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CSDJ - F11001110200020140522501ADJUNTA20170220132433-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140522501ADJUNTA20170220132433-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405225 01 (12300-29) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y agravada por la circunstancia contemplada en el numeral 4 literal c), del artículo 45 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria

presentada mediante apoderado por el señor MIGUEL ANGEL ARRIETA CORREA, contra la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, señalando el quejoso que en su condición de representante legal de la empresa Representaciones Mansión Verde Ltda., contrató a la profesional del derecho para que actuara como su apoderada dentro de un proceso de mayor cuantía contra la empresa Meridian Logistics S.A., el cual se tramitó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2006-00303, y culminó con sentencia favorable el 13 de julio de 2010, la cual fue apelada y luego modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 24 de marzo de 2011. Señaló que la abogada en memorial de fecha agosto de 2011, solicitó la entrega de los títulos judiciales que obraban en el proceso a lo cual 1 con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Salvó Votó la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. accedió el Juzgado, entregándole en el mes de noviembre una suma aproximada a los $25.000.000, sin que los hubiera entregado al quejoso. Indicó el querellante haberse presentado al Juzgado en el mes de noviembre de 2013 y constató que la profesional del derecho había recibido los títulos y ante sus reclamos reconoció tal hecho manifestándole que se los había apropiado porque tenía un proceso penal pero que en enero de 2014 los regresaría, lo cual no realizó,

también suscribió un documentos donde aceptaba tal hecho pero hasta la fecha de la interposición de la queja no había regresado el dinero. (Folios 1 a 11 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.001.289 y tarjeta profesional 55.915, mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso en investigación previa disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o primera instancia) 3.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario 2006-00303 de Representaciones Mansión Verde Ltda., contra Meridian Logistics S.A. (Folios 46 y anexos 1,2,3 y 4) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la abogada MERCEDES GÓMEZ BLANCO, el 14 de mayo de 2015 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 4.2.- Ratificación y ampliación de la queja: El señor Arrieta se ratificó

en lo ya manifestado en el escrito de queja, indicando que la abogada se había quedado con los títulos judiciales fruto de las resultas de un proceso que había adelantado donde la inculpada lo representó. 4.3.- El Juez disciplinario procedió a realizar la inspección judicial del proceso ordinario 2006-00303 de Representaciones Mansión Verde Ltda., contra Meridian Logistics S.A. adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando la expedición de copias de algunas piezas procesales, suspendiendo la Audiencia y fijando nueva fecha. 5.- El 7 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y la defensora de oficio, instalada la misma, el director del proceso ordenó mediante Despacho Comisorio recepcionar la versión libre de la abogada, quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la denuncia penal formulada contra la inculpada por el delito de abuso de confianza. 6.- La Fiscalía allegó copia de la denuncia penal formulada contra la inculpada por el delito de abuso de confianza. (Folios 92 a 98 c.o. 1ra instancia) 7.- El 16 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: El Juez disciplinario procedió a

calificar el mérito de la investigación adelantada contra la abogada, formulándole cargos por la presunta falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación contemplado en el literal c)., numeral 4 del artículo 45 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto la inculpada reclamó y recibió del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la suma de $19.704.295.52 que debió haber entregado a su cliente, pero no lo hizo apropiándose así de unos dineros que no le pertenecían, utilizándolos en provecho propio. 7.2.- El Juez disciplinario de oficio solicitó requerir a la Fiscalía 86 Local de Bogotá, para que enviara copia de la denuncia penal y oficiar al banco Davivienda para que certificara si hay alguna consignación de la inculpada a la cuenta del señor FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, persona a la cual el quejoso había indicado que le consignara el dinero. (Folio 112 a 115 y cd c.o) 7.- El Banco Davivienda allegó cd con las consignaciones realizadas en la cuenta del señor FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde el mes de noviembre de 2011 a la fecha (Octubre de 2015). (Folio 129 y 130 c..o) 8.- El 24 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el quejoso, el Ministerio público y la defensora de oficio de la disciplinada, adelantándose las

siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: El Ministerio Público señaló que dentro de las pruebas obrantes en el expediente se demostraba que en efecto la inculpada cometió la falta y además no obra causal de justificación o de eximente frente a su conducta. 9.2.- La defensora de oficio presentó alegatos manifestando que el fallo debía ser absolutorio si se tenía en cuenta que no se logró establecer plenamente que los dineros reclamados por su prohijada en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, no los hubiera devuelto, además no se logró corroborar si la firma del documento de fecha 21 de enero de 2014 pertenece a su defendida; además cuando se instauró la queja disciplinaria ya habían trascurrido más de tres años del retiro de los títulos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y agravada por la circunstancia contemplada en el numeral 4 literal c), del artículo 45 de la misma Ley. Indicó la Sala a quo que con base en las facultades otorgadas por el cliente a la apoderada, ésta procedió el 2 de noviembre de 2011 a retirar dos títulos judiciales que sumaban un total de $19.704.295.52 y

que habían sido constituidos con cargo al proceso, no entregando a sus clientes dichos títulos sino cobrándolos. Además ante los continuos requerimientos de su cliente para que le entregara el dinero, la profesional del derecho suscribió un documento el 21 de enero de 2014, donde se compromete a realizar dicho reintegro, lo cual no cumplió. Frente a la sanción, indicó que al ser una conducta de naturaleza dolosa y entendiendo al perjuicio causado a su cliente, la sanción que se impuso observaba los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Folios 145 a 159 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de julio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de julio de 2016 expidió certificado No. 558328, en el cual de observa que la profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 12 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 43.001.289 y tarjeta profesional 55.915. (fol. 15 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,

grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, está consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…).

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional.

En el presente caso se observa que el quejoso le otorgó a la disciplinada poder el 5 de junio de 2006, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de mayor cuantía contra la empresa Meridian Logistics S.A., actuación que en efecto realizó, obteniendo sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2010 por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 26 a 43 anexo 1). La decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación y conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho Judicial que en decisión del 24 de marzo de 2011 modificó la decisión en el sentido de cancelar a la parte actora la suma de $19.704.295.52,

derivados de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato aéreo celebrado en el mes de septiembre de 2005 y confirmó en lo demás. Una vez llegado el proceso al Juzgado de Conocimiento, la profesional del derecho investigada procedió a retirar dos depósitos judiciales por los valores de $.11.852.76 y $7.852.147.76, según obra a folio 42 y 43 del anexo 1, donde se observa la firma de la inculpada. Resulta importante para esta Colegiatura señalar que con el escrito de queja se allegó un documento suscrito por la inculpada donde manifestó “…manifiesto de manera libre y voluntaria que adeudo la suma de VENTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) por concepto de títulos judiciales otorgados a favor de la sociedad REPRESENTACIONES MANSIÓN VERDE LTDA representada legalmente por el señor MIGUEL ANGEL ARRIETA CORREA, reclamados por la suscrita en el mes de noviembre de 2011 y no entregados a la sociedad en mención ni a ninguno se sus representantes”. (Folio 6 c.o.) Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión de la disciplinada en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, encontrándose materializada la falta endilgada en el pliego de cargos, pues está demostrado en grado de certeza que la disciplinada recibió los títulos judiciales en virtud de la

gestión encomendada y no se los entregó a su cliente. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues nótese además, que la abogada recibió los títulos judiciales, no entregó el dinero al cliente y posteriormente suscribió un oficio donde aceptaba haber recibido dicho dinero y que tenía la intención de devolverlo pero 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador

pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. no volvió aparecer, razón por la cual le fue interpuesta la presente queja disciplinaria y fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, sin ser un eximente de responsabilidad el hecho manifestado por la defensora de oficio de la inculpada quien señaló que el quejoso se había demorado tres años en interponer la queja, pues ello no exime a la profesional del derecho de la conducta disciplinaria realizada. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como

ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, es acusada de recibir los títulos judiciales y cobrarlos con base en el poder suscrito por su cliente, dicha entrega no fue comunicada a su poderdante y mucho menos le entregó el dinero recibido por cuanto se impetró en su contra denuncia penal y disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada y por su experiencia profesional, la inculpada era plenamente conocedora que por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, conllevaba a la realización de conductas contrarias al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión como abogada, concretándose así en una actuación consiente y a su vez era conocedora de las consecuencias implícitas al retener dineros de su cliente, conducta que se ha mantenido hasta la fecha. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que la investigada no registra sanciones disciplinarias, se

colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS impuesta en la sentencia consultada a la doctora NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba facultada en desempeñar con el mandato conferido, siendo su prioridad reportar los pagos entregados por el Juzgado luego de haber terminado el proceso ordinario y hacer entrega de los mismos a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada, Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cua

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