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CSDJ - F11001110200020140522601ADJUNTA20151211122730-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140522601ADJUNTA20151211122730-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201405226 01 Aprobado según Acta No. 101 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ, contra el proveído del 26 de marzo de 2015, proferido por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá , mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 1 de octubre de 2014 por el señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ contra el abogado PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien en el proceso de alimentos No. 201400304 tramitado ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá; a pesar de conocer de las anomalías, tales como el incumplimiento de los acuerdos; la inactividad del expediente; los descuentos ordenados en porcentaje superior al convenido; el control en la entrega de los

títulos en virtud de los cuales no se hacía cruce de cuentas con los existentes y los reclamados, no se preocupó por defender sus derechos o solucionar los inconvenientes surgidos. Por el contrario, el día que fue a solicitar los documentos y dejar la constancia de consignación, el jurista le reclamó pues supuestamente le adeudaba más de lo pactado y a la fecha le continuaban efectuando descuentos, sin advertir pronunciamiento del profesional del derecho. (fls. 1 a 3 c.o 1ª instancia). Con su escrito de queja el denunciante allegó las siguientes copias:  Acta de la audiencia pública celebrada dentro del proceso de exoneración de alimentos de Luis Francisco Riaño Méndez contra Jeisson Alejandro Riaño, radicado No. 20140.0304. (fls. 4 y 5 c.o1ª instancia).  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de septiembre de 2012, en virtud del cual el litigante se comprometía a hacerse parte dentro del proceso No. 199607211, estipulando como honorarios la suma de $3.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $500.000.oo. (fls. 6 y 7 c.o1ª instancia).  Memorial radicado el 4 de abril de 2013, por el cual el disciplinado actuando en representación del quejoso solicitó la exoneración de alimentos. (fls. 8 y 9 c.o 1ª instancia).  Algunas piezas concernientes al expediente tramitado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. (fls. 10 a 17 c.o 1ª instancia).

 Copia del recibo No. 185 por el cual se acredita la entrega el 5 de septiembre de 2012 de la suma de $500.000.oo al abogado, por concepto de honorarios profesionales y el recibo No. 425 por la suma de $500.000.oo por igual concepto. (fl.18 c.o 1ª instancia).  Recibo de consignación del 10 de septiembre de 2014, por la suma de $500.000.oo efectuado en el Banco de Bogotá en favor del abogado investigado. (fl. 19 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante descarga del certificado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.736.844 y tarjeta profesional vigente No. 58.327 (fl. 23c. o 1ª instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 25 de noviembre de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. (fl. 24 c.o 1ª instancia).

2. El 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del abogado inculpado, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 2.1.- El Director del Proceso dio lectura al escrito de queja. 2.2.- En versión libre el doctor PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, reiteró lo expuesto en el escrito radicado el 29 de enero de 2015 en el cual señaló que el 4 de septiembre de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ, con el objeto de hacerse parte dentro del proceso 19967211, y no para la interposición de demanda de reducción de cuota de alimentos ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá. Explicó el togado investigado que antes de hacerse parte dentro del sumario No. 1996-7211, observó en el expediente la sentencia del 6 de mayo de 1996 condenándosele a su mandante a suplir la cuota alimentaria en favor del menor Jeisson Alejandro Riaño López en el 50% del salario devengado, sujeto a los incrementos de ley. Luego, en la audiencia de reducción de cuota alimentaria su mandante propuso el 30% de lo devengado y de las primas legales, así como, un 5% a modo de auxilio para su hijo. Además, indicó el profesional del derecho frente al aumentado de la cuota sin justificación alguna, que la situación ya estaba resuelta y lo embargado fue el 50% de las primas de servicio para garantizar el pago de las cuotas alimentarias a futuro, dinero entregado por el

