CSDJ - F11001110200020140522701ADJUNTA20171013091830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140522701ADJUNTA20171013091830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente por lo tanto se decretó la terminación del proceso de ordinario por desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405227 01 (12514-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor GABRIEL RICARDO CABRERA VILLAMIL, presentó queja disciplinaria el 2 de octubre de 2014 contra la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso ordinario de indemnización de perjuicios, cancelándole honorarios, sin que a la fecha la profesional del derecho le haya brindado información de la gestión encomendada. -Anexos de queja: -Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de noviembre de 2011. -Poder otorgado a la denunciada el 8 de noviembre de 2011. -Copia de letra de cambio. -Copia de consignaciones realizadas a la abogada Mónica Llinas Matamoros por parte del quejoso. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola -Correos electrónicos. -Copias del auto admisorio de la demanda ordinaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 1-15 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MÓNICA LLINAS MATAMOROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.780.206 y porta la tarjeta profesional No. 39118 vigente para la época de los hechos. (fl. 18 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, el 17 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MÓNICA LLINAS MATAMOROS, fijando hora y fecha
para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. primera instancia). 4.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de abril de 2015, con la presencia de la disciplinada, realizando las siguientes actuaciones: -Oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del proceso No. 20120225, siendo demandante el señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil contra la señora Liliana Cubillos Duarte. -Ordenar la ampliación y ratificación de la queja. Una vez ordenó las pruebas el Juez Disciplinario, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 75 c.o. primera instancia y audio). 5.- El 28 de mayo de 2015, el Operador Judicial dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la investigada Mónica Llinas Matamoros, de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea de la disciplinada: La investigada indicó que el quejoso tenía problemas con la esposa Liliana Duarte, por lo tanto le redactó un poder y adelantó los tramites extraprocesales para el divorcio de común acuerdo, donde no recibió ningún dinero y el quejoso le dio el proceso a otro abogado. Afirmó que luego le dio poder para cobrar una letra de cambio, por eso preparó la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios y la presentó, por lo tanto le entregó honorarios, firmando contrato de prestación de servicios profesionales, pero no pudo notificar a la parte demandada que era la exesposa del señor Cabrera Villamil, porque no
le suministró la información requerida del domicilio para allegarle las comunicaciones. Aportó 12 folios para demostrar que le realizó varias gestiones al quejoso y nunca le cobró. -Pruebas decretadas por el a quo: -Insistir en la ampliación y ratificación de queja. -Oficiar por segunda vez al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del proceso No. 20120225, siendo demandante el señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil contra la señora Liliana Cubillos Duarte. Asimismo el a quo suspendió las diligencias y fijó hora y fecha para continuar con la misma. (fl. 89 c.o. primera instancia y audio). 6.- Con oficio No. 1601 del 16 de junio de 2015 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del expediente No. 2012-00225, el cual corresponde al proceso ordinario adelantado por el señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil contra la señora Liliana Cubillos Duarte. (fl. 94 c.o. primera instancia y anexo 1). 7.- Se adelantó el 12 de agosto de 2015, por parte del Magistrado Sustanciador la última sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada Mónica Llinas Matamoros y el Ministerio Público. -Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador Judicial formuló cargos contra la doctora MÓNICA LLINAS MATAMOROS, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior porque la disciplinada asumió un encargo profesional para adelantar y representar al señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil en un
proceso ordinario de indemnización de perjuicios, en cuyo cumplimiento la togada presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida en auto del 23 de mayo de 2012. Asimismo se observó que la letrada con posterioridad a ello, solicitó la modificación de las medidas cautelares, sobre las cuales se pronunció el despacho de conocimiento el 21 de agosto de 2012 y finalmente el 28 de octubre de 2013 se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda con fundamento en que dejó el proceso a la deriva, provocando inactividad en el mismo. -Pruebas decretadas por el Juez Disciplinario: -Solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada. -Insistir en la ampliación de queja. El Magistrado Sustanciador dio por terminada las actuaciones y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 8.- Se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del a quo el 24 de noviembre de 2015, asistiendo la disciplinada únicamente, por lo tanto le otorgó la palabra para sus conclusiones. -Alegatos de conclusión por parte de la investigada: Indicó la disciplinada que en el asunto pertinente del proceso de indemnización de perjuicios adelantado contra la señora Liliana Cubillos Duarte, presentó la demanda en debida forma, anexando una letra de cambio, y una vez se admitió el petitum solicitó el decreto de medidas cautelares, empero, ante un inconveniente con el inmueble objeto de medida se vio en la obligación de modificarla, procedimiento que
