolución clara y de fondo frente al tema. (v. fls. 32 a 42).

DE LA IMPUGNACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del apoderado del señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN, Dr. JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, quien sostuvo “Al hacer lectura de los transcrito no entiendo como la Sala de decisión decide negar el amparo deprecado considerando que la accionada dio una respuesta clara y de fondo a la petición elevada, haciendo referencias al Acta de Junta Medico laboral No. 2649 del 14 de septiembre de 2001, cuando como se anota en el primer párrafo de lo referido, el reclamo hecho a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, es por no haber dado respuesta a lo peticionado con relación a la conclusión “D” de la Junta Médico Laboral No. 46405 de fecha 16 de septiembre de 2011, que determinó que la imputabilidad del servicio de la afección1, referida al “TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO CRONICO GRAVE

CON SINTOMAS PSICOTICOS”, SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL

LITERAL (B)(EP), cuando en la Conclusión “D” de la Junta Médica No. 2649 del 14 de septiembre de 2001, se determinó que: “AFECCIÓN 1, (referida a “POSTERIOR A SECUESTRO PRESENTÓ REACCIÓN DE ANCIEDAD…”, OCURRIÓ EN EL SERVICIO COMO ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO (LIT C) DE ACUERDO A INFORMATIVO MENCIONADO ANTERIORMENTE.” Asimismo, determinó que en su sentir la entidad no ha dado contestación a ninguno de los derechos de petición elevados y la aclaración solicitada al interior de los mismos es de vital importancia para efectos del pago de la indemnización por incapacidad a que tiene derecho el señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN, solicitando por lo tanto, sea revocado el fallo y se conceda el amparo. (v. fls. 21 y 52)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1o, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas

las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: "ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.". Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la

acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Problema jurídico: El presente asunto se reduce a determinar si al accionante se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela "Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible111; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares131; (vil) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición131 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa11; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;131 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado".131 De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. "2 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que no se había vulnerado el derecho invocado por el accionante, en atención a que si bien se extendieron en el tiempo para dar respuesta de fondo frente a cada pedimento, lo cierto fue que el 10 de septiembre de 2014, la entidad le dio contestación clara y de fondo a las peticiones elevadas el 2 de abril de 2011, 21 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2014, indicándole que su situación medico laboral ya se había definido mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2649 del 14 de septiembre de 2001, e incluso allí mismo se le indicó que conforme el Decreto 1796 de 2000, podía solicitar convocatoria del Tribunal Médico de revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a partir de su notificación. En relación con el derecho de petición, el hecho superado se presenta cuando durante el

trámite de la acción de amparo la entidad accionada ha dado respuesta con las características anotadas en precedencia -oportunidad y resolución de fondo del asunto-. Es claro que la inconformidad formulada por el accionante es contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al considerar que dicha entidad, no le a dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas el 2 de abril de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela 2011, 21 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2014, en donde estaba solicitando se le aclarara la conclusión “D imputabilidad del servicio” de la Junta Médica No. 46405 del 16 de septiembre de 2011, a efectos que se modifique lo allí determinado, motivando dicha razón a que interpusiera la acción de tutela, sin que hasta éste momento al interior de este trámite de la presente acción se tenga conocimiento de su contestación. Téngase en cuenta que, contrario a lo que adujera la primera instancia, si bien la entidad accionada el 10 de septiembre de los corrientes, es decir, antes que se impetrara el amparo,

dio contestación a los pedimentos del señor GAITÁN, del cual aparece copia al interior del infolio, no lo es menos que allí se hace referencia a una Acta de Junta Médico Laboral diferente a la que solicita el accionante se le aclare, pues la Dirección de Sanidad del Ejército hace alusión es a la Junta Médico Laboral No. 2649 del 14 de septiembre de 2001 realizada en Cali, mientras lo que peticiona el actor es la aclaración de lo determinado en la Junta Médico Laboral No. 46405 del 16 de septiembre de 2011. De otro lado, para que el derecho de petición se pueda considerar como atendido en debida forma, se debe cumplir una serie de requisitos que han sido decantados por la misma jurisprudencia, tal y como se puede evidenciar en el fallo T-463 de 2011, el cual decantó: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental." (subrayado fuera del texto original) Conforme lo anterior, es evidente que la entidad accionada, contrario a lo expuesto por el a quo, no dio cabal contestación al derecho de petición elevado por la accionante, pues así exista una contestación de fondo en septiembre 10 de 2014, indicándole claramente el por qué no accedía a sus solicitudes, no lo es menos que allí se hizo alusión fue a otra Acta de Junta Médico Laboral, que nunca fue atacada por el petente, pues éste elevó la petición frente al Acta de Junta Médico Laboral No. 46405 de septiembre 16 de 2011, practicada en la ciudad de Bogotá, difiriendo totalmente a la que indica la entidad en su contestación aportada como medio probatorio al dossier; por lo tanto, es palmario que al señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN, no se le ha dado una respuesta de clara y de fondo frente a cada uno de los derechos de petición, que cumplan las expectativas del solicitante y llenen los requisitos de ley. Ahora bien, para la Sala es claro que al no dar contestación a las peticiones referidas en líneas anteriores de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales arriba citados, porque no se ha emitido ninguna contestación con el lleno de los requisitos, sin que pueda argüirse que al existir ya una contestación de la entidad debidamente notificada al accionante en donde se aduce que ya se le definió su situación medico laboral, no hay la

obligación de dar una nueva contestación frente al otro aspecto divulgado por el señor GAITÁN en sus escritos, pues la normatividad legal y constitucional no contempla limites en cuanto a los derechos de petición, incumpliendo la accionada con su obligación de satisfacer el derecho fundamental de petición, siendo esta la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho pretendido en la acción constitucional censurada, ya que no se ha emitido República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T Impugnación Fallo de Tutela una respuesta en lo atinente con la petición de aclaración dela Acta de la Junta Médico Laboral No. 46405 del 16 de septiembre de 2011. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones la Colegiatura revocará el fallo impugnado en cuanto atañe al amparo deprecado respecto del derecho de petición, elevado por el tutelante con fechas 2 de abril de 2011, 21 de agosto de 2012 y 13 de agosto de 2014, ante la existencia de la evidente vulneración al mismo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme se indicó en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por el accionante, por lo cual la accionada, a través del departamento correspondiente, deberá dar cabal contestación a la petición efectuada por el señor JOSÉ RODRIGO GAITÁN a través de apoderado dentro del término de ley.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EL 20 DE OCTUBRE DE 2014, MEDIANTE EL CUAL NEGÓ LA ACCIÓN DE

TUTELA, PARA EN SU LUGAR CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN INVOCADO POR EL CIUDADANO JOSÉ RODRIGO GAITÁN, A TRAVÉS DE APODERADO, EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela

DEL EJÉRCITO NACIONAL, CONFORME LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA

PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN A TODOS LOS CONVOCADOS Y EN EL TÉRMINO DE LEY ENVÍESE LA ACTUACIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405224 01/2970T

Impugnación Fallo de Tutela

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...