Despacho Judicial mediante orden el 28 de agosto de 2014. Precisó el jurista encartado de las actuaciones adelantadas que el 14 de octubre se libró oficio al pagador del Ejército Nacional para informar a cuanto ascendían los valores descontados por concepto de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el acuerdo del 27 de noviembre de 1996, en virtud del cual se pactó la reducción al 30% sobre el salario devengado y de las primas, así como, un 5% de lo que percibiera como auxilio destinado para su hijo, es decir, el asunto fue resuelto por la contestación realizada por el pagador de la entidad. Afirmó el litigante implicado que existió decisión del Consejo Seccional de la Judicatura dentro de la vigilancia judicial practicada al expediente, requiriendo a la Juez atender las solicitudes de su mandante, de lo cual, se le indicó que el Despacho de Conocimiento había cumplido las órdenes impartidas, ordenando la devolución de los títulos judiciales obrantes en favor del señor RIAÑO MÉNDEZ, y manteniendo la orden de suspensión de entrega de títulos judiciales a la demandada, supeditada a la liquidación del crédito para determinar las cuotas canceladas, luego de lo cual la Juez de la Causas hizo devolución de varios títulos al quejoso. Indicó el profesional del derecho que el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá remitió un requerimiento al señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ por cuanto no había retirado los títulos, impulsándose lo concerniente a la entrega de los mismo en favor del demandado y del menor, aclarándole por auto del 1 de julio de 2009 el valor real de

los descuentos y la relación de títulos consignados ante el Banco Agrario en depósitos judiciales. Para el 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Conocimiento no atiende los requerimientos de la señora Nassandra López Morales, como quiera que para entonces el alimentario Jeisson Alejandro Riaño López ya era mayor de edad. De acuerdo a lo reseñado, explicó el abogado investigado haber comunicado a su mandante que muchas de sus solicitudes habían sido resueltas en el transcurso de la actuación, por su parte radicó el poder el 5 de septiembre de 2012 para tener acceso al expediente y en tales condiciones, le informó a su cliente que existían oficios pendientes por ser resueltos, tales como el requerimiento efectuado al pagador del Ejército Nacional para constatar lo concerniente a la reducción del 50% al 30% de lo devengado y de las primas, así como el 5% del auxilio. Afirmó el togado encartado que descarta lo señalado por el quejoso respecto a que el Juzgado de Conocimiento aumentó sin justificación el 50% del descuento; tampoco es cierto que la intención fuera contratarlo para demandar la reducción de la cuota alimentaria, manifestación que nunca le hizo referente a la reducción de lo acordado ante el mencionado Despachó el 27 de noviembre de 1996, propuesta surgida, por así decirlo, de la voluntad del quejoso para con su hijo, de quien el señor RIAÑO MÉNDEZ manifestó desconocer en qué semestre y universidad estaba cursando estudios su hijo y requería fuera acreditado ante el Juzgado de la Causa.

Asimismo, adujó el litigante implicado que para el mes de noviembre de 2012, el mandante le comentó su necesidad de obtener el levantamiento de la restricción para poder salir del país, pero no le presentó documento que acreditara tal medida; sin embargo, presentó memorial en tal sentido, fundado en la mayoría de edad cumplida por el alimentario, en el cual en efecto por error se consignó el nombre de otro de los hijos del quejoso. Simultáneamente solicitó la exoneración de alimentos y terminación del proceso, por cumplimiento de mayoría de edad del hijo de su mandante. Por lo anterior, precisó el abogado investigado que el Juzgado de Conocimiento se pronunció frente a la precitada petición, indicando que el levantamiento de la medida cautelar debía presentarse independiente de la solicitud de exoneración de alimentos y someterlo a reparto, y respecto a la terminación del proceso, aclaró que el mismo había finiquitado con la audiencia del 27 de noviembre de 1996; observando en el expediente que no existía dentro del expediente una anotación de restricción para salir del país. Señaló el jurista encartado haber solicitado la suspensión de entrega de títulos a favor del alimentario al no haber acreditado su calidad de estudiante, a lo cual accedió el Despacho Judicial, sobre lo cual precisó se le había presionado cuando el quejoso sabía de la orden impartida en tal sentido desde diciembre de 2011. Indicó el litigante inculpado que cumplió a cabalidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, manifestándole al señor Riaño Méndez la necesidad de presentar una demanda independiente de