generó disgusto en el quejoso, pues según lo argumentado, su exesposa cambió de domicilio y aunado a ello se insolventó para no cumplir con las obligaciones debidas. Indicó que su cliente era el demandante y no le suministró datos actualizados, es decir, lo relacionado con su nueva dirección de notificación y bienes a embargar, perdiendo todo contacto con su mandante. Concluyó que actuó de buena fe, pero no pudo continuar con el proceso, además recibió únicamente la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, por tanto solicitó ser absuelta de los cargos. (fl. 127 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que la abogada disciplinada presentó la demanda, correspondiendo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, decretando el despacho en mención las medidas cautelares correspondientes y pretendidas por la parte actora, además se comisionó a la Inspección Distrital de Policía de Bogotá con el despacho comisorio correspondiente para ejecutar las medidas ordenadas, y si bien la doctora LLINAS MATAMOROS retiró el oficio,
no le dio el trámite correspondiente, dejando sin movimiento alguno el proceso por tiempo superior a un año. Significa lo anterior, que la profesional investigada habiendo asumido el encargo de llevar el proceso ordinario hasta su culminación, representando los intereses del señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil dejó abandonado el proceso, pues no volvió a actuar dentro del mismo, descuidando y dejando en completo abandono la gestión profesional que le fue confiada, lo que trajo como consecuencia el fracaso del proceso al haberse decretado la terminación anticipada del mismo por desistimiento tácito el 28 de octubre de 2013. (fls. 129-149 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada MÓNICA LLINAS MATAMOROS, presentó recurso de apelación el día 6 de abril de 2016, contra la sentencia sancionatoria en su contra, en los siguientes términos: - En ningún momento actuó con culpa, es excusable que no haya podido continuar con el proceso porque su poderdante desapareció, cambió de casa, de oficina, de teléfono y la exesposa que era la parte demandada de igual forma vendió sus bienes, por tanto su falta de actuación en el proceso ordinario tiene justificación. - Al citar diferentes sentencias de la Corte Constitucional manifiesta que otorgar un poder no es suficiente para que desatiendan los procesos, por eso la titularidad del asunto sigue en cabeza del poderdante, además no le cancelaron el segundo pago por concepto de honorarios. - No la pueden sancionar, cuando fue el quejoso el que no le suministró los datos de dirección de notificación de la parte demandada y no cumplió con las obligaciones contractuales.
- El quejoso le pidió que lo ayudara con unos acuerdos extraprocesales, los cuales plasma en su recurso de alzada y conforme a ello eso sirvió para que conciliara con su cónyuge y por eso no siguió el proceso de indemnización de perjuicios para el que le había otorgado poder, incluso habló con el quejoso y le dijo que iba a retirar la queja y no lo hizo, ocasionándole un daño grande. (fl.1156-160 c.o. primera instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 642656, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios de la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 11-12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MÓNICA LLINAS MATAMOROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.780.206 y porta la tarjeta profesional No. 39118 vigente para la
época de los hechos. (fl. 18 c.o. primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto El señor GABRIEL RICARDO CABRERA VILLAMIL, presentó queja disciplinaria el 2 de octubre de 2014 contra la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso ordinario de indemnización de perjuicios, cancelándole honorarios, sin que a la fecha la profesional del derecho le haya brindado información de la gestión encomendada. 4.- De la Apelación La Disciplinada presentó escrito de apelación el 6 de abril de 2016, habiéndose fijado edicto en la misma fecha, por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. a). Manifestó la recurrente que en ningún momento actuó con culpa, es excusable que no haya podido continuar con el proceso porque su poderdante desapareció, cambió de casa, de oficina, de teléfono y la exesposa que era la parte demandada de igual forma vendió sus bienes, por tanto su falta de actuación en el proceso ordinario tiene justificación. De acuerdo con lo plasmado, es importante resaltar por esta Colegiatura que de las pruebas allegadas en el anexo 1 se evidenció lo siguiente: -Presentación de la demanda con fecha 18 de abril de 2012 por parte de la doctora Mónica Llinas Matamoros en representación del señor Gabriel Ricardo Cabrera Villamil contra la señora Liliana Cubillos Duarte. -Auto del 23 de mayo de 2012, admitiendo la demanda el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
-Auto del 21 de agosto de 2012, en el cual se ordena por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada Liliana Cubillos Duarte, ubicados en el apartamento 501, Torre 2 de la calle 23 I Bis No. 93 -20 de Bogotá, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil Municipal de descongestión y/o al Inspector de Policía de la Zona respectiva. Igualmente se nombró secuestre y librar despacho comisorio. -Despacho comisorio No. 119 del 13 de septiembre de 2012, en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó la práctica de la diligencia en el apartamento 501, Torre 2 de la calle 23 I Bis No. 93 -20 de Bogotá, oficio que fue retirado por la disciplinada con firma y número de cédula y tarjeta profesional. -Auto del 28 de octubre de 2013, en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito decretó el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda, de conformidad al artículo 317 del Condigo General del Proceso numeral 2º. Por tanto, de lo plasmado se concluye que la doctora LLINAS MATAMOROS, fue indiligente, más aun cuando retiró el despacho comisorio emitido por el Juzgado de Conocimiento y no le dio el trámite correspondiente, dejando el proceso sin movimiento alguno por término superior a un año, no admitiendo esta Sala justificación alguna por parte de la disciplinada, quien fue negligente en sus gestiones profesionales. Asimismo se evidenció que en las pruebas allegadas
reposaban direcciones de la parte demandante y donde se debía ejecutar el secuestre de los bienes, por tanto era su deber siquiera intentar llevar a cabo las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, lo cual no realizó. b). Al citar diferentes sentencias de la Corte Constitucional manifiesta la disciplinada que otorgar un poder no es suficiente para que desatiendan los procesos, por eso la titularidad del asunto sigue en cabeza del poderdante, además no le cancelaron el segundo pago por concepto de honorarios. Es dable aclararle a la investigada, que no es excusa el no pago de honorarios, ya que desde el momento que le otorgan poder es su obligación como profesional del derecho iniciar y culminar su gestión como abogada, de lo contrario si tenía inconformidades debió renunciar al poder conferido, ya que según contrato de prestación de servicios allegado al plenario debía obrar con plena diligencia, solicitud y cuidado, implicando plena atención al desarrollo del proceso ante requerimientos y lo más importante darle impulso, lo cual no hizo, incurriendo así en inactividad procesal, ocasionando el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda el 28 de octubre de 2013, sin allegar prueba que la justificara en su actuar negligente y desidioso. (fl. 89 anexo 1). c). Indica asimismo la togada disciplinada que no la pueden sancionar, cuando fue el quejoso el que no le suministró los datos de dirección de notificación de la parte demandada y no cumplió con las obligaciones contractuales; pues bien no es el quejoso el profesional del derecho a
quien le correspondía solucionar jurídicamente los imprevistos que se presentaran en las actuaciones litigiosas, ya que debió la doctora Llinas Matamoros dar por terminada la relación contractual, por lo tanto al no romper dicho vínculo con el demandante debía actuar con debida diligencia en el encargo profesional. d). Argumentó la recurrente que el quejoso le pidió ayuda con unos acuerdos extraprocesales, los cuales plasma en su recurso de alzada y conforme a ello eso sirvió para que conciliara con su cónyuge y por ese motivo no siguió el proceso de indemnización de perjuicios para el que le habían otorgado poder, incluso habló con el quejoso y le dijo que iba a retirar la queja y no lo hizo, ocasionándole un daño grande. Es dable señalar por parte de esta Corporación, que los favores extendidos por parte de la disciplinada al quejoso no guardan relación con el hecho de haber abandonado las actuaciones del proceso ordinario de indemnización de perjuicios ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, ya que debió cerciorarse como profesional del derecho de cumplir con lo encomendado o como bien se indicó en párrafos anteriores, dar por terminada la relación contractual con el quejoso para no incurrir en falta disciplinaria. En conclusión, es claro para esta Colegiatura que la apelante tiene responsabilidad disciplinaria, de la cual no existe duda de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sólo existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió la doctora MÓNICA LLINAS MATAMOROS, descrita en el
artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS con suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de
su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405227 01 (12514-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES 1.- El señor GABRIEL RICARDO CABRERA VILLAMIL, presentó queja disciplinaria el 2 de octubre de 2014 contra la abogada MÓNICA LLINAS MATAMOROS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso ordinario de indemnización de perjuicios, cancelándole honorarios, sin que a la fecha la profesional del derecho le haya brindado información de la gestión encomendada. -Anexos de queja: -Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de noviembre de 2011. -Poder otorgado a la denunciada el 8 de noviembre de 2011. -Copia de letra de cambio. -Copia de consignaciones realizadas a la abogada Mónica Llinas Matamoros por parte del quejoso. -Correos electrónicos. -Copias del auto admisorio de la demanda ordinaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 1-15 c.o. primera instancia).
2. El 10 de octubre de 2017, la Honorable Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el artículo 61 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya
tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber participado como Magistrada en la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior implica que la situación referida por la Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra la norma citada, en ese orden de ideas, la causal de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”, se encuentran plenamente demostradas, al haber suscrito decisión contra la inculpada, según lo evidencia el dossier, situaciones que sin duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se acatan a cabalidad las
circunstancias establecidas en la Ley y este suceso posee aptitud suficiente para influir en su decisión, motivo por el cual se asiente su declaratoria de impedimento. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer del presente asunto, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 1100111020002
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