exoneración de cuota alimentaria, trámite por el cual debían realizar otro acuerdo pues no estaba contemplado dentro de la contratación inicial, lo que causó molestia al quejoso. Entonces, conocedor de la agresividad del señor Riaño Méndez tanto con sus los colegas que le antecedieron como con el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, optó por presentar el proceso de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá donde fue admitida el 30 de abril de 2014. En el citado proceso, el demandado acreditó estar cursando octavo semestre en el programa de ingeniería en la Universidad Cooperativa de Colombia, de lo cual tenía conocimiento su progenitor. En la audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, el señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ reconoció que su hijo estaba en la universidad, pero debido a que no tenían buena relación, desconocía el semestre que cursaba, proponiendo para suplir el noveno semestre más el pago de los dos años futuros de universidad y las cuotas mensuales de alimentos, la suma de $24.000.000.oo pagaderos con los títulos retenidos a órdenes del Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de alimentos 7211-1996. En la misma acta, acordaron que los saldos fueran entregados al señor RIAÑO MÉNDEZ, así como, la terminación del precitado litigio de y la exoneración de la cuota alimentaria a favor del alimentante. Precisó que una vez quedó aprobada el acta de conciliación, el

apoderado del joven Jeisson Riaño López presentó al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el acta de conciliación para la terminación de las diligencias y la entrega de los títulos retenidos y los excedentes al señor RIAÑO MÉNDEZ, a lo cual accede el Juez de la Causa con auto del 1 de agosto de 2014. En ese sentido, el Juzgado Veinte de Familia del Circuito Bogotá ordenó oficiar al Ejército Nacional para obtener el levantamiento del embargo decretado por ese Despacho sobre la retención ordenada en la sentencia del 29 de noviembre de 1996, oficio radicado por el propio quejoso, a quien hacen entrega de títulos valores por $5.22.549, $6.746.946 y $3.865.035 en cuyas órdenes aparece la firma de su mandante, luego los títulos que alega no le han sido cancelados, fueron cobrados por él. Aseveró que el señor Riaño Méndez también presentó queja en su contra ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá y contra el propio Despacho Judicial, arguyendo la no entrega de los títulos judiciales, sobre lo cual es claro que el quejoso los retiró. (Record 2.06 a 9.40 cd 1. fls. 47 c.o 1ª instancia). Solicitó al Magistrado Sustanciador tener en cuenta la siguiente documental:  Queja radicada el 17 de septiembre de 2014 por el señor LUIS FRANCISCO RIAÑO contra la Juez 20 de Familia de Bogotá. (fls. 1 a 3 anexo I).

 Respuesta del Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá a queja presentada en su contra, tramitada bajo el radicado 201404935 en el Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano y copias de algunas piezas del expediente (fls. 4 a 8 anexo I).  Memorial radicado el 19 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del cual el litigante solicitó la suspensión de la entrega de títulos, la extinción de la cuota alimentaria y la entrega de los títulos judiciales a su mandante (fls. 9 y 10 anexo I).  Auto del 15 de enero de 2014, por el cual el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá indicó estarse a lo resuelto en auto del 17 de abril de 2013 y lo concerniente a la extinción de cuota, debía tramitarse en proceso separado (fl. 11 anexo I).  Memorial del 27 de enero de 2014, por el cual solicitó el litigante la suspensión de entrega de títulos concerniente a cuota alimentaria, radicado ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá (fls. 12 y 13 anexo I).  Auto dictado el 17 de abril de 2013, en el cual el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá precisó que en el expediente no obra medida cautelar alguna de impedimento para salir del país. (fl. 15 anexo I).  Auto del 5 de abril de 2013, por el cual se ordena levantamiento

de medida cautelar de impedimento de salida del país y niega la solicitud de disminución de cuota alimentaria. (fl. 16 anexo I)  Escrito del 4 de abril de 2013, por el cual solicitó el disciplinado la exoneración de alimentos a su poderdante. (fls. 17 a 19 anexo I).  Auto del 10 de septiembre de 2012, por el cual se le reconoce personería para actuar al disciplinado. (fl. 21 anexo I).  Poder conferido el 5 de septiembre de 2012 por el quejoso al disciplinado. (fl. 22 anexo I).  Copia de algunas piezas del proceso tramitado bajo el No. 1996/7211 ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá (fls. 23 a 34 anexo I).  Copia de auto por el cual fue resuelta la vigilancia judicial No. 097-07/291, cuyo trámite cursó en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 35 a 37 anexo I).  Copia del expediente No. 20140.0304 de exoneración de alimentos tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá. (fls. 38 a 64 anexo I).  Copia de depósitos judiciales entregados al señor RIAÑO MENDEZ. (fls. 65 y 66 anexo I)  Memorial por el cual conjuntamente con el apoderado del alimentario Jeisson Alejandro Riaño López solicitan al Juzgado

Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, la terminación de proceso de alimentos y la entrega de depósitos judiciales. (fl. 67 y 68 anexo I)  Acta de audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, dentro del proceso de exoneración de alimentos. (fls. 69 y 70 anexo I)  Copia de consulta general de depósitos judiciales. (fls. 72 a 77 anexo I) 3.- El Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 615 del 4 de marzo de 2015, remitió copia del expediente de proceso de reducción de alimentos radicado No. 199607211 de Nassandra López Morales contra LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ (fls. 52 c.o 1ª instancia y Anexos II y III). 4.- El Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de marzo de 2014, en la cual se hizo presente el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito de la investigación disponiendo la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, razonando que ninguna irregularidad resultaba imputable al abogado, pues se mantuvo en actividad, efectuando las labores para las cuales fue contratado, verificándose que si existieron momentos de inactividad de la parte demandante, lo cierto es que las labores contratadas fueron finalmente

evacuadas, en tanto no se causó perjuicio en las pretensiones del quejoso quien finalmente en acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá obtuvo la entrega de los títulos judiciales (Record 2.34 a 6.38 cd 2. fls. 55 – 56 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó haber contratado al abogado para obtener la reducción de la cuota de alimentos y la reclamación de unos títulos, pues en su favor existía una decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, situación que no discutió ante el Juzgado de la Causa, pues él había celebrado un acuerdo en la audiencia del 27 de noviembre de 2006, en virtud del cual accedía a la entrega del 30% del descuento y para cuando efectuó la contratación con el abogado le comentó el incumplimiento de lo pactado, pues le estaban descontando el 50% del sueldo, lo que tampoco reclamó su apoderado. Sostuvo que al profesional del derecho le encomendó establecer los títulos que existían hasta la fecha; gestionar la entrega de los depósitos de acuerdo a lo ordenado por la Judicatura; verificar el cruce de los descuentos efectuados a la fecha de la realización de la conciliación ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá; no obstante, ninguna de las labores encomendadas para las cuales le contrató, fueron adelantadas por el litigante PEDRO JAVIER MÁRQUEZ

GUTIÉRREZ.

Indicó el quejoso que la contratación del abogado surgió por cuanto se encontraba adelantando los trámites de su pensión, entregándole copia de las actas de conciliación, con las cuales el abogado no hizo nada, constatando que luego de la firma del contrato el primer memorial lo viene a presentar ocho meses después y le respondía con evasivas, cuando fue a consultar su caso a la oficina encontró su expediente en absoluto desorden y con datos de otro de sus hijos, pasando su caso por otros cinco abogados, pero para el día de la conciliación el jurista encartado no presentó la documentación, ni siquiera traía consigo el registro civil de sus hijos. Explicó el recurrente que al revisar su caso en la oficina, no encontró los documentos entregados, tales como el certificado de defunción de su esposa, los registros de nacimiento, las actas de conciliación, entre otros que no recordaba y que la Secretaria le ayudó a ubicar para organizar su carpeta porque entre los abogados en los cuales el disciplinado se apoyaba, no lo habían hecho. Su principal inconformidad con el abogado obedece a que habiéndolo contratado para exigir el cumplimiento del acuerdo, según el cual los descuentos no debían superar el 30%, su abogado nunca hizo los reclamos al Despacho, ni gestionó lo concerniente a la entrega de los títulos. También le comentó la posibilidad de un contrato para trasladarse a Israel como exclusivista para desactivar minas, solicitándole verificar si le era posible ausentarse del país, encontrando la respuesta del Juzgado de conocimiento pero de la cual nunca le notificó su

apoderado. (Record 7.10 a 15.19 cd 1, fls. 55 – 56 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.736.844, y quien aparece inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 58.327 (fl. 23c. o 1ª instancia). Del apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por el quejoso en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que en modo alguno, los argumentos esbozados para disentir de la terminación del procedimiento en favor del abogado PEDRO JAVIER MAÁRQUEZ GUTIÉRREZ, tengan la virtud de derribar los planteamientos esgrimidos por el a quo, pues están lejos de la realidad los presuntos actos negligentes que ha venido formulado en contra del abogado investigado el denunciante LUIS FRANCISCO RIAÑO

MÉNDEZ.

Es así como del acervo probatorio, muy especialmente la documental allegada a la actuación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se determinó que el señor RIAÑO MÉNDEZ celebró el 4 de septiembre de 2012 contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho PEDRO JAVIER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, cuyo objeto era hacerse parte dentro del proceso de referencia No. 19960.7211 para presentar recursos, excepciones y defender sus intereses dentro del referido trámite. Ahora bien, de las copias allegadas al presente trámite evidencia esta Sala que el litigante adelantó las siguientes actuaciones que reposan en el anexo II correspondiente a copias del proceso tramitado ante el

Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá:  Poder conferido el 5 de septiembre de 2012 por el quejoso al disciplinado.  En auto proferido el 10 de septiembre de 2012, le fue reconocida personería para actuar al disciplinado.  Mediante escrito del 4 de abril de 2013, el litigante solicitó decretar el levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del país de su mandante.  El mismo 4 de abril de 2013, presentó escrito por el cual refirió el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo de su representado, sin encontrarse acreditado que el mismo estuviera estudiando, razón para deprecar la exoneración de alimentos a su mandante.  Por auto emitido el 5 de abril de 2013, el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá ordenó levantar la medida de impedimento de salida del país del alimentante, negando lo concerniente a la exoneración por cuanto debía tramitarse por separado, y en cuento a la terminación se aclaró que ello había acaecido desde el 27 de noviembre de 1996.  Luego, el 16 de abril de 2013, el abogado MÁRQUEZ GUTIÉRRREZ solicitó la entrega de títulos consignados a órdenes del Juzgado de Conocimiento, atendiendo la terminación del proceso desde el 27 de noviembre de 1996 y el cumplimiento de la mayoría de edad del alimentario.  La anterior solicitud fue negada por el referido Despacho, precisando la inexistencia de sentencia o conciliación de

exoneración de cuota con el joven Jeisson Alejandro Riaño López.  En escrito radicado el 18 de septiembre de 2013, el litigante manifestó oposición respecto a la entrega de títulos judiciales al alimentario, al acreditarse el cumplimiento de su mayoría de edad, solicitando igualmente informe de los títulos judiciales consignados a órdenes del Juzgado de la Causa.  Con auto del 15 de enero de 2014, el Juez Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de abril de 2013.  Nuevamente, mediante memorial del 27 de enero de 2014, el abogado deprecó la suspensión de la entrega de los títulos correspondientes a cuota alimentaria, a lo cual en auto del 28 de enero el Juzgado de Conocimiento accedió a lo pedido.  En memorial allegado el 28 de julio de 2014, conjuntamente suscrito por el disciplinado con el apoderado del joven Jeisson Alejandro Riaño López, allegan copia del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de exoneración de alimentos, en virtud de la cual conjuntamente informan al despacho del Juez Veinte de Familia del Circuito de Bogotá el acuerdo de dar por terminado ese proceso, conciliando las cuotas alimentarias presentes y futuras, para lo cual allega comunicado en el cual se solicita hacer entrega de la suma de $24.000.000.oo representados en los depósitos judiciales y la entrega de los

excedentes a que hubiera lugar al demandado LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ.  En auto dictado el 1 de agosto de 2014, se dispone hacer entrega al alimentario Jeisson Alejandro Riaño de los títulos judiciales hasta por la suma dej $24.000.000.oo conforme lo acordado ante el Juzgado Quinto de Familia y el excedente al alimentante demandado.  Obra en la actuación que el 2 de septiembre de 2014, el señor LUIS FRANCISCO RIAÑO MÉNDEZ reclamó el título judicial por valor de $5.522.549.oo.  En memorial radicado el 5 de septiembre de 2014, el abogado inculpado solicitó la elaboración del oficio por el cual se ordenaba el levantamiento de la restricción de salida del país.  Finalmente, figura oficio No. 2332 retirado el 8 de septiembre de 2014 por el quejoso, por el cual se informa a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional el levantamiento del embargo de las prestaciones y salarios devengados por el quejoso, en virtud de lo acordado en audiencia del 27 de noviembre de 1996. De otra parte, se estableció que el 4 de septiembre